REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dos (02) de abril del año dos mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº 012672.-
Visto el escrito de informe presentado por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio tres (03) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) En horas de Despacho del día de hoy (12) de Marzo del 2018, siendo las 03:00 pm, presente en la sala de este despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Jueza Provisoria, Abogada MARY ROSA VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.467, y de este domicilio, quien expone: una vez verificada las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 34.412, de la nomenclatura particular de este tribunal, se evidencia de los autos que el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, y en razón que el prenombrado abogado y mi persona tuvimos diferencias personales. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (03), la cual estableció que “…los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o reacusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causa taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y en su oportunidad legal remítase las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Alzada a los fines legales consiguientes y remítase el expediente al Tribunal 2do. DE PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…)”
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
Ahora bien, con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez MARY ROSA VIVENES planteó inhibirse del conocimiento signado con el Nº: 34.412, de la nomenclatura de ese tribunal, por existir diferencias personales con el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en razón de ello debe separarse del conocimiento de la presente causa.
Corresponde entonces a éste Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya función principal es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que, indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 16 de febrero de 2018.
Se evidencia, en el acta de Inhibición, que la jueza, alega que existe diferencia personal entre el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, lo que da objeto de separase de la incidencia, siendo ello motivo de la presente inhibición, razón por la cual procede a desprenderse del conocimiento de la misma. Asimismo observa este Juzgador con la revisión exhaustiva de las copias presentadas (acta de inhibición) no invoca la causal porque se separa del conocimiento de la presente causa. Por tal motivo esta Superioridad opina que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la enemistad con el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, situación que compromete su imparcialidad para seguir conociendo del juicio, en consecuencia de ello, este sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
PJF/mr /licett
Exp. Nº 012672.-
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