REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.447.773.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado RONALD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 60.099 y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.535.164 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado DIOGENES BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.229 y de este domicilio.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.243.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012666.-

Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2018, por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2018, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, en su contra.-

Esta superioridad en fecha 02 de marzo de 2018, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-

PRIMERA
NARRATIVA

La ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, debidamente asistida por el
abogado en ejercicio RONALD CASTILLO, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas:

“(…) No es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se puede evidenciar en el documento privado de arrendamiento suscrito entre mi persona y la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN (…) en fecha 28 de Octubre del año 2016, sobre un inmueble, consistente en un local comercial de 21,71 mts2, aproximadamente, cuyos linderos particulares dentro de los linderos generales son: Norte: con el otro localcito en aproximadamente 5,05 metros. SUR: Con localcito u oficina propiedad de la Arrendadora en aproximadamente 4,84 metros. Este: con la fachada lateral Este del lindero general del inmueble del cual forma parte el localcito aproximadamente 3,85 metros: Oeste: con pasillo interno del inmueble del cual forma parte el localcito y pasillo central externo y Local LM-3 en aproximadamente 4,30 metros. Dicha área o localcito forma parte de la división de un bien propiedad de La Arrendadora constituido en su extensión general por una Oficina que tiene un área general total de piso y construcción de Ochenta y Cinco coma Setenta y Cuatro metros cuadrados (85,74 M2) (…) el antes señalado contrato se suscribió por un lapso de 6 meses de duración, como condición impuesta por la propietaria antes identificada, y se estableció un canon de arrendamiento de Setenta mil Bolívares (Bs.70.000),sin tomar en cuenta la fórmula establecida en el artículo 32 ejusdem, es el caso ciudadano juez, que al vencerse el contrato de 6 meses, La arrendataria, ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN, antes identificada, específicamente en el mes Abril del año 2017, de manera unilateral el canon de arrendamiento, alegando que la situación económica del país esta difícil y que había que aumentar, y lo coloco en Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000), durante todo este tiempo mientras cumplía con pagar puntualmente de los cánones de arrendamiento, le exigía a la Arrendadora me diera la factura legal correspondiente al mes que le estaba pagando, lo que está de forma evasiva no cumplía, solo cuando me aumento de forma unilateral el canon de arrendamiento, fue cuando le exigí más categórica que tenía que darme la señalada factura de cancelación ya que era mi derecho, antes esta situación la arrendadora no tuvo más remedio que entregar unos simples recibos en los cuales solo se señalaba el momento cancelado cada mes, pero en el concepto que se reflejaba en los recibos le coloco pago del canon de Arrendamiento ni el mes que le correspondía, violando lo establecido en el Artículo 30 ejusdem (…) Al término de los 6 meses de duración ilegal del contrato de arrendamiento, toda vez que debe ser por un año como mínimo, debido que la actividad comercial que desarrollo en el local comercial objeto del contrato es de peluquería permanente y no eventual o por temporada, tal y como está contemplado en la CLÁUSULA SEGUNDA de supra señalado contrato de arrendamiento, (Artículo 24 ejusdem), la relación arrendaticia continuo por más de un año a la presente fecha. En este mismo orden de ideas, el día 27/10/2017, se hizo preséntela Arrendadora entes señalada el local arrendado, mientras yo complica con mi trabajo como peluquera, en esa oportunidad la referida ciudadana me exigió que tenía que desalojar el local arrendado, en vista que ella no pensaba alquilarlomás, ante esta situación le indique que ella no podía sacarme del local de esa forma que teníaderecho a una prorroga legal, ante esta situación la arrendadora asumió una conducta agresiva y usando improperios y malas palabras contra mi persona y sin importarle que en la peluquería esta varios de mis clientes, y los otros peluqueros que conmigo laboran, me dijo de forma agresiva que yo tenía que desocupar por las buenas o por las malas, que yo no le iba a quitar su local. Es el caso que el día, Lunes 30 de Octubre del año 2017, a primeros horas de la mañana, como es mi costumbre, me dispuse a abrir el local donde está mi peluquería y donde tengo todo mis equipos de trabajo y en compañía de los otros peluqueros que laboran junto conmigo, al introducir la llave en la puerta principal del local LM-2 la cual da acceso a los localcitos, donde se encuentran en la parte interna mi peluquería, me llevo la sorpresa que la llave no abre la puerta principal por que le cambiaron la cerradora a dicha puerta, para evitar mi entrada al localcito, indicándome las personas que se encontraban en la parte interna del local LM-2, que por instrucciones de la dueña ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN, antesidentificada, no podía entrar al localcito donde tengo mi peluquería. (…) En el caso de autos, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad laboral, libre ejercicio de actividad económico, debido proceso, (artículo 20, 87, 112 y 49), todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida. (…)” (Folio 01 al 07).-


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 16 de enero de 2018, presentando ambas partes sus alegatos, el tribunal a quo se reservó hasta el 17 de enero de 2018 a las 2:00 pm para proferir el dispositivo del fallo. Transcurrida la fecha indicada declaró CON LUGAR la presente acción, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo que riela del folio treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) del presente expediente:

“(…) III MOTIVA Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. En este mismo orden de ideas y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y ASI SE DECIDE.-En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, así tenemos que la parte accionante promovió contrato de arrendamiento el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desvirtuado ni contradicho por la contraparte y con lo cual se demuestra que hubo una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE. También promovió la parte accionante inspección extrajudicial, y aún cuando fue practicada por un funcionario competente para ello, fue desconocida por la contraparte en la audiencia constitucional oral y pública aunado a ello que no hubo el control de la prueba, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los recibos de pago, promovidos por la parte accionante se le otorga valor probatorio a los mismos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser desvirtuados ni desconocidos por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, en cuanto a la documentales marcadas “A, y D” promovidas por la parte accionada este Tribunal les otorga valor probatorio en el sentido de que con ello quedó plenamente demostrado que dicha parte accionada manifiesta que procederá a desocupar totalmente el localcito, y concatenado con la manifestado en la audiencia constitucional oral y pública son razones suficientes para señalar que quedó comprobado la violación a libre actividad económica de la parte accionante, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las impresiones fotográficas marcada “B” promovida por la parte accionada e impresión de faceebok, este Tribunal no le otorga valor probatorio al no haberse ejercido el control de la prueba por la contraparte. Y ASI SE DECIDE. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la validez de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni mucho menos el derecho a la prórroga legal, ya que el Juez actuando en sede constitucional no puede descender su conocimiento al estudio de normas de carácter sub legal como se dijo up supra y que puede regir la materia arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.- En este sentido este Operador de Justicia debe hacer énfasis que la presente acción se incoa es por la vulneración al derecho al desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, así como al debido proceso, y así lo pudo constatar este Sentenciador de los elementos de convicción que emergen de las actas, puesto que la parte accionante alegó que la parte accionada cambió la cerradura de la puerta evitando que entrara al local donde está su peluquería y donde está su equipo de trabajo, hecho éste que no fue desconocido por la parte accionada, por lo que evidentemente la parte accionante no puede acceder en la búsqueda de sus implementos de peluquería y por ende a su sitio de trabajo, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no puede ni debe cambiar cerraduras por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, ni mucho menos alegar un derecho de posesión o de propiedad sobre un local arrendado, violentando de manera flagrante otra serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra los inquilinos resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; denotando este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al derecho a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, establecidos en los artículos 26, 47, 49, 87 y 112 de la Carta Magna, debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso , existe un órgano (en vía administrativa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes en materia arrendaticia, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.- En razón de todo lo que antecede Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se decide. (…)”


SEGUNDA
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación de los artículos 20, 49, 87 y 112 constitucionales, referidos a la libertad personal, debido proceso, derecho al trabajo y libertad de empresa, que rezan:

Artículo 20: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de kas demás y del orden público y social”


Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (…)”

Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”


La violación de las supra transcritas disposiciones constitucionales, radica en el hecho de que la presunta agraviante cambio la cerradura de la puerta principal que da acceso al local que alquila la querellante impidiéndole acceder al local comercial donde funciona su negocio y en el cual se encuentra todo su material de trabajo, privando no sólo a su persona si no a todos los que junto a ella laboran. Asimismo, arguyó que dichas acciones le impiden ejercer libremente su actividad económica de la cual dimana su sustento y el de su círculo familiar, constituyendo todo ello una arbitrariedad que justifica la acción de amparo.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mientras que la parte querellada no produjo en autos, hecho alguno tendiente a desvirtuar la acción propuesta, considerando esta alzada que efectivamente la querellante ocupa el local comercial, que ejercer su actividad económica en el mismo y que la agraviante cambio las cerraduras impidiéndole de esta forma el acceso al referido inmueble y a los bienes que en él se encuentran, conculcado con dicha actuación su libertad personal, su derecho al trabajo y libertad de empresa contenidos en los artículos 20, 78 y 112 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.-

En tal sentido, a criterio de este juzgador se configuran las violaciones de rango constitucional denunciadas, tal como lo expresó el a quo en el fallo objeto de revisión, quedando en consecuencia sin lugar la apelación incoada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 87, 112, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2018, por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ, debidamente asistida por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello en el juicio con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, en contra de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL





PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012666