REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA SOFIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 27.248.350.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARGENIS VILLANUEVA, KENIA BRAVO y MARIA RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759, 155.578 y 195.406; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante al folio 12 del cuaderno de apelaciones.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO LUIS AGUDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 21.130.326 .-
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993 y de este domicilio.-
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.-
EXP. 012664.-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2017, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Durante el desarrollo del juicio, en especial de la declaración de parte y de la nota de secretaria de fecha 12 de Diciembre de 2017, asi como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencio que la solicitante mantiene comunicación con el padre de su hija, y que el demandado mantiene contacto con su hija; se desprende de las actas procesales que no existe ningún tipo de propuesta por parte de la progenitora para garantizar el ejercicio de la co-parentabilidad, pues la misma plantea en su solicitud la transferencia a otro país, mejorando su crecimiento profesional, sin dar luces a este Órgano Jurisdiccional sobre su voluntad para que la niña pudiera frecuentar a su padre, aunado al hecho que el cambio de residencia sería de carácter permanente, lo que con franca claridad da a entender a esta juzgadora que la misma no frecuentaría a Venezuela, separando a la niña de su entorno paterno; tampoco se evidencio de las actas que los derechos fundamentales de la niña serian garantizados. Se constata igualmente que la parte actora no probó hecho alguno que permita aportar a quien aquí decide elementos suficientes de convicción para conceder dicha autorización, que la autorización judicial solo se basa en el hecho de las mejoras de estudios de la solicitante, aunado al hecho de haber cambiado los supuestos por los cuales fue solicitado dicho viaje, lo cual se desprende de la nueva propuesta presentada en audiencia de juicio, la demandante no demostró con las pruebas aportadas ni con la misma declaración de parte que el cambio de residencia de la niña de autos mejoraría sustancialmente la calidad de vida de la misma, por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferida por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente transcrito, declara sin lugar la autorización para viajar y residenciarse fuera del país.- ASI SE DECIDE
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, esta Alzada fijó para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal solo la parte demandante presentó su escrito de apelación (Folios 14 al 15 con su vto del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 21 de marzo de 2018, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual solo la parte recurrente se hizo presente, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de AUTORIZACIÓN DE VIAJE. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron las abogadas KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO y MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº: 12.342.437 y 14.339.036, respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA SOFIA SUAREZ GARCÍA, parte demandante en la presente causa. El tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta superioridad le concede a la parte un lapso de Diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente y pasa la abogada KENIA BRAVO, a exponer: “ Se ratifica en todo y cada una de sus partes tanto en el escrito en libelo de demanda como el escrito de fundamentación de la apelación, es por ello que solicitamos sea declarado con lugar y ajustado a derecho el petitorio por la representación de la parte demandante o acciónante, ofreciendo a este tribunal los números de teléfonos actuales de la madre para que puedan tener comunicación a los fines de tener comunicación y garantizarle el derecho de tener comunicación con ambos padres, los mismos son 0414-8551042 - 0426- 5950048 y su correo personal anasosugmail.com, en este estado la apoderada judicial MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, expone: “Lo que quiero manifestar, la madre siempre a querido mantener el vinculo padre e hija, nunca a querido negarle a la niña quien es su padre, más bien como se refiere la demanda que quedó sin lugar manifiesta la juez que ellos tiene comunicación padre e hija, el ciudadano Pedro quien no ha estado presente en ninguna de las fases dio una confesión ficta y quedó sin lugar la sentencia ” Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de treinta (30) minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:25 a.m. Y se le agradece la comparecencia al acto. Es todo..."
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de marzo de 2018, siendo las 10:55 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de AUTORIZACION DE VIAJE. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron las abogadas KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO y MARIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.342.437 y 14.339.036, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.578 y 195.406 respectivamente, apoderas judiciales de la ciudadana ANA SOFIA SUAREZ GARCIA parte demandante en la presente causa. Ahora bien, estando presente las apoderadas judiciales precedentemente identificadas, este tribunal superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que en el presente caso, opero la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello el tribunal de la causa declaro Sin Lugar la demanda por considerar la demandante no aportó suficientes elementos probatorios a los fines de sustentar las afirmaciones contenidas en el libelo. Ahora bien, de la revisión de las actas específicamente del informe contenido al folio 46, que la niña solo conoce el nombre de su padre mas no comparte con él, aunado al hecho de que el progenitor no tiene domicilio conocido conforme a datos suministrados por el SAIME, en tal sentido esta Alzada difiere del criterio sostenido por el a quo toda vez que al establecerse la niña en otro país no se estaría quebrantando el entorno paterno ya que el mismo es inexistente, en razón a ello y dada las condiciones especiales de la menor, este Tribunal en la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la Autorización de Viaje, solicitado todo ello a los fines de garantizar el bienestar de la menor de marras, en consecuencia el presente recurso de apelación debe prosperar quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2018, por la ciudadana ANA SOFIA SUAREZ GARCIA, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, se Declara CON LUGAR la demanda por motivo de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por la ciudadana ANA SOFIA SUAREZ GARCIA contra el ciudadano PEDRO LUIS AGUDO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Articulo 8.- "El Interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
En ese sentido, este tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que en el presente caso, operó la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello el tribunal de la causa declaro Sin Lugar la demanda por considerar que la demandante no aportó suficientes elementos probatorios a los fines de sustentar las afirmaciones contenidas en el libelo. Así tenemos que, de la revisión de las actas específicamente del informe contenido al folio 46, que la niña solo conoce el nombre de su padre mas no comparte con él, aunado al hecho de que el progenitor no tiene domicilio conocido conforme a datos suministrados por el SAIME, en tal sentido esta Alzada difiere del criterio sostenido por él a quo toda vez que al establecerse la niña en otro país no se estaría quebrantando el entorno paterno ya que el mismo es inexistente, en razón a ello y dada las condiciones especiales de la menor, este Tribunal en la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la Autorización de Viaje, solicitado todo ello a los fines de garantizar el bienestar de la menor de marras, en consecuencia el presente recurso de apelación debe prosperar quedando revocada la decisión recurrida. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de febrero de 2018, por la ciudadana ANA SOFÍA SUAREZ GARCÍA, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAGLENIS RUIZ
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