REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YRLIANA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.322, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.480.189 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MAERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012671.-

Conoce este tribunal con motivo del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 11 de enero de 2018, por la profesional del derecho YRLIANA RENGEL, en su condición de apoderada judicial de la demandante GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Esta superioridad en fecha 20 de marzo de 2018, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del código de procedimiento civil. En razón de ello, procede esta alzada a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Observa quien suscribe que el tribunal supra identificado, declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentando su decisión en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) En este sentido, en sentencia Nº 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente Nº 2010-000138 (…) se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone: “…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, inadmisible la demanda la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el juzgado de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión. Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. (…)” (Folio 15 al 17).-

El caso sometido al conocimiento de este tribunal corresponde a la regulación de competencia ejercida contra la decisión en la cual el tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR en contra del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, por estar involucrados dos (02) niños procreados del vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.-

En ese sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 4 del código civil, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”. En ese orden de ideas, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “L” que: “(…) L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios veintinueve (29) y treinta (30) se desprenden partidas de nacimiento de dos (02) niños (cuyos nombres se omiten conforme al artículo 65 (LOPNNA) procreados durante el extinto vínculo matrimonial entre la ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR y el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, resulta palmario que el competente para conocer de la presente acción es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de ello, la regulación de competencia interpuesta no procede en derecho, acogiéndose íntegramente el criterio sostenido por el tribunal recurrido. Y así se decide.-

Tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, en atención a lo preceptuado en la ley especial que rige la materia y al interés superior del niño, niña y adolescente, esta alzada declara competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente causa con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 11 de enero de 2018, por la profesional del derecho YRLIANA RENGEL, en su condición de apoderada judicial de la demandante GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida y se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD HAGGAR en contra del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012671.