REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2013-000885

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.719.859, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARIA FERNANDA LOPEZ DEL MORAL y PATRICIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Procuradores del Trabajo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670, y 96.841, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por Órgano del Poder Publico Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta en Gaceta Oficial Numero 39.697, de fecha 16 de junio de 2011, Resolución Ministerial No. 073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA MARGARITA ALVAREZ MONTERO, TULIO VERA PALMAR, NILO FUENMAYOR BERMUDEZ, ANA MARIA CASTELLANOS, JOSE DEL CARMEN PRADA JAIMES y NORKIS GRACIELA SÁENZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.976, 18.145, 57.390, 40.838, 163.340 y 160.880, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha primero (01) de diciembre de 2004, para el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, siendo la DIRECTORA, de la misma JENNY CEDEÑO, donde se desempeño en el cargo de ENFERMERA INSTRUMENTISTA EN EL AREA QUIRURGICA, adscrita al departamento de enfermería, realizando las siguientes actividades: funciones en traumatología con uso de RX en el trns-operatorio por medio de intensificador de imagen, que en el área de neurocirugía laboró como instrumentista igualmente, y debía preservar, desinfectar y esterilizar el material con oxido de etileno a diario, que tenía contacto y manipulación con sustancias químicas como: formol, oxido de etileno, gerdex, cloro, y gases anestésicos, ethano e isuflorano. Que devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.398,00), que laboraba en un horario de trabajo de 30 horas semanales, en una jornada rotativa con un día libre a la semana, pero que la mayor parte de su jornada debió redoblar su horario de trabajo por falta de personal.
- Señala que dentro del centro hospitalario sus funciones las realizó mayormente como instrumentista quirúrgico y enfermera circulante, específicamente desempeñando funciones de instrumentista en cirugías, de traumatología y ortopedia por dos (02) años aproximadamente; donde el uso de rayos X en el transoperatorio por medio de un intensificador de imagen era constante, que estas cirugías se realizaban dos veces por semanas en casos selectivos; que en quirófano a diario, igualmente laboró en el área de neurocirugía como instrumentista por tres (3) años consecutivos, donde era responsabilidad de la instrumentista preservar, desinfectar y esterilizar el material con oxido de etileno a diario, sin disponer de un ambiente adecuado para la esterilización del material, por lo que tenia que realizarlo donde pudiera, que la mayor parte del tiempo lo realizaba en un cuarto pequeño de 1.5 x 1,5 mts, y para ello utilizaba bata, guantes, gorro, mascarilla, lentes de protección pero sentía que no era suficiente, pues sentía las acciones del gas.
- Que su horario de trabajo era de 30 horas semanales, lo que significa a su decir, que debía asistir a 6 guardias en la semana, por lo que en resumen a diario instrumentaba y circulaba casos quirúrgicos. Recalca que su horario era vespertino y cuando continuaba su guardia realizaba el turno nocturno, significando 18 horas continuas de trabajo.
- Que a mediados del 2009 específicamente del mes de junio presentó unas manchas oscuras en el área del cuello, que de la angustia que le causó se realizó en un laboratorio medico del SAHUM un examen de hematologia completa el cual arrojó como resultado 2100 en cuentas blancas, lo que significa que sus cuentas blancas se encontraban por debajo de los valores normales, motivo por el cual asistió a la consulta con el Dr. Mario León Mc.6.014 y M.S.D.S 33.870, en el Hospital Coromoto de Maracaibo, quien luego de evaluarle le ordeno realizarse una serie de exámenes como HIV, SUPOLACION LINFOCITARIA, DETERMINACION E HPN POR CITOMETRIAL DE FLUJO; así mismo fue referida a la médico Inmunólogo Dra. ZorelysGranges MPPS 94619 CMZ 9538; quien diagnostica que sus síntomas no se deben a una enfermedad inmunológica sino a una enfermedad adquirida causada por el ambiente de trabajo debido a la exposición de agentes anestésicos, radiaciones ionizantes, gases tóxicos, y otros químicos que utiliza en el desempeño de sus funciones.
- Que vistos los resultados el Dr. Mario León ordenó que se realizara una biopsia de médula ósea, con la cual se corrobora que presenta una HIPOPLASIO MEDULAR SELECTIVA EXPENSA EN LA SERIE GRANULOCITICA. Lo que requirió ser evaluada por un Genetista en el mes de mayo de 2010, quien luego de evaluarla mediante estudios cromosómicos determino 46XX (22), 46XX del (11) (q23.1) (1)/35-45 (2), deleccion en el brazo largo del cromosoma Nº 11; en la banda q23.1 e hipodiploidia.
- Que luego de los informes médicos que diagnosticaron su patología su cuerpo reflejó una perdida del cabello, cansancio debilidad, infecciones recurrentes etc., que ameritaron su asistencia al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – CENTRO AMBULATORIO SABANETA, en fecha 21 de agosto de 2009, siendo atendida por la medica ANA MARIA URDANETA HEMATOLOGA MPPS 30.870. COMEZU 6916; quien evaluó su historia clínica y corroboró el diagnostico anterior y una vez transcurridas las suspensiones médicas correspondientes por ordenes del medico tratante y siendo superadas las semanas de reposo medico establecidas por la Ley Orgánica del Seguro Social, fue incapacitada en fecha 18 de octubre de 2011.
- Que las consecuencias físicas y limitaciones que ha representado para ella como trabajadora y responsable de su familia dicho padecimiento, indica que ha quedado totalmente incapacitada para realizar actividad alguna por encontrarse en esa situación inmuno suprimida, de tal manera que esta situación representa una limitación en todo lo concerniente a su libre desenvolvimiento como persona en sus actividades cotidianas y normales por cuanto la agobia la fatiga y el cansancio de manera recurrente; que mucho menos puede laborar en otra actividad pues primero que nada es difícil ser contratado por un patrono estando en esas circunstancias. Que bajo dichas circunstancias considera que es necesario que la accionada la indemnice, toda vez que su padecimiento fue con ocasión de estar prestando sus servicios sin la debida instrucción, herramientas y protección para el ejercicio de la labor (hecho ilícito omisión, elementos subjetivos) y mas aun el incumplimiento severo de las normas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo ya que como trabajadora estuvo sometida a un riesgo profesional en el que salió incapacitada por haber contraído una enfermedad con ocasión de sus labores habituales de trabajo y que necesariamente la accionada debe indemnizarle dado que se encuentra totalmente comprometida su responsabilidad subjetiva en el presente caso.
- Que posterior a estos hechos acudió al Ministerio del Trabajo para orientarse sobre sus derechos laborales y de igual forma acudió al INPSASEL para aperturar la correspondiente investigación de su enfermedad, iniciando ésta el 22/01/2010, trasladándose en fecha 07/06/2010, hasta la sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Inspectoria en Seguridad y Salud en el trabajo YADIRA MEDINA, a las 9:00am, siendo atendida por el ciudadano OSCAR SARCOS, en su condición de abogado Jefe quien fue notificado oportunamente del motivo de visita, con la finalidad de realizar investigación correspondiente, donde una vez allí se pudo determinar que la demandada no cumple con las normas elementales de higiene y seguridad en el ambiente entre las cuales puede nombrar: * No existe comité de salud y seguridad laboral incumpliendo con los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el 67 y 69 del Reglamento Parcial de la referida Ley. * La empresa no posee programa de instrucción y capacitación para los trabajadores incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2. * La empresa no posee un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo por lo que incumple con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y los artículos del 20 al 26 del Reglamento Parcial de la referida Ley.
- En cuanto a CAUSAS INMEDIATAS: Señala que entre las causas inmediatas que provocaron la enfermedad se encuentran 1) la exposición a gases tóxicos en el área de pabellón, originados por sustancias químicas tales como formol, gradex, cidex, amprolene, gases anestésicos, radiaciones ionizantes; 2) desconocimiento de los riesgos a los cuales la ciudadana estaba expuesta al momento de realizar la actividad. En relación a CAUSAS BASICAS:Destaca: 1) la falta de implemento de seguridad para realizar la actividad así como las áreas adecuadas para la exposición a gases tóxicos a los cuales la trabajadora se encontraba expuesta; 2) la falta de formación e información de materia de salud y seguridad 3) la inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos.
- Que las infracciones antes señaladas son infracciones muy graves a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y representan un incumplimiento flagrante de normas por parte de la accionada que comprometen su responsabilidad subjetiva y por ende su omisión se traduce en el hecho ilícito que debe reparar en este caso.
- Que luego de la investigación realizada por el organismo competente (INSAPSEL) y después de los distintos exámenes y el seguimiento del padecimiento de la demandante pudo determinarse que efectivamente ocurrió una patología contraída con ocasión del trabajo, enfermedad ocupacional, mientras desempeñaba funciones dentro del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, lo que le ocasionó un diagnostico de hipoplasia medular selectiva a expensas de la serie granulocitica y por ende una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.
- Certificando la enfermedad en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por el medico especialista en salud ocupacional Dr. RANIERO E. SILVA F. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
- Que conforme a todo lo antes expuesto, reclama la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.932.089, 80) por los conceptos de indemnización, secuelas permanentes, daño moral, lucro cesante y responsabilidad objetiva, que le adeuda la empresa Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, ya identificada prestó sus servicios profesionales al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y cuya fecha de inicio de su relación jurídico laboral fue el primero (01) de diciembre del 2004.
- Admite que la demandante devengaba un salario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.398,00) mensuales en un horario de 30 horas semanales en jornadas rotativas.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega lo narrado por la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, que en su jornada laboral debía siempre redoblar su horario de trabajo por falta de personal.
- Niega que la demandante realizaba mayormente funciones como instrumentista quirúrgico, ya que sí era instrumentista pero en el área de traumatología, ya que era rotada en esas funciones, que es falso que por dos (02) años aproximadamente usó los rayos X por medio de un intensificador de imágenes ya que eran constantes en estas cirugías.
- Niega que por espacio de tres (03) años consecutivos laboró en forma constante en el área de Neurocirugía como instrumentista y que siempre debía desinfectar y esterilizar el material con oxido de etileno a diario. Así mismo niega que cuando realizaba esas tareas las realizara en un área de ambiente inadecuado para dicha esterilización, que según la demandante era un cuarto de 1.5 x 1.5 mts; igualmente niega que en ciertas ocasiones tenia que redoblar el turno que era vespertino y que tenia que trabajar dieciocho (18) horas continuas.
- Niega absolutamente lo alegado por la parte demandante de que debido a unas manchas que le salieron en el cuello fue a verse con un medico hematólogo Mario León en el Hospital Coromoto, el cual la refirió a una inmunólogo Dra. ZorelysGranges, quien le diagnostica que los síntomas provienen de una enfermedad adquirida o causada por el ambiente de trabajo debido a la exposición de agentes anestésicos y radiaciones ionizantes.
- Igualmente rechaza niega y contradice el informe realizado por el INSPSASEL en fecha 07/06/2010, y que en este se dejara constancia de la violación de la norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo que fueron señaladas en la demanda. Alega que en ese informe no se establece el origen de la enfermedad de la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, solo hacen mención de violaciones jurídicas de la norma, es decir del incumplimiento, pero nunca del origen de la enfermedad; es por eso es que niega rotundamente el derecho invocado por la accionante.
- Niega que deba cancelar los siguientes conceptos: 1) Indemnización por el articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 131.275,90 Bs; 2) Secuelas permanentes, articulo 71 de la LOPCYMAT la cantidad de 131.275,90 Bs; 3) Responsabilidad adicional por daño moral articulo 129 LOPCYMAT y el articulo 196 del Código Civil la cantidad de 300.000 Bs; 4) Indemnización por lucro cesante articulo 1273, 1275 del Código Civil la cantidad de 335.520 Bs, haciendo todos estos conceptos la cantidad de Bs.932.089,80.
- Señala que si bien es cierto, que la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, padece una enfermedad denominada HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA, deducción ésta que se deriva de los exámenes e informes que la demandante alega como hechos en el libelo, lo cual niega rechaza y no comparte el carácter de verdad absoluta a lo que pretende hacerlo valer la parte demandada, ya que la enfermedad antes referida es una enfermedad que puede tener dos causas una primaria idiopatica (causa desconocida) donde existen mecanismos o presencia de elementos auto inmune que se encuentran involucradas primaria o secundariamente; y una secundaria proveniente de agentes físicos o químicos que puede ser causada por infecciones, trastornos metabólicos, hereditaria; anemia de la insuficiencia renal crónica, aplasia pura de series rojas, congénita (síndrome de Blackfan-Diamond) y adquirida.
- Asimismo señala que de la literatura médica especialista se desprende que el diagnostico de HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOTICA, nunca debe establecerse solo mediante la imagen del aspirado de medula ósea y el cuadro en sangre periférica, pues es imprescindible efectuar una biopsia de hueso para valorar de manera precisa la celularidad de la medula y cuantificar la proporción remanente.
- Alega que la parte actora en su demanda señala tener pruebas de médicos y doctores privados y del INPSASEL, que según dan fe que el tipo de enfermedad fue por las labores que desempeñaba, pero no aclaran ni afirman con certeza este alegato, es decir, no esta comprobado 100% y de la simple narración de los hechos se desprende y existen muchas incoherencias que desvirtúan sus alegatos, creando una duda razonable como lo son las discordancias en las fechas de los sucesos que describen claramente cuando comenzó a tener síntomas, pues las marcas en su piel no pudieron ser las primeras, en vista semejante lista de síntomas que tiene dicha enfermedad; señala la accionada que existe un gran diferencia entre una enfermedad originada por la labor, a una enfermedad ya existente cuya condición empeoró con la labor que desempeñaba; también a una enfermedad o disposición genética que detonó a razón del ambiente de trabajo.
- Señala igualmente que la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, puede haber tenido una condición genética que la predispuso a desarrollar la enfermedad de la que padece más no que el ambiente de trabajo lo ocasionó, ya que se deduce lo acelerado de su desarrollo y síntomas por el periodo en la que estuvo la ciudadana laborando 4 años y medio desde diciembre del 2004, hasta junio del 2009, y expuesta al ambiente de trabajo que menciona (los químicos y las radiaciones) ya que de ser enteramente la enfermedad motivo de su trabajo se necesitaría mas tiempo de exposición continua.
- Que existe la duda razonable de que la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, posee una hipersensibilidad genética a tal enfermedad ya que la condición de HIPOPLASIA MEDULAR es una enfermedad que puede ser causada según los especialistas genetistas en un porcentaje de 50% por agentes que causan daño medular y 50% por motivos hereditarios, es decir, cosas no relacionadas directamente con el ambiente laboral, existiendo la congénita y la adquirida. Es decir, que la que afecta a la accionante es la de origen congénita, lo que cambia el panorama respecto a la responsabilidad laboral del Hospital y el Ministerio con respecto a ella.
- Para finalizar, alega que existe duda razonable y la cual se considera muy importante en lo que respecta a la gravedad de la intensidad de la enfermedad cuando esta se considera grave pocas personas sobreviven al primer año y la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS, lleva 5 años y gracias a Dios se le ve bastante bien; hay especialistas que consideran que la Hipoplasia Medular también puede ser ocasionada por la hepatitis virales, el parvo virus y por ello debe considerarse que difícilmente por si solo el ambiente de trabajo pueda ocasionar esta enfermedad en tan poco tiempo (tres años y medio) y por su gravedad se tendrá que esclarecer de manera indubitable sus orígenes, para así establecer las responsabilidades de quien las tenga y que el derecho pretendido le sea otorgado a quien la razón le justifique.
Ahora bien, es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, debido que del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que si bien la accionada, SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM); asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, consignó pruebas, y contestó la demanda, no obstante, incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el 19/03/2018 la cual fue concluida con la lectura del dispositivo del fallo en fecha 02/04/2018, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por lo tanto, le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, se ratifica el pronunciamiento realizado por esta Operadora de Justicia en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-11-2014. Así se decide.-
2.- En cuanto a las pruebas documentales, referidas a copias certificadas del expediente de investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcadas con la letra “A”; copia simple de informe de estudio cromosómico en medula ósea de fecha 14/10/2009, emanado del laboratorio de genética Citogen C.A marcado con la letra “B”; copia simple de informe médico microscópico realizado sobre medula ósea en fecha 28/09/2009, emanado del Servicio de Anatomía Patológica de la Fundación Oro Negro de fecha marcado con la letra “C”; copia simple de informe médico genético, emitido por el Dr. HEBER D. VILLALOBOS (genética medica) de fecha 27/05/2010 marcado con la letra “D”; original de constancia de Trabajo de fecha 21/04/2008, emitida por parte del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo marcado con la letra “E”; original de Incapacidad Residual debidamente emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo de fecha 1810/2011, marcada con la letra “F”, las cuales corren insertas desde el folio 78 al 109 ambos inclusive; observa esta Juzgadora que sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte accionada, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió Prueba Informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en el Palacio de Eventos 1er piso en Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba se dejó constancia que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la Prueba de Testigos Expertos, de los ciudadanos YADIRA MEDINA Y RANIERO SILVA funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas deposiciones, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a la Declaración de Parte, se ratifica el pronunciamiento realizado por esta Operadora de Justicia en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-11-2014. Así se decide.-
2.- Promovió Prueba de Informes dirigida al: 1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2) Ministerio del Poder Popular para la Salud y al; 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta; a los fines que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa esta Sentenciadora, que solo consta en actas la resulta de la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue consignada en fecha 20/01/2015 (folio 198), en la que informan a este Juzgado que la ciudadana actora YUSDILIA VILLEGAS, presenta un diagnostico de HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA A EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA, considerada como una enfermedad ocupacional contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. En tal sentido, visto lo informado por el referido Instituto y que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de verificar específicamente en el área de pabellón de traumatología, cada uno de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, solicitando para s practica la intervención de prácticos en la materia a fin; observa esta Jurisdicente que la misma no fue practicada, por falta de impulso de la parte promovente; por consiguiente no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-
4.- En cuanto a la Prueba Testimonial, de la ciudadana LUISA FERNANDEZ, observa esta Juzgadora que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con relación a la accionante YUSDILIA VILLEGAS, pues la misma no compareció a la Audiencia de Juicio.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que de las actas procesales se constató que la accionada no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, tal y como antes se dejó sentado, a la luz de la normativa y criterio jurisprudencial señalado up supra, ésta Juzgadora declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a ésta la carga de la prueba; es decir, probar la relación de trabajo, el padecimiento alegado así como el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar
Ahora bien, con las pruebas aportadas a las actas, evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Jurisdicente específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de trabajo y demás pruebas documentales, adminiculadas con el escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada, se tiene en primer lugar, que la accionante YUSDILA VILLEGAS efectivamente prestó servicios de carácter laboral para la accionada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO desde el 01/12/2004 al 31/12/2009, como Enfermera I Instrumentista, devengando un último salario mensual de Bs. 1.398,00 y que padece de una enfermedad denominada HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA. Así se establece.
En cuanto a si la enfermedad que padece la demandante es o no de carácter ocupacional, se hace necesario verificar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión o su agravamiento y el trabajo prestado, lo cual adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. Al efecto, se tiene que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió “La Causa” como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la “Concausa”, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad o su agravamiento y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador (condición).
Así las cosas, tenemos que las labores ejecutadas independientemente de la denominación del cargo desempeñado por la parte accionante, son de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por ésta es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. Al efecto, la actora alega que estaba adscrita al departamento de enfermería, realizando las siguientes actividades: Funciones en traumatología con uso de RX en el trans-operatorio por medio de intensificador de imagen, que debía preservar, desinfectar y esterilizar el material con oxido de etileno a diario, que tenía contacto y manipulación con sustancias químicas como: formol, oxido de etileno, gerdex, cloro, y gases anestésicos, ethano e isuflorano, que laboraba en un horario de trabajo de 30 horas semanales, en una jornada rotativa con un día libre a la semana, pero que la mayor parte de su jornada debió redoblar su horario de trabajo por falta de personal. Igualmente señala que dentro del centro hospitalario sus funciones las realizó mayormente como instrumentista quirúrgico y enfermera circulante, específicamente desempeñando funciones de instrumentista en cirugías, de traumatología y ortopedia por dos (02) años aproximadamente, donde el uso de rayos X en el transoperatorio por medio de un intensificador de imagen era constante, pues estas cirugías se realizaban dos veces por semanas en casos selectivos; que en quirófano a diario, igualmente laboró en el área de neurocirugía como instrumentista por tres (3) años consecutivos, donde era responsabilidad de la instrumentista preservar, desinfectar y esterilizar el material con oxido de etileno a diario, sin disponer de un ambiente adecuado para la esterilización del material, por lo que tenia que realizarlo donde pudiera, que la mayor parte del tiempo lo realizaba en un cuarto pequeño de 1.5 x 1,5 mts, y para ello utilizaba bata, guantes, gorro, mascarilla, lentes de protección pero sentía que no era suficiente, pues sentía las acciones del gas. Que su horario de trabajo era de 30 horas semanales, lo que significa a su decir, que debía asistir a 6 guardias en la semana, por lo que en resumen a diario instrumentaba y circulaba casos quirúrgicos. Recalca que su horario era vespertino y cuando continuaba su guardia realizaba el turno nocturno, significando 18 horas continuas de trabajo.
Al efecto, siendo que en la presente causa, dado los privilegios y prerrogativas de las que goza la accionada se entienden contradichos cada uno de los hechos alegados, considera esta Juzgadora que quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron valoradas en su totalidad, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 78 al 100 ambos inclusive), de la Certificación de Enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25/02/2011 (folio 101 y 102) y del informe médico genético (folio 107), que las labores ejercidas por la actora en el ejercicio de sus funciones como Enfermera I Instrumentista durante 5 años implicaban exposición a gases tóxicos originados por sustancias químicas tales como formol, gerdex, cidex, amprolene, gases anestésicos así como a radiaciones ionizantes, razón por la cual se determinó que la trabajadora actora presenta un diagnóstico de HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en la que ésta se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a agentes químicos y físicos. Así se decide
Por lo que concluye esta Operadora de Justicia, que en el presente caso quedó suficientemente demostrado el nexo causal de la patología sufrida por la trabajadora actora, esto es, HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA (Código CIE10: Q061), con las labores ejecutadas con ocasión a la prestación del servicio; y en consecuencia, debe considerarse ésta de carácter ocupacional, tal y como lo certifica el médico ocupacional, ciudadano Dr. Raniero Silva, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien señaló que la referida patología es una Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecer este Tribunal si la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que padece la accionante, se debió al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de verificar si existe responsabilidad subjetiva y le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, que reclama.
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento de las normas de salud e higiene en el trabajo, referentes a la prevención de condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo en el cual desempeñaba sus funciones la trabajadora, encontramos acreditado conforme las pruebas valoradas en la presente causa, lo siguiente: 1) No existen exámenes pre-empleo ni post-empleos de la accionante, señalando expresamente el abogado de la accionada a la funcionaria del trabajo que éstos no se realizan (folio 86). 2) No se constató forma 1403 (retiro de la trabajadora ante el IVSS). 3) No se realizan evaluaciones ambientales en el área de pabellón, tales como, concentración de sustancias químicas en el área, ni registro de dosimetría por radiación al personal. 4) Se verificó el uso de sustancias químicas como Gerdex y Cidex Opa, más no se constató la hoja de seguridad de esos productos. 5) Se constató el uso de Amprolene para la esterilización de instrumentos, lo cual hacían las enfermeras y luego en el año 2007 un técnico. 6) No existe notificación de riesgos realizada a la demandante. 7) Se constató el empleo de formol para las biopsias. 8) No existe extractor en el área de esterilización de instrumentos. 9) Se verificó la insuficiencia de petos para la protección de los equipos de intensificador de imágenes o RX. 10) No existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral. 11) No existe un programa de Seguridad y Salud Laboral. 12) No se posee un Servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se declara
De manera que para quien suscribe esta decisión, ha quedado plenamente probado que la demandante de autos tal y como antes se dejó sentado, durante la prestación de sus servicios para la demandada se encontraba en constante exposición a gases tóxicos en el área de pabellón, originados por sustancias químicas tales como formol, gerdex, cidex, amprolene, gases anestésicos así como a radiaciones ionizantes, en total desconocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesta al momento de realizar cada una de sus funciones, que los implementos de seguridad para las radiaciones eran insuficientes (petos), y que no habían áreas adecuadas para desinfectar los instrumentos lo que conllevaba a la exposición constante de gases tóxicos antes referida. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la demandante prestó sus servicios sin la debida instrucción, herramientas y protección para el ejercicio de la labor, lo que representa un incumplimiento flagrante de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la accionada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO quien incumplió con la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo, además que no tiene conformado Comité de Higiene y Seguridad y menos aún algún programa de Seguridad y Salud Laboral, todo lo cual compromete su responsabilidad subjetiva y por ende su omisión se traduce en la existencia del hecho ilícito alegado en el presente caso. Así se decide
Sentado lo anterior, concluye esta Jurisdicente, que la demandante YUSDILA VILLEGAS logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, y que por ende la enfermedad ocupacional contraída por el trabajo fue como consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, razón por la cual procede la responsabilidad subjetiva, pasando de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las indemnizaciones reclamadas y que resultan procedentes en el presente caso, así:
1) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO que consagra:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.”. (…). A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las misma será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, y conforme a dicha normativa dado que quedó evidenciado el salario alegado por la demandante en su escrito libelar, este Tribunal acuerda el límite ponderado por el mismo demandante en base a 7 años, por cuanto la norma es estimativa para seleccionar el salario correspondiente entre 4 y no más de 7 años, por lo que conforme a la petición, se traducen en ochenta y cuatro (84) meses que totalizan 2.520 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, conforme lo establece el mismo artículo en su parte final, vale decir, Bs. 51,38 (diario integral); entonces multiplicando la totalidad de los días (2.520) por Bs. F 51,38 da un total de Bs. 129.477,60, por lo que se ordena a la demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, el pago de dicha cantidad. Así se decide.

2) Respecto a las SECUELAS PERMANETES, indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamada por la parte actora, este Tribunal observa que el contenido de la misma dispone lo que a continuación se transcribe:
“… Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”

Asimismo, como complemento de la norma supra citada el artículo 71 ejusdem, dispone:

“Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
Así las cosas, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha 02/11/2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes H.R.C.M. contra INDUSTRIAS UNICON, C.A en la cual estableció lo siguiente:
…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

En este sentido, del contenido de las mencionadas disposiciones legales (artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT) se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien ha quedado establecido que la trabajadora tiene una enfermedad de carácter ocupacional que la incapacitó de forma absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, así como la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, no quedó demostrado que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que alteran su integridad emocional y psíquica, por lo que esta Sentenciadora, declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las secuelas permanentes. Así se establece.

3) En lo que respecta a la reclamación del DAÑO MORAL, para poder esta Sentenciadora tener un parámetro aproximado sobre el cual basar su condena en el caso bajo estudio, se toma en consideración lo siguiente:
Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretiumdoloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerarse que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta Juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
En consecuencia corresponde a esta Sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En vista que la discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral a consecuencia de la enfermedad ocupacional, genera en la demandante un estado de preocupación o ansiedad, por tener una HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA, adquirida durante la prestación de sus servicios por la constante exposición a gases tóxicos en el área de pabellón, originados por sustancias químicas tales como formol, gerdex, cidex, amprolene, gases anestésicos así como a radiaciones ionizantes, laborando en total desconocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesta al momento de realizar cada una de sus funciones, sin contar de manera suficiente con los implementos de seguridad para las radiaciones (petos), y con áreas adecuadas para desinfectar los instrumentos, resultándole difícil asimilar y aceptar la verdad de no poder volver a desempeñar las labores para la cual se encuentra calificada y la imposibilidad de poder dedicarse a otras actividades, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, así como de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:

a) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento de la ciudadana accionante (HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA), le ocasionó una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, producto de la violación flagrante de las normas previstas en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT).
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que la ciudadana YUSDILA VILLEGAS tiene una discapacidad ABSOLUTA PERMANETE para cualquier tipo de actividad laboral, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada sin la debida instrucción, herramientas y protección para el ejercicio de la labor, lo que representó tal y como arriba se dejó sentado, un incumplimiento flagrante de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la accionada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO quien incumplió con la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo, además que no tiene conformado Comité de Higiene y Seguridad ni estableció un programa de Seguridad y Salud Laboral, todo lo cual compromete su responsabilidad subjetiva en el presente caso. A tal efecto, para quien aquí decide, la discapacidad que le fue certificada por el INPSASEL a la demandante es susceptible de generar en ella una intensa aflicción moral ya que presenta una HIPOPLASIA MEDULAR SELECTIVA EXPENSA DE LA SERIE GRANULOCITICA (Código CIE10: Q061), la cual se trata de una Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo.
c) La conducta de la víctima: Se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a la aparición de la patología padecida, por el contrario quedó evidenciado que la actora estuvo expuesta durante 5 años de servicio a factores de riesgo (constante exposición a gases tóxicos, originados por sustancias químicas tales como formol, gerdex, cidex, amprolene, gases anestésicos; así como a radiaciones ionizantes, con implementos de seguridad para las radiaciones insuficientes -petos-, y sin áreas adecuadas para desinfectar los instrumentos, con largas horas de trabajo), así como también al incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laboral.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por la accionante, observa quien decide que las mismas requieren de conocimientos especiales pues es Enfermera I Instrumentista, situación ésta que conlleva a constatar que la actora tiene un grado de educación tecnico-superior.
e) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por la trabajadora accionante, se puede inferir que ésta tiene una condición económica de clase media.
f) Capacidad económica de la parte demandada: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, infiere quien decide, que la accionada es un Servicio Autónomo con una capacidad económica dependiente de un presupuesto nacional, dedicada a brindar asistencia médica, que a criterio de quien aquí decide, puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa.
g) Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrita en el Seguro Social a la demandante, sin embargo, quedó evidenciado y así será tomando en cuenta por este Tribunal que no cumplía con las normas de salud, seguridad, higiene y ambiente en el trabajo (LOPCYMAT).
Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por la accionante, en la cantidad reclamada de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), indemnización que se condena a la demandada a cancelarle a la reclamante. Así se decide.

4) En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE: generado por la comprobación del hecho ilícito, se tiene que el mismo es procedente visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, el acaecimiento de un hecho ilícito así como que la demandante se encuentra afectada por una discapacidad absoluta permanente lo que le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se tiene que el daño sufrido le priva de seguir obteniendo un salario configurándose en la presente causa el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Así se establece
A tal efecto, siendo que la demandante por la incapacidad absoluta permanente que padece para el resto de su vida producto de la enfermedad ocupacional que le fue certificada, no cabe la menor duda de que dejará de percibir todos y cada uno de los beneficios laborales que le eran inherentes en la relación laboral para con la demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia de la enfermedad como ocupacional que en el presente caso se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento así como contraria al derecho, deriva pues como consecuencia sustantiva indemnizarla, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para la mujer es de 55 años de edad, y constatándose que la propia accionante señala que al momento constatar la enfermedad tenía la edad de 35 años, siendo productiva a la demandada hasta dicha edad de 35 años cuando finalizó la prestación del servicio, ello trae como consecuencia que la demandante tenía una productividad de vida útil de 20 años, lo cuales se traducen en 240 meses que a razón del último salario mensual de Bs. 1.398,00, equivalen al monto de Bs. 335.520,00.
Sin embargo, ha establecido la doctrina patria que cuando un trabajador ha sufrido una enfermedad o un accidente de trabajo de origen ocupacional por culpa de su empleador, podrá reclamar no solo la indemnización a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (artículo 130 numeral 2), como se ordenó condenar en la parte ut supra de esta decisión, sino también la indemnización del lucro cesante (artículo 1.185 y 1196 del Código Civil), deduciendo de la suma reclamada (LUCRO CESANTE), la cantidad que resultare de la indemnización anterior (LOPCYMAT artículo 130.2), por lo que siendo procedente por LUCRO CESANTE la cantidad de Bs. 335.520,00 debe descontársele la indemnización que por daño material tarifa la LOPCYMAT, es decir, 7 años correspondiente al límite en que fue acordado por este Tribunal bajo el numeral 2 del artículo 130, quedando una diferencia que procede por daño material tarifado en la LOPCYMAT a favor de la demandante por LUCRO CESANTE, esto es, la cantidad total de Bs. 206.042,40 (129.477,60 - 335.520), debido a que si no se descontara la suma ut supra referida, se estaría en presencia del pago doble por un mismo daño, o lo que es lo mismo, un pago por enriquecimiento sin causa, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la última cantidad indicada de Bs. 206.042,40, por concepto de LUCRO CESANTE. Así se decide.

5) En cuanto a la indemnización reclamada por RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Al respecto, se tiene que el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

Sin embargo, en decisión emanada de la Sala de Casación Social, N° 1.217 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay, C.A y otros), se estableció que:
La doctrina de la responsabilidad objetiva, (...) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
En relación con las indemnizaciones por infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationetemporis, se concluye que si el trabajador que padeció el accidente o enfermedad para la fecha de ocurrencia o constatación del mismo se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el empleador queda exento del pago de las mismas.
En el caso de marras, quedo demostrado que la demandante YUSDILA VILLEGAS se encontraba inscrita por el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en el referido Instituto, subrogándose el empleador en el Sistema de Seguridad Social, por lo que le corresponde a dicha Institución indemnizar a la trabajadora actora por la incapacidad absoluta permanente certificada por el INPSASEL, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Así las cosas, se tiene que todos los conceptos legalmente procedentes arrojan un total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUIENIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.635.520,00), lo cual deberá cancelar la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a la ciudadana YUSDILA VILLEGAS, producto de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demostrada en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA relativas a las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi. Así se decide.
Con relación al concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
S e ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-023.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
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BAU/and.