REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001123

DEMANDANTES: MARBELYS CAROLINA SALAZAR GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.567.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, JESUS SANCHEZ y JOSÉ NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.318.311, V-12.696.581 y V-13.705.676, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A inscrita según se evidencia de acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 08 de agosto de 2007, anotada bajo el numero 60, tomo 45-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia e inscrita en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nro. 71, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA ARISMENDI, LENIN PARRA, YENIFER PEREZ, y YELITZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.632.750, 15.561.584, 17.265.878 y 13.996.664, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.764, 122.440, 132.926, y 111.565, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARBELYS SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, todos previamente identificados, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se fijó en varias oportunidades audiencia de Juicio, pues las partes de común acuerdo suspendían la causa y por ende la celebración de la Audiencia de Oral y Pública; fijándose mediante auto de fecha 15/03/2018, día y hora para la celebración de la Audiencia para el día 17/04/2018 a las 10:30 a m, sin embargo con antelación a la apertura del acto esta operadora de Justicia actuando como Juez Social procedió a instar a las partes involucradas a los fines de conciliar y llegar a un posible acuerdo que ponga fin amistoso al presente proceso.
Así las cosas se observa, tal y como se dejó constancia en acta de Audiencia conciliatoria levantada al efecto en fecha 17/04/2018, que ambas partes luego de varias conversaciones para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, presididas por esta Jurisdicente actuando como Juez Social, llegaron a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofrece cancelar de manera transaccional a la demandante MARBELYS SALAZAR, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), como único pago por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, la cual sería cancelada mediante Cheque signado con el No. 34350099 de fecha 12/04/2018, correspondiente a la cuenta No. 0105-0087-70-1087105579, del Banco Mercantil a nombre de la accionante ciudadana antes referida MARBELYS CAROLINA SALAZAR GUDIÑO, quien a través de su apoderado judicial aceptó el monto ofrecido declarando en nombre de su representada que con el pago aquí recibido nada le queda a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación de trabajo alegada en el presente asunto. A tal efecto, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandante recibió en ese mismo acto original del cheque antes identificado, dejándose copia del mismo en las actas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana MARBELYS CAROLINA SALAZAR GUDIÑO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de auto composición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada a favor de la demandante y se declara Terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha dentro de las horas de despacho, se dictó y publicó el fallo anterior el cual quedó registrado bajo el No. 2018-26.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ


BAU/ah.-