REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2014-002075

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.775.258, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARLY PEREZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, MARIA FERNANDA LOPEZ, PATRICIA SANCHEZ, y LUIS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.261, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 141.670, y 96.841, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR TADEO ALCALA SOTO, JUAN JOSE ANTONIO GONZALEZ BAZARTE, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNANDEZ, FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.887, 189.967, 50.231 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:
-Que en fecha 10 de noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL (Contratado), devengando un último salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/100 (Bs.2.047, 59). Que dichas labores las desempeñaba con un horario de lunes a viernes, con una jornada de 8:00am a 3:00pm.
- Que en fecha treinta (30) de enero de 2013, fue injustamente despedido de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer un reclamo el cual riela por ante la sala correspondiente signado con el No. 042-2014-03-108, y de esta manera obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues hasta la presenta fecha su ex patrono no le ha cancelado cantidad de dinero alguna por sus acreencias laborales, y a pesar de haber acudido al llamado efectuado por el Órgano Administrativo, no se logro conciliación alguna.
- Por todas las razones expuestas, es por lo que acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
- Por prestaciones sociales alega que le corresponde la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 61/100 (Bs.7.527, 61) más la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs.976,03) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, resultando la cantidad total reclamada en el monto de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs.8.503,64).
- Por Aguinaldo fraccionados, del periodo comprendido desde el 01/01/2013 hasta el 31/01/2013, alega que le corresponden 2,5 días a razón del salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.68, 25), resultando la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.511, 88), por dicho concepto.
- Por Vacaciones vencidas y fraccionadas del periodo comprendido desde el 11/11/2012 hasta el 30/01/2013, alega que le corresponden 3,5 días a razón del salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.68, 25), resultando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs.238, 88)
- Por Bono vacacional vencido por el periodo comprendido desde el 11/11/2012 hasta el 30/01/2013, alega que le corresponden 5 días a razón del salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.68, 25), resultando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.341, 25).
- Por Indemnización por término de la relación laboral del trabajo, alega que le corresponde la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 61/100 (Bs.7.527, 61).
- Por Bono de Alimentación, alega que le corresponde 22 días desde el 01/01/2013 hasta el 30/01/2013, a razón de la unidad tributaria de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.127, 00), el monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.397, 00).
- Finalmente señala que los conceptos antes descritos suman la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 26/100 (Bs.18.520, 26), la cual le adeuda la accionada.

ALEGATOS DE DEFENSA LA PARTE DEMANDADA

Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su contestación, se verifica que ésta señaló:
- Niega que el demandante ingresara a laborar el 10 de enero de 2013 y fuera despedido el 30 de enero de 2013, pues a su decir, lo cierto es que éste ingresó el día 01 de noviembre de 2010 y egresó el 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de liquidación de Prestaciones Sociales.
- Niega que por concepto de prestaciones sociales se le adeude la cantidad reclamada (Bs. 7.527,61), toda vez que tal concepto fue cancelado por ella en fecha 17 de enero de 2014, lo cual fue recibido conforme por el trabajador, tal como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales anexa a la promoción de pruebas.
- Niega que por conceptos de prestaciones sociales se le adeude la cantidad reclamada (Bs.976, 03), toda vez que tal concepto fue cancelado en fecha 17 de enero de 2014, y recibido conforme por el trabajador. Por lo que señala que no adeuda la sumatoria de los conceptos señalados (Bs.8.503, 64).
- Niega que por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS, se le adeude la cantidad reclamada (Bs.511, 88), toda vez que a su decir, dicho concepto no es procedente en derecho, dado que el demandante egresó el 31 de diciembre de 2012, siendo cancelados los aguinaldos correspondientes al año 2012.
- Niega que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y POR BONO VACACIONAL VENCIDO, se le adeuden las cantidades reclamadas (Bs. 238,88 y Bs.341, 25), toda vez que dichos conceptos fueron cancelados en fecha 17 de enero de 2014, y recibidos conforme por el trabajador, tal como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales anexa a la promoción de pruebas.
- Niega que por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral; se le adeude la cantidad reclamada (Bs.7.527, 61), debido a que su egreso se materializo por la finalización del término convenido en el contrato de trabajo.
- Niega que por concepto de BONO DE ALIMENTACION, correspondiente al mes de enero de 2013, se le adeude al actor la cantidad reclamada (Bs.1.397, 00), debido a no nacerle el derecho, ya que su egreso fue el 31/12/2012.
- En consecuencia por los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito de contestación, niega que la Entidad de Federal Estado Zulia, adeude la cantidad total de Bs.18.520, 26, por diferentes conceptos derivados de la vinculación laboral que existió entre las partes y solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a determinar la fecha de ingreso y egreso del actor a prestar sus servicios, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada una de las acreencias laborales reclamadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la parte demandada le corresponde demostrar la fecha de ingreso y egreso del actor, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por culminación del contrato de trabajo y el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor. Así se establece
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente, el hecho controvertido en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
Referidas a copias certificadas del expediente No. 042-2014-03-0108, emanado de la Inspectoría de Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo; marcadas con las letra “A”, las cuales corren insertas del folio 49 al folio 81 ambos inclusive. Al efecto; observa esta Juzgadora que la reclamación interpuesta por el actor fue declarada improcedente por la autoridad administrativa por falta de competencia; por lo que si bien, la representación Judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio; no obstante, a criterio de esta Sentenciadora dicha instrumental nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
Al efecto se observa que promovió la testimonial de la ciudadana ROSA OLAVES, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
De los recibos de pagos por servicios desde la fecha de ingreso hasta la de egreso de la relación de trabajo. Con relación a este medio de prueba se observa que no fueron presentadas por la parte accionada, señalando que en el presente caso se reconoció el salario alegado en la demanda, no insistiendo en la exhibición de las referidas instrumentales la parte promovente. A tal efecto, evidencia este Tribunal que ciertamente los salarios devengados no se encuentran en controversia, por lo que resultando inoficioso aplicar la consecuencia de ley ante la no exhibición, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) En cuanto a las pruebas documentales:
Al respecto consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el ciudadano GUSTAVO AVILA, en fecha 17 de enero de 2014, marcados con la letra “A”, la cual corre inserta en al folio 83. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) En cuanto a la prueba de INFORME:
Promovió la misma a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa, que si bien, sus resultas constan en actas al folio 130, no obstante, la referida entidad financiera requiere que se le indique el número de cuenta a la que pertenece el cheque a fin de informar sobre lo requerido; por consiguiente, dado que la misma nada aporta al proceso para dilucidar los hechos controvertidos, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

3) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al respeto observa que este Tribunal negó su admisibilidad en el auto de admisión de pruebas de fecha 28/09/2015. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo. Así se declara

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de ingreso y egreso del actor a prestar sus servicios, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada una de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor a prestar sus servicios, se tiene que la accionada alegó que el demandante ingresó a laborar para ella día 01/11/2010 y que egresó el 31/12/2012, tal como se evidencia de la liquidación de Prestaciones Sociales.
Al efecto, dado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 83) valorada por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento recaído sobre ésta por la apoderada judicial de la parte demandante, se evidencia como fecha de ingreso 01/11/2010 y como fecha de egreso 31/12/2012, se concluye que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en fecha 01/11/2010 y que egresó de la misma en fecha 31/12/2012, tal y como fue alegado por la parte demandada. Así se decide
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se tiene que el actor alega que fue despedido de forma injustificada, mientras que la accionada negó el despido alegando que el egreso se materializó por la finalización del término convenido en el contrato de trabajo, por lo que tal y como se dejó sentado up supra le corresponde a ésta ultima demostrar su alegato.
En tal sentido, si bien la accionada no trajo a las actas procesales el contrato de trabajo a fin de verificar el término convenido para la finalización de la relación laboral, no obstante, se evidencia de la prueba documental valorada (planilla de liquidación de prestaciones sociales) en virtud del reconocimiento recaído sobre ésta por la apoderada judicial de la parte demandante, que en la misma se establece como causa de egreso “Culminación del Contrato”; en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo se produjo por culminación del contrato de trabajo, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE en derecho la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamada por el demandante de autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal entonces a la revisión de las acreencias laborales canceladas al demandante, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del accionante en los siguientes términos:
* En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales e Intereses reclamados, evidencia este Tribunal que el demandante demanda la cantidad de Bs. 7.527, 61 y Bs. 976,03 respectivamente, lo que asciende al monto de Bs.8.503,64; sin embargo de la planilla de liquidación inserta la folio 183 quedó demostrado que la accionada canceló por dichos conceptos el monto total de Bs.8.963,40 (3.142,65+2.081,55+2.656,66+1082,54); en consecuencia, siendo que el monto cancelado es superior al reclamado por el accionante, se declaran IMPROCEDENTES en derecho los mismos. Así se decide
* En relación al concepto de Aguinaldo Fraccionados reclamados por el periodo comprendido del 01/01/2013 al 31/01/2013, dado que en la presente causa quedó demostrado que la relación de trabajo terminó en fecha 31/12/2012, se declara IMPROCEDENTE en derecho dicho concepto. Así se decide
* Con respecto al concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas reclamadas por el periodo comprendido desde el 11/11/2012 hasta el 30/01/2013, evidencia este Tribunal que el accionante solo reclama la fracción de éste concepto, en la cantidad de Bs.238, 88. A tal efecto, teniendo en cuenta que por la fracción de dos meses le corresponde al actor 2,82 días a razón del último salario diario de Bs. 68,25, lo que arroja la cantidad de Bs. 192,47, y que de la planilla de liquidación inserta la folio 183 quedó demostrado que la accionada canceló conforme a derecho dicho concepto (2,82 días/Bs.192,47), se declara IMPROCEDENTE en derecho el mismo. Así se establece
* En lo referente al concepto de Bono Vacacional Vencido reclamado por el periodo comprendido desde el 11/11/2012 hasta el 30/01/2013, se observa que el demandante alega que le corresponden 5 días a razón del salario diario de Bs.68,25, resultando la cantidad demandada de Bs.341, 25; y de la planilla de liquidación inserta la folio 183 evidencia ésta Juzgadora que la accionada canceló conforme lo reclama el accionante dicho concepto (5 días/Bs.341,25), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE en derecho el mismo. Así se establece
* Con relación a al concepto de Bono de Alimentación reclamado, se observa que el actor alega que le corresponde 22 días desde el 01/01/2013 hasta el 30/01/2013, sin embargo, dado que en la presente causa quedó demostrado que la relación de trabajo terminó en fecha 31/12/2012, se declara IMPROCEDENTE en derecho dicho concepto. Así se decide
Conforme a todo lo antes expuesto, se tiene que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales no ha prosperado en derecho y en consecuencia, tal y como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo se declara SIN LUGAR la misma. Así se decide.
Finalmente se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia, conforme lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente. Ofíciese

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO AVILA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-025.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
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BAU/and.-