REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2015-000156
RECURRENTE: MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.372.725 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE:
Abogada KATHERINE TORRES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nº 122.415.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 383/15 de fecha 17 de Agosto de 2015, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2015, la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 383/15, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del municipio San Francisco del estado Zulia; en fecha 17 de agosto de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-895, que declaro con lugar la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la empresa REGENTIS C.A. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de noviembre de 2015, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2015-000156.
Así mismo, mediante resolución de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince, fue admitido el presente Recurso de Nulidad y se ordenó de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordenó notificar mediante Boleta, a la ciudadana SOLIMAR GALBAN.
Ahora bien, conforme se evidencia de autos, que a la fecha no se han hecho efectivas las referidas notificaciones, por lo que en pro de una tutela judicial efectiva bajo el principio de economía procesal conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en fecha 26 septiembre de 2017, se instó a parte recurrente consignar la copias a objeto de certificarlas y sean practicadas las notificaciones, así como impulsar dichos oficios y así dar continuidad a la presente causa. Sin que hasta la fecha lo haya hecho.
PARA RESOLVER SE OBSERVA
Conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, pudiendo incluso de clararse de oficio, no teniendo las partes la potestad de renunciarla.
De igual manera, además del caso planteado en el encabezamiento del artículo 267 antes transcrito de que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Se observa que, de acuerdo a las previsiones del artículo 270 eiusdem, la perención no tendrá lugar en aquellos casos en los que el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla. Y en cuanto a los efectos de la perención, la misma norma estatuye que sólo extingue el proceso, no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten del asunto o causa de que se trate, y no impide que se vuelva al plantear la demanda, esto último lo cual no podrá realizarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, como lo preceptúa el artículo 271 del mismo texto adjetivo civil.
Así pues, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, treinta días o seis meses, según los casos previsto en la Ley Adjetiva. Por su parte, la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
DE LA PERENCIÓN
En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el presente Recurso de Nulidad fue admitido en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince, siendo librada las notificaciones ordenadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince, y hasta la presente fecha dichas notificaciones no ha sido efectuada la notificación ,dada la pasividad de la parte recurrente en cumplir con las obligaciones de Ley para que sean practicadas, incluso vale destacar; que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se instó a la parte accionante a consignar los recaudos correspondientes, sin que esta cumpliera con dar impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero.
Ahora bien en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, estableciendo concretamente la norma lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Al efecto, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”
partiendo pues de los criterios de orden jurisprudencial que anteceden, en contraposición a lo verificado de autos, se determina que desde la fecha en la cual fueron libradas las notificaciones hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo holgadamente superior a un mes o treinta días; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe quien sentencia declarar la perención de la instancia,
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la profesional del derecho , abogada en ejercicio KATHERINE TORRES en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 383/15, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del municipio San Francisco del estado Zulia; en fecha 17 de agosto de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-895, que declaro con lugar la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la empresa REGENTIS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2018, Año: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
La Secretaria
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