REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil dieciocho(2018)

206º y 158º

ASUNTO No.: VP01-l-2016-000868
PARTE ACTORA: RAMEDI RAFAEL MEDINA BORREGALES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: KAREN OCANDO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A (VESAINCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha dos (2) de agosto de 2016, por el ciudadano RAMEDI RAFAEL MEDINA BORREGALES, titular de la cédula de identidad No. V-13.574.659, asistido por la abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.940, quien demanda en solicitud de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A (VESAINCA).

En fecha cuatro (4) de agosto de 2016, este Juzgado da por recibida la demanda y en fecha ocho (8) de agosto de 2016 se abstiene de admitirla y se ordena subsanar por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación del trabajo hasta su culminación y se ordena librar Boleta de Notificación.

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Ahora bien, desde esa fecha, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) a la presente, fecha, es decir, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,
Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg.Jesús Salazar




En la misma fecha registro, publico y se libro boleta de notificación.
El Secretario.
Abg.Jesús Salazar