REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 159º
EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-002061
PARTE ACTORA; GERARDO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOSÉ MANUEL DEL MORAL BERRIOS e IVAN VILLALOBOS EMONET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.353 y 119.034, respectivamente.
LITIS CONSORTES PASIVOS: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, GERARDO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicios, JOSÉ MANUEL DEL MORAL BERRIOS e IVAN VILLALOBOS EMONET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.353 y 119.034, respectivamente; en contra de la Entidades de Trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal y consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio nueve (9) del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal bajo la ponencia del Juez, Abg. Samuel Santiago, dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora corregir el libelo de la demanda, so pena de declarar la inadmisibilidad la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; el Tribunal observa que desde la fecha en que se ordenó el despacho saneador – 10 de noviembre de 2008 -, y en la que se ordenó la subsanación del escrito de reforma de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la notificación de la demandante; transcurriendo desde dicha fecha hasta la última actuación procesal realizada por la parte actora – 31 de octubre de 2008 - más de nueve (9) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoó el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las demandadas ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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