REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 159º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-001492
PARTE ACTORA; BELKIS HUMBRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.661.
PARTE DEMANDADA: SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 30 de Junio de 2008, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la abogada en ejercicio NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.661; obrando en nombre y representación de la ciudadana, BELKIS HUMBRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida; en contra de la Entidad de Trabajo SERVICE, C.A., tal y consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio nueve (9) del expediente.

En fecha 2 de julio de 2008, este Tribunal bajo la ponencia del Juez, Abg. Samuel Santiago, dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora corregir el libelo de la demanda, so pena de declarar la inadmisibilidad la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; el Tribunal observa que desde la fecha en que se ordenó el despacho saneador – 2 de julio de 2008 -, y en la que se ordenó la subsanación del escrito de reforma de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la notificación de la demandante; transcurriendo desde dicha fecha hasta la última actuación procesal realizada por la parte actora – 30 de junio de 2008 - más de nueve (9) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoó la ciudadana BELKIS HUMBRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la demandada SERVICE, C.A. .- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,