REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)

207º y 159º



ASUNTO: VP01-R-2017-000224



PARTE DEMANDANTE: FIDELIA MARGARITA BARRENA VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.758.278 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MONICA DUGARTE LUGO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.125 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el número 76. Tomo 34A

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: SOFIA ANNESE BARRIOS y BARBARA URDANETA FALCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.319 y 263.827 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.




-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha tres (3) de abril de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento del recurso planteado.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…)

“En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el juez de instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha seis (6) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el No. PJ0142018000017



LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS








ASUNTO: VP01-R-2017-000224