REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1690-15
Sentencia Definitiva
El 18 de marzo de 2015 se le dio inicio al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto ante este Juzgado por la ciudadana SILVIA ELENA MATUSALEN ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.696.286, asistida por el abogado Jorge Enrique Piñango, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.653, y actuando en nombre propio, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0673 de fecha 30 de septiembre de 2014 la cual declaro sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011-500001 de fecha 07 de enero de 2011 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007 y notificada el 10 de enero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT).
En fecha 18 de septiembre de 2015 se libro oficio de notificación a la recurrente.
En fecha 20 de abril de 2016 presentaron escrito del Poder Especial otorgado al abogado Jorge Piñango inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.653.
En fecha 2 de mayo de 2016 se libro los oficios al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de junio de 2016 e el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación dirigida a la recurrente y en fecha 11 de julio 2016, consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo el 23 de septiembre de 2016 consigno la del Procurador General de la República.
En fecha 14 de julio de 2016 el abogado Jorge Piñango presento sustitución de poder de las ciudadanas Karen Desireé Virla y Raúl José González titulares de las cedulas Nros. 121.270 y 107.093 que le fue otorgado en autos en su carácter de accionarte.
En fecha 23 de septiembre de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2016 este Juzgado a los fines de resguardar el debido proceso acuerda dejar sin efecto el oficio Nro. 277-2016 dirigido al Gerente Regional del Seniat.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se dicto Resolución Nro. 181-2016 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 23 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 8 de junio de 2017 este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
En fecha 03 de julio de 2017 siendo la oportunidad se hizo presente el abogado Gerardo Luzardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de apoderado judicial de la Procurador General de la Republica y el abogado Jorge Piñango identificado en autos consignaron escritos de informes.
En fecha 18 de julio de 2017 este tribunal dice Vistos y entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
Del escrito recursivo se desprende que el 18 de marzo de 2015 la ciudadana Silvia Elena Matusalen titular de la cedula de identidad Nro. 8.696.286 asistida por el abogado Luís Querales inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.780 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0673 de fecha 30 de septiembre de 2014 la cual declaro sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011-500001 de fecha 07 de enero de 2011 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007 y notificada el 10 de enero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT).
Planteamiento de la parte recurrente.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la recurrente que en fecha 29 de junio de 2009 fue notificada de la Providencia Administrativa que autoriza a las funcionarias para que iniciara un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscales 2006 y 2007.
Del mismo modo la recurrente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en el presente procedimiento, asimismo invoco el merito favorable de la correspondencia enviada al Seniat el día 5 de septiembre de 2008 marcada con el nro. 040403 a través de la cual se le notifica que la distribución contable correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2007 sobre la partida bonos por Bs. 237.388,74 fueron realmente comisiones percibidas, lo cual nunca fueron apreciadas por la fiscal actuante ni por la administrar tributaria al momento de dictar la resolución, por tal motivo la recurrente señaló los siguientes alegatos a fines de desvirtuar el contenido del acto impugnado.
1. Gastos sin cumplir los requisitos de facturación.
Argumenta la contribuyente que la actuación fiscal en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 rechazo las facturas de gastos en ella contenidas alegando que estas fueron emitidas sin cumplir con las formalidades de ley para la emisión de una factura y otras por no estar enmarcadas dentro de lo que se considera como gastos normales y necesarios, por lo que a su decir no queda duda que los gastos rechazados en el Acta de Reparo se hicieron sin fundamento alguno habida cuenta que no se tomo en consideración los elementos subjetivos de la persona que incurrió en ellos, es decir, el ejercicio de la actividad de Corretaje de Seguros, envuelve o conlleva a quien lo ejerce a incurrir en gastos que para otra persona no serian o no podrían ser considerados normales.
2. Gastos Registrables sin Soporte.
Agrega la recurrente que la administración tributaria no explica ni da detalles a cuales gastos se refiere, razón por la cual alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la información requerida fue oportunamente entregada.
3. 3. De los Ilícitos.
Manifiesta la recurrente que le formularon y establecieron sanciones, sin que se hubieran considerado o tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que en caso como el presente siempre han de aplicarse. De igual modo señala que los hechos que dieron lugar al reparo fueron acciones desprovistas de dolo o intención de transgredir las disposiciones tributarias infringidas, así, pudo haber incurrido en la comisión de un ilícito material, tipo punitivo desprovisto de dolo, mas no en aquellos ilícitos en donde existe intención fraudulenta, la ausencia de dolo o intención en los hechos que dieron lugar al reparo, configura un supuesto del artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
Arguyo la recurrente que la misma no ha sido objeto de sanciones en periodos anteriores a los fiscalizados (años 2006 y 2007), motivo por el cual se debe apreciar tal circunstancia, y que la misma a demostrado su disposición para contribuir con el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al reparo.
4. Falso Supuesto de Derecho.
Refirió, que en el acta de reparo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-09-0771 de fecha 16 de noviembre de 2010 la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar en la Ref. 742 Otros Gastos que su representada en su declaración de rentas considero gastos por la cantidad de Bs. 52.001,28 sin cumplir con los requisitos de facturación y de no ser normales ni necesarios, tal como lo establece el articulo 27 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, y que los gastos rechazados por la representación fiscal, no corresponden a gastos de intereses de los capitales tomados en prestamos, estos son gastos realizados con la finalidad de producir la renta, distinto a intereses de préstamos.
5. Falta de Motivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Impugnada.
Adujo que la Resolución impugnada, adolece a la falta de motivación, lo cual vulnera su derecho a la defensa ya que se consideró para rechazar dichos gastos que los mismos no tiene relación con la actividad desarrollada por la contribuyente, por lo tanto considera la no necesidad ni esencialidad. Sin embargo dichos gastos rechazados por la actuación fiscal y señalada en el Acta de Reparo están conformados por las facturas que de acuerdo con la naturaleza de las operaciones es acorde con la actividad que lleva a cargo como Corredora de Seguros, por cuanto son gastos necesarios para producir la renta ya que existen factores como imagen personal, arreglos florales, electricidad y teléfono de la oficina, reparaciones y mantenimiento de la oficina, entre otros.
6. Solicitud de Desaplicación, por razones de Inconstitucionalidad de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Que la aplicación que hace la administración tributaria del contenido del parágrafo segundo del articulo 94 ejusdem, norma que supone una actualización de las multas según la variación de la unidad tributaria, es inaplicable, en virtud de que vulnera el principio constitucional que impide darle efecto retroactivo a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.
7. 7. De la Suspensión de Efecto del Acto Administrativo Recurrido.
La recurrente solicito que fueran suspendidos los efectos del acto impugnado, en virtud de su contenido sancionatorio, inaplicabilidad del artículo 263 de Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia.
8. 8. Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Argumenta la recurrente que la liquidación de los intereses moratorios es improcedente, ya que no proceden los reparos que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos y en consecuencia su representada no ha incurrido en mora alguna que justifique la exigencia de dichos intereses.
9. Del error de derecho como eventual eximente de responsabilidad por infracciones tributarias.
Solicitó la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, consistente en el error de hecho y de derecho excusable por cuanto no existe la intención de evadir.
De los Informes de la Recurrente
En fecha 03 de julio de 2017 el abogado Jorge Enrique Piñango, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, ratifico todos los alegatos contenidos y expresados en el recurso interpuesto agregando lo siguiente:
1. Gastos sin cumplir los requisitos de facturación:
a) Gastos normales y necesarios:
Esgrime el representante legal de la recurrente que el concepto de normalidad no ha sido definido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en su Reglamento, dejando a la doctrina y jurisprudencia la labor de encontrar una definición de la normalidad de un gasto que ha sido evolucionando a través de los años, por lo que resulta difícil establecer un parámetro para medir la normalidad de un gasto, en virtud de ello la cuantía, la moderación y la existencia del mismo gasto son elementos que no deben ser rígidos ya que hay circunstancias que pueden incidir en los diferentes negocios.
En virtud de lo anterior a los efectos de prever la normalidad de los gastos, los elementos subjetivos de la persona que incurrió en ellos, cuando es una persona física o natural como lo es la ciudadana Silvia Matusalén quien debe realizar gastos inherentes a su persona, que obedecen a la particularidad y necesidad de cada quien.
Manifestó que los reparos fiscales se deben principalmente a diferencias de simple interpretación jurídica sobre el concepto de necesidad y normalidad de egresos en vestidos, obsequios y prendas así como el cumplimiento de programas de relaciones publicas, inevitables en la actividad de corretaje de seguros que realiza su mandante; es decir que la esencia misma de las erogaciones esta enmarcada en las actividades que realiza su representada, por lo que no se trata sino de egresos que necesariamente tiene que efectuar. Esto trae como consecuencia que sea su misma representada la que puede saber la necesidad de realizar ciertos gastos para conservar la fuente de ingresos, por tal motivo plantea una interrogante respecto a si los funcionarios del SENIAT pueden decidir de manera exclusivamente objetiva y razonable si los gastos que se dedujeron cumplen o no con el principio del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En tal sentido, los representantes del fisco nacional consideraron que los gastos llevados a cabo por la recurrente como necesarios, deben ser calificados como “no necesarios” ya que no guardan relación directa e imprescindible con la producción de la renta. En tal sentido el máximo tribunal de la República, ha ratificado el criterio de la razonabilidad del egreso como elemento que sirve de contexto para establecer el cumplimiento del requisito de normalidad y necesidad que le atribuye el carácter de deducción al mismo, a los efectos de determinar la renta neta gravable a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
2. Gastos Registrables sin Soporte.
Respecto a este punto, aduce la administración tributaria que en le presente caso las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sin embargo esta por el incumplimiento formales procede a rechazar los gastos y deducciones, por lo que a su decir mal podría dicha administración proceder a rechazar los costos y gastos de la recurrida, siendo además que dicho incumplimiento en nada menoscaba la labor y recaudación de Impuesto Sobre la Renta, por no ser la factura completa el único documento valido para tal fin cuando existen otros medios que corroboran su contenido.
3. De las sanciones impuestas a su representada.
a) Inaplicabilidad de las multas e intereses moratorios en virtud de la improcedencia del reparo (principio de accesoriedad).
Solicitó, declare la nulidad absoluta de las sanciones pecuniarias de la multa establecidas así como los intereses causados, por cuanto lo accesorio sigue lo principal.
b) La contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
La regla del Código Orgánico Tributario sobre la contravención resulta inaplicable porque la disminución ilegitima de ingresos tributarios no es una conducta, sino el efecto o resultado de una conducta la cual no se especifica. Además, esa disminución ilegitima es una noción indeterminada que no puede usarse para describir la conducta punible y al no tipificar la conducta punible el articulo 111 contraviene la regla constitucional que prohíbe sancionar actos u omisiones que no estén tipificados en la ley.
c) De la eximente de responsabilidad penal tributaria y aplicación subsidiaria de la atenuante de ley.
Precisó que en caso de ser declarados sin lugar los argumentos expuestos, es evidente que la contribuyente habría incurrido en un error de derecho excusable en lo correspondiente a los gastos declarados que esta estima como normales y necesarios, por lo tanto no debería aplicarse sanción alguna. Sin embargo para el supuesto negado se aprecie las circunstancias de hecho y de derecho y por consiguiente se rebaje a su expresión mínima del veinticinco por ciento 25 %.
4. Desaplicación por razones de inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Considera que la aplicación del parágrafo segundo del articulo 94 ejusdem, norma que supone una actualización de las multas según la variación de la unidad tributaria, es inaplicable toda vez que vulnera el principio constitucional que impide o declare los efectos retroactivos.
De los Informes de la representación Fiscal
En su escrito de Informes el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en representación de la República, manifestó que en cuanto al alegato de falso supuesto de derecho que adolece al Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GPTI/RZU/DF/09/0771 de fecha 16 de noviembre de 2010; el representante legal de la contribuyente alega que los gastos rechazados por la actuación fiscal y detallados en los anexos 1, 2, 3, y 4 del acto de reparo recurrida no corresponden a gastos de intereses de los capitales tomado en préstamo, sino gastos realizados con la finalidad de producir la renta, distintos a intereses de préstamo.
Sin embargo manifiesta el representante de la republica que las facturas relacionadas en los anexos descritos y en los anexos 5, 6, 7, 8 y 9 de dicha acta corresponden a gastos que no tienen relación alguna con la actividad mercantil o económica de la contribuyente, sino que corresponden a gatos netamente personales los cuales no fueron realizados con el objeto de producir el enriquecimiento respectivo a dicho ejercicio fiscal, y que durante la fase de administrativa, los representantes legales no aportaron medios probatorios que desvirtuaran los hechos expuestos.
En relación a la falta de motivaron en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500001 de fecha 07 de enero de 2011, manifiesta que la misma no es cierta ya que se desprende de la referida resolución que la administración plasmo y desarrollo los hechos detectados y verificados así como la normativa tributaria relativa a dichos gastos y jurisprudencia dictada.
Con respecto a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, dicha eximente no se perfecciona en virtud que la contribuyente no aporto medios de pruebas al procedimiento que demuestran que la misma este dentro de los supuestos legales contenida en las norma señalada por la recurrente en su escrito. De igual forma los reparos se basaron en datos suministrados por terceros como consta en las actas de requerimiento a terceros contenidas en el expediente, que no estaba contenida en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fascal 2006 y 2007 lo que se traduce en la inaplicación de la eximente solicitada por la contribuyente.
Finalmente solicitó la representación de la República se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Pruebas.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la ciudadana SILVIA ELENA MATUSALEN ANGULO, en el Recurso Contencioso Tributario incoado, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0673 de fecha 30 de septiembre de 2014 la cual declaro sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011-500001 de fecha 07 de enero de 2011 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007 y notificada el 10 de enero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT).
En primer lugar con relación a los Gastos sin cumplir los requisitos de facturación argumenta la contribuyente que la actuación fiscal en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 rechazo las facturas de gastos en ella contenidas alegando que estas fueron emitidas sin cumplir con las formalidades de ley para la emisión de una factura y otras por no estar enmarcadas dentro de lo que se considera como gastos normales y necesarios, por lo que a su decir no queda duda que los gastos rechazados en el Acta de Reparo se hicieron sin fundamento alguno habida cuenta que no se tomo en consideración los elementos subjetivos de la persona que incurrió en ellos, es decir, el ejercicio de la actividad de Corretaje de Seguros, envuelve o conlleva a quien lo ejerce a incurrir en gastos que para otra persona no serian o no podrían ser considerados normales.
Así mismo respecto a los Gastos Registrables sin Soporte agrega la recurrente que la administración tributaria no explica ni da detalles a cuales gastos se refiere, razón por la cual alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la información requerida fue oportunamente entregada.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se resume al hecho de que la contribuyente considera que la factura fiscal no puede ser considerada el único medio para la comprobación de un costo o gasto, debido a que resulta inconstitucional e ilegal considerar dicha situación, asimismo que dichos gastos corresponden a ejercicio de la actividad de corretaje a los fines de justificar ante la administración tributaria dichos gastos, a este respecto la sentencia nro 01244 de la misma sala de fecha 17 de noviembre 2016 señalo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que el legislador o la legisladora a los efectos de la deducibilidad de los gastos y costos, en materia de impuesto sobre la renta, estableció requisitos esenciales de admisibilidad, tales como, estar causados, ser normales y necesarios, ocurridos en el país y que hayan sido efectuados con la finalidad de producir un enriquecimiento; aunado a ello, deben estar respaldados por los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales”
Por consiguiente, de la jurisprudencia parcialmente transcrita para que proceda la deducibilidad de los gastos y costos en materia de impuestos sobre la renta, los contribuyentes deben demostrar dichos egresos mediante suficiente elementos de convicción y que reúnan los respectivos requisitos formales
Ahora bien este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo que debe verificarse si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Aunado a ello el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:
“Articulo 27: Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones, que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
Omissis…
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que la misma establece los requisitos generales que deben ser cumplidos por todo gasto para ser deducido de la renta bruta a objeto de obtener un enriquecimiento neto, por lo que en virtud de lo planteado se observa que las facturas relacionadas con los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no guardan relación con la actividad desarrollada por la contribuyente.
Por tal motivo, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que justifiquen las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas, por lo cual, es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como corolario de lo que precede y respecto al alegato de la recurrente en cuanto a que la administración tributaria no explica ni da detalles a cuales gastos se refiere, este Juzgado observa que de las actas procesales se evidencia que la administración tributaria procedió a solicitar a través de actas de Requerimientos las facturas y/o documentos que soportaran los gastos realizados por la contribuyente, y visto que la misma no consignó documento alguno contraviniendo lo alegado por dicha administración, este juzgado considera que no existen elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada, por lo que esta Juzgadora hace referencia a lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
De lo anterior se traduce a la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, y al no haber demostrado el recurrente su pretensión, este Tribunal desestima los argumento de la contribuyente. Así se declara.
10. De los Ilícitos.
Manifiesta la recurrente que la administración tributaria le formulo y estableció sanciones, sin que se hubieran considerado o tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que en caso como el presente siempre han de aplicarse. De igual modo señala que los hechos que dieron lugar al reparo fueron acciones desprovistas de dolo o intención de transgredir las disposiciones tributarias infringidas, así, pudo haber incurrido en la comisión de un ilícito material, tipo punitivo desprovisto de dolo, mas no en aquellos ilícitos en donde existe intención fraudulenta, la ausencia de dolo o intención en los hechos que dieron lugar al reparo, configura un supuesto del artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes solicitada por la recurrente la misma esgrimió que actuó de buena fe y que existió ausencia de intención dolosa o defraudación con respecto al proceso de verificación y fiscalización por la administración tributaria.
A este respecto, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en la sanción aplicada en el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, puesto que según la Administración Tributaria no hay atenuantes ni agravantes.
“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
(...)”
Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas da carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 A 50 U.T)
En cuanto a las circunstancias atenuante previstas en el artículo 96 antes citado, advierte el Tribunal que tal y como se constata de autos, la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, la conducta que asuma la contribuyente, así como lo que caracteriza a la misma, a los fines de la procedencia de la atenuante en referencia, es necesario demostrar la conducta de la contribuyente.
Ahora bien conforme al pronunciamiento anteriormente motivado, se desprende de actas que la contribuyente no fundamentó cual fue la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, puesto que del expediente se desprende que la recurrente no proporciono a la actuación fiscal el total de las facturas requeridas con el objeto de determinar el origen, naturaleza y confirmación de dichos gastos, contraviniendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de obligatorio cumplimiento en su actividad mercantil,
En virtud de ello, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente referida a la aplicación de circunstancias atenuantes establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Falso Supuesto de Derecho.
Refirió, que en el acta de reparo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-09-0771 de fecha 16 de noviembre de 2010 la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar en la Ref. 742 Otros Gastos que su representada en su declaración de rentas considero gastos por la cantidad de Bs. 52.001,28 sin cumplir con los requisitos de facturación y de no ser normales ni necesarios, tal como lo establece el articulo 27 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, y que los gastos rechazados por la representación fiscal, no corresponden a gastos de intereses de los capitales tomados en prestamos, estos son gastos realizados con la finalidad de producir la renta, distinto a intereses de préstamos.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto de derecho esta juzgadora considera necesario hacer un énfasis en lo que respecta a dicho vicio para eso trae a colisión la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
Ahora bien, en el presente caso, la contribuyente afirma que en el acta de reparo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-09-0771 de fecha 16 de noviembre de 2010 la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho por considerar que su representada en su declaración de rentas no cumplió con los requisitos de facturación; a este respecto, de la revisión de las actas se desprende que la actuación fiscal en aras de determinar el origen de dichos gastos, procedió a solicitar una serie de documentos que soportaran fehacientemente la cantidad antes descrita, sin embargo se rechaza a efectos fiscales dichos gastos por ser improcedentes debido a su naturaleza, considerado los mismos como gastos no necesarios para producir la renta a la que esta referida el numeral 2 del articulo 127 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta “2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta” por tal razón no existen elementos procedentes que avalen la existencia de la factura de dichos gastos y que los mismos están enmarcados en la producción de la renta por tal motivo se desestima este alegato. Así se decide.
Falta de Motivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Impugnada.
Adujo que la Resolución impugnada, adolece a la falta de motivación, lo cual vulnera su derecho a la defensa ya que se consideró para rechazar dichos gastos que los mismos no tiene relación con la actividad desarrollada por la contribuyente, por lo tanto considera la no necesidad ni esencialidad. Sin embargo dichos gastos rechazados por la actuación fiscal y señalada en el Acta de Reparo están conformados por las facturas que de acuerdo con la naturaleza de las operaciones es acorde con la actividad que lleva a cargo como Corredora de Seguros, por cuanto son gastos necesarios para producir la renta ya que existen factores como imagen personal, arreglos florales, electricidad y teléfono de la oficina, reparaciones y mantenimiento de la oficina, entre otros.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al alegato de Inmotivacion del acto de Administración, observa este Tribunal la sentencia de la Sala Policito Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y ratificada el 12 de agosto de 2009 Nro. 01217 la cual señala:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).”
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, ya que resultan contradictorios, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto, este tribunal declara improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la inmotivacion del acto administrativo Así se declara
Solicitud de Desaplicación, por razones de Inconstitucionalidad de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Que la aplicación que hace la administración tributaria del contenido del parágrafo segundo del articulo 94 ejusdem, norma que supone una actualización de las multas según la variación de la unidad tributaria, es inaplicable, en virtud de que vulnera el principio constitucional que impide darle efecto retroactivo a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien con respecto a la Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.”
Del artículo anteriormente transcritos se desprende que el Código Orgánico tributario es puntual en lo relacionado con las sanciones por lo que deja claramente establecido que para el cálculo de la multa del impuesto a liquidar se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, por lo que resulta dificultoso que este juzgado decida consentir que las multas sean pagadas a la unidad tributaria que estaba vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al momento de que se determino el ilícito es decir en el año 2006 y 2007.
Aunado a ello se hace cuesta arriba para este juzgado pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado artículo, en razón de que esta no es la instancia competente para pronunciarse sobre el mismo. Por tal motivo y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente referida a la solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Argumenta la recurrente que la liquidación de los intereses moratorios es improcedente, ya que no proceden los reparos que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos y en consecuencia su representada no ha incurrido en mora alguna que justifique la exigencia de dichos intereses.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien con respecto a improcedencia de los Intereses Moratorios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció:
“…Así tenemos que en los actos administrativos recurridos se indica que la determinación de los intereses moratorios se hace de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario que reza:
‘la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2. veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con interese preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial’.
Conforme al precepto antes señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publica regularmente en la Gaceta Oficial las tasas de interés activas promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluyendo las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a ello de conformidad con los artículo 1 y 3 del Código Civil vigente, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y aun su ignorancia no excusa su cumplimiento, (SIC) en con consecuencia el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, en consecuencia es pertinente desestimar tal argumento. Así se decide”.
Del mismo modo la Sentencia Nro 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“hora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo, en virtud de ello esta Juzgadora constató que la Administración Tributaria realizó adecuadamente el proceso para el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, por tal motivo se desestima este alegato. Así se decide.
Del error de derecho como eventual eximente de responsabilidad por infracciones tributarias.
Solicitó la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, consistente en el error de hecho y de derecho excusable por cuanto no existe la intención de evadir.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 85 del Código Orgánico tributario y el 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios (resaltado nuestro).
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”
Respecto al referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela).”
En el presente caso, si bien es cierto se desprende de las norma transcrita que no se impondrá sanción cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, se desprende de actas que la representación fiscal de la Republica “…mediante actas de requerimiento solicito información suministrada por terceros, donde se solicita información escrita relativa al caso en estudio de la ciudadana Silvia Elena Matusalén” por tal motivo, tal eximente no se perfecciona en virtud que la determinación se efectuó por información contable suministrada por terceros, por lo que este Juzgado determina que la Gerencia Tributaria al momento de la fundamentar su decisión valoro dichas actas de requerimientos a terceros.
En tal sentido, se desprende de actas que la multa impuesta a la contribuyente por concepto de los reparos formulados en mataría de impuesto sobre la renta correspondiente a costos y gastos deviene de documentos presentados por la contribuyente para el análisis de la Gerencia Tributaria, y de información requerida a terceros, que no estaba contenida en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fascal 2006 y 2007 lo que se traduce en la inaplicación de la eximente solicitada por la contribuyente por tal motivo estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
Concurrencia de Sanciones.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia Nro. 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario los Andes, C.A. y Nro. 00566, de fecha 16 de junio de 2010, caso: IBM de Venezuela, S.A., ambas de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A., estableció:
“Cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar. Así, juzga la Sala que cuando un contribuyente transgreda una norma de derecho sancionatorio tributario, la consecuencia jurídica será obviamente una sanción, pero una vez determinada dicha sanción en la norma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, deberá la Administración Tributaria aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, como lo indica la literalidad de la norma examinada; asimismo dicha disposición establece varios supuestos en los que el operador de la misma estará obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.
En este sentido, en el caso bajo estudio la Administración Tributaria debió considerar las sanciones aplicadas a la contribuyente Silvia Elena Matusalen individualmente; es decir por períodos autónomos, aplicando la sanción más alta de la multa impuesta y debiendo realizar la concurrencia a las demás sanciones como lo establece el mencionado articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones, debidamente en el dispositivo del fallo se confirma la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0673 de fecha 30 de septiembre de 2014 la cual declaro sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011-500001 de fecha 07 de enero de 2011 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007 y notificada el 10 de enero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT), y se ordena realizar el nuevo calculo de las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de multa conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicando la concurrencia de infracciones Así se declara.
Conforme lo anterior las sanciones a imponer a la contribuyente quedarán calculadas de la siguiente manera:
Año Sanción Monto Concurrencia
2006 Art. 111 314.926,98 157.463,49
2007 Art. 111 742.770,93 742.770,93
2007 Art 104 Nro 1 1.270,00 6.350,00
2007 Art 102 Nro. 1 6.350,00 3.175,00
Total 1.065.317,91 909.759,42
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar Parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SILVIA ELENA MATUSALEN titular de la cedula de identidad Nro. 8.696.286, actuando en nombre propio, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0673 de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2017.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nro.________-2017, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/vl
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