REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1670-14
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 52-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31191422-6, contra de la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0571 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 4 de noviembre de 2014, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1670-14 y el 5 de mayo de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT; siendo debidamente practicadas por el Alguacil el 29 de enero de 2015
En fecha 3 de marzo de 2015 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 055-2015 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se libro notificación al Procurador General de la Republica
En fecha 14 de marzo de 2016 el Alguacil de este Juzgado consigno la notificación del Procurador debidamente practicada
En fecha 12 de abril de 2016 el abogado Alejandro Perozo, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de pruebas
En fecha 23 de mayo de 2016 se dejo constancia que en vista de que este Juzgado no se prenuncio en cuanto a la Admisión de las Pruebas las mismas se presumen como admitidas y se libro notificación al Procurador General de la Republica
En fecha 24 de mayo de 2016 la abogada Irene Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.456 en su carácter de apoderada judicial del Procurador General de la Republica presento copia certificada del expediente administrativo
En fecha 4 de mayo de 2017 el Alguacil de este Órgano de Justicia consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicada
En fecha 1 de agosto de 2017 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderado judicial del Procurador General de la Republico presentó escrito de informes.
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2013, mediante Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643 emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; autorizo a la funcionaria Carmen Maria Gutiérrez Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. 7.896.702, y supervisor al funcionario Yilda Rosa Pirela Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 7.716.785, para que procedan a practicar la determinación del Impuesto al Valor Agregado, durante los periodos entre marzo 2010, Julio 2010 a Octubre 2010
El 10 de marzo de 2011 la funcionaria Carmen Maria Gutiérrez Paredes, anteriormente identificada, solicito una serie de documentos y/o información mediante Acta De Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643/01 cuya recepción fue efectuada a través de las Actas de Recepción distinguidas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643/02 presentadas por la contribuyente el 16 de marzo de 2011
Luego de ello, el 28 de marzo de 2011, la funcionaria Carmen Maria Gutiérrez Paredes, anteriormente identificada, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643/04, y determino una diferencia de impuesto al valor agregado a pagar por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.187.314,58).
En fecha 17 de junio de 2014 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2012-500005 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual confirmo Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643/04,y se ordena liquidar a su cargo las planillas por la cantidad total de Un millón Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.319.460,40)
El 29 de agosto de 2014 mediante resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0571 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012 por la contribuyente y es contra esta resolución que se ejerce el respectivo Recurso Contencioso Tributario bajo análisis
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO
Afirma la representación de la recurrente que el ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es incompetente para dictar dicho acto, ya que fundamenta su potestad decisoria en las atribuciones que le confiere el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0318 de fecha 8 de abril de 2005, emanada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y dicho artículo le otorga facultad para recibir, tramitar y decidir los recurso interpuestos contra los actos administrativos de contenido tributario, dictados de conformidad con el Código Orgánico Tributario, distintos de los derivados del procedimiento de verificación, por lo cual manifiesta que el funcionario no tiene competencia para decidir procedimientos de verificación
Asimismo que dicho procedimiento se encuentra establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario para que la administración verifique los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las sanciones que haya lugar, por lo que queda expresamente demostrado, que es el procedimiento de verificación el modo legalmente establecido por la ley, para que la administración tributaria ejecute su actuación contra los agentes de retención y percepción, como en este caso así lo efectuó contra su representada, debido a que la autoridad tributaria procedió a constatar el exacto y oportuno cumplimiento de las oblaciones relacionadas con la retención y enterramiento de los impuestos referidos al IVA, en el carácter de agente de retención del IVA que tiene su representada y es por ello que nos encontramos en presencia de un procedimiento de verificación de las declaraciones efectuadas sobre el Impuesto del IVA
CARÁCTER CONFISCATORIO DE LA SANCION IMPUESTA
La contribuyente arguye que el articulo 113 del Código Orgánico Tributario autoriza para imponer sanción, por lo que no se puede interpretar que dicha pena pecuniaria, violente los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad, racionalidad y de no confiscatoriedad, pues ella lo que hizo fue aplicar lo establecido por el legislador tributario, subsumiendo los hechos acaecidos en los presupuestos de la norma, alegando también, que no le esta atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial, la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de Ley, salvo que estuviere derogado o fuere declarado inconstitucional por ejercicio de control concentrado del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo manifestó que nuestra carta magna establece que el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas, según la capacidad económica del contribuyente y dicho precepto constitucional previsto en el articulo 316 deja claramente establecido que cada administrado debe contribuir con las cargas fiscales, de acuerdo a su capacidad económica, por lo que no se le puede exigir una contribución mayor o que ponga en riesgo su capacidad económica y por esta razón el auditor fiscal al imponer sanción que a su decir es legal por estar establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 dejo de observar que la sanción impuesta no armoniza con lo establecido en los preceptos constitucionales, ya que ese poder punitivo que se otorga al Estado Venezolano esta sujeto a limitaciones establecidas en la propia ley
Continúa alegando la contribuyente que la multa impuesta en el acta de reparo por la cantidad de Un millón Noventa y Dos Mil Setecientos Un Bolívares (Bs. 1.092.701,00) por la falta de enterramiento de la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil con Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 175.080,40) no guarda la mas mínima proporcionalidad entre el hecho generador y al sanción, mas aun cuando su representada le había indicado sobre la existencia de un crédito a favor contra el fisco nacional, que superaba con creces el monto de las cantidades no enteradas, a lo cual la autoridad fiscal hizo caso omiso e impuso una multa mayor a la impuesto en el acta de reparo que alcanza la suma de Un Millón Ochocientos Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 1.825.959,01)
DEL DERECHO DE COMPENSACION
La contribuyente manifiesta que la competencia para ejecutar los procesos de devoluciones y compensaciones corresponde en forma exclusiva a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, por lo que las Divisiones de Sumarios Administrativos son incompetentes para aplicar el procedimiento compensatorio surgiendo la imposibilidad de poder acordar la compensación reclamada por su representada, ratificando que solo es la Gerencia de Recaudación la que puede verificar la existencia y procedentencia de las solicitudes de recuperación y en definitiva determinar la operatividad de la mencionada compensación, por lo que la autoridad tributaria tenia pleno conocimiento del derecho que le asiste a su representada, referido a la compensación de las deudas fiscales con las acreencias fiscales frente al Fisco Nacional
VIOLACION DE DERECHO A LA DEFENSA
La contribuyente arguye que en el escrito contentivo de recurso jerárquico promovió la determinación del excedente que por créditos y debidos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, para oponerla en compensación contra el tributo verificado, solicitud a la cual la autoridad tributaria hizo caso omiso, configurándose así la violación en forma grosera y flagrante el derecho de la defensa que asiste a su representada, establecida en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, logrando la autoridad tributaria el ocultamiento de la realidad de los hechos, lo cual conllevo a no quedar demostrado en Actas dicha acreencia
ILEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA
Señala la contribuyente que su representada debe cancelar la multa impuesta, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y establece que la sanción en comento quedara fijada en la suma de Un Millón Ochocientos Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 1.825.959,01), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el año 2014, cuando al momento de la verificación efectuada, había establecido que la multa alcanzaba la suma de Un Millón Noventa y Dos Mil Setecientos Un Bolívares (Bs. 1.092.701), al tomar en cuanto el valor de la unidad Tributaria para el año 2012, como así reza en el Acta de Reparo, lo cual con esta imposición, infringe el principio de irretroactividad de la Ley establecida en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el valor de la unidad tributaria del año 2014, se aplique al caso verificado en el año 2011, donde existía una Ley vigente que establecía el valor de la unidad tributaria en una suma menor.
Concluye la representación de la contribuyente solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al presente recurso: Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0571 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2012-500005 de fecha 8 de febrero de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Tecnología Industrial Venezolana , C.A.,
2.- El abogado Alejandro Perozo, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió escrito de pruebas en fecha 12 de abril de 2016 junto con: copia de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 38.193, de fecha 24 de mayo de 2005, copia de la misiva de fecha 18 de octubre de 2012, girada por la contribuyente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT con acuse de recibo de fecha 19 de octubre de 2012, copias del Certificado electrónico de recepción de declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, números 202440000103000147229, 202440000103000398342, 202440000103000336406, 202040000103000415254, 202040000123000125750, 202040000123000172988, 202040000113000162858, copia de la planilla de pago numero 1090213704, 1090429372, 1090429372. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
3.- El abogado Alejandro Perozo, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió pruebas de informes y de exhibición, la cual fueron admitidas sin embargo no fueron evacuadas en el presente expediente; Asimismo promovió prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente evacuado y este Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión.
4. En fecha 24 de mayo de 2016 se recibió el expediente administrativo relativo a la presente causa, remitido por el Municipio recurrido.
DE LOS INFORMES
De la Republica
La representante judicial del fisco rechaza todos los planteamientos de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración y por cuanto con ellos se fundamente los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecida, la motivación del acta definitiva por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo. Asimismo señala que con sujeción al principio de legalidad que la rige por el mandato de los artículos 137 y 316 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente y afirma categóricamente la responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios que en su condición de sujeto pasivo obligan a la contribuyente frente a la administración tributario
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO
En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.”
En tal contexto, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, así, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, es importante advertir que a través de la Providencia Administrativa No. SNAT-2011-0065 del 20 de octubre de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.783 del 21 de octubre de 2011, el ciudadano José David Cabello, titular de la cédula de identidad Nro. 10.300.226, actuando con el carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 numerales 3 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001, designó al funcionario Carlos Ernesto Padron Rocca, titular de la cédula de identidad No. 11.777.511, como Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en calidad de Titular, para que ejerciera las competencias asignadas a ese cargo.
Asimismo, mediante Providencia Administrativa No. 0318 de fecha 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.193 del 24 de mayo de 2005, se establecieron las normas de organización de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez contienen las funciones y atribuciones de la Gerencia de Recursos de dicho órgano.
De manera que, la Providencia supra citada le confiere competencia organizativa y funcional a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y conforme lo establece el artículo 11 en su numeral 9, le asigna las siguientes atribuciones:
“(…)
9. Decidir los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos de contenido tributario dictados de conformidad con el Código Orgánico Tributario distintos de los derivados del procedimiento de verificación, y contra los actos de contenido aduanero, emanados del nivel operativo del SENIAT, cuya cuantía sea Inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.);
(…)”.
Ahora bien, la contribuyente arguye que el acto recurrido es derivado del procedimiento de verificación, sin embargo esta Juzgadora observa que la providencia administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/0643 le otorga a la funcionaria Carmen Maria Gutiérrez Paredes, amplias facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, por lo cual dicho acto recurrido viene derivado de un procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara
Por todo ello, este Tribunal estima que el funcionario Carlos Ernesto Padron Rocca, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encontraba suficientemente legitimada para dictar la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0571 del 29 de agosto de 2014. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente. Así se decide
CARÁCTER CONFISCATORIO DE LA SANCION IMPUESTA
En cuanto a los efectos confiscatorios de la multa aplicada por la Administración Tributaria a la contribuyente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el denominado principio de no confiscatoriedad, el cual se encuentra desarrollado de la manera siguiente:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Conforme al principio de la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009, casos: Carlos Desiderio Delgado vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Grupo Excelencia 2.600, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente).
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
El principio de capacidad contributiva se encuentra contenidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Asimismo, es menester explanar que la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y libertad económica están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que opera una suerte de interdependencia entre ellos (Vid. sentencia Sala Policito Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 00272 del 28 de febrero de 2008, caso: Mayor de Quesos Los Compadres C.A.).
El principio de libertad económica se encuentra contenidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Lo anteriormente trascrito alude a que todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional y legal
Ahora bien, expuestas las nociones básicas sobre estos principios constitucionales, y una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Juzgadora advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho al libre ejercicio de su actividad económica, vinculados a un eventual efecto confiscatorio de dicha norma y violación de su capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones viola dichos principios, razón por la cual se desestima dicho alegato. (Vid. Sentencia Nro 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo Nro 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide.
VIOLACION DE DERECHO A LA DEFENSA
En atención a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por la recurrente atinente a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar:
“Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Vid. sentencias Nros. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: Miguel Ángel Martín Tortabú, 01266 del 9 de diciembre de 2010, caso: David José Rondón Jaramillo y 00514 del 9 de abril de 2014, caso: Náutica Express, C.A.).
De tal manera el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de la Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Ahora bien, del presente alegato de la contribuyente se puede apreciar que denuncia una falta de valoración de las pruebas por cuanto la Administración hizo caso omiso a la compensación, y en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señalo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución impugnada señalo lo siguiente:
“En repuestas a dichas alegaciones, se requiere dejar sentado que conforme hachón lo establecido en el articulo 97, numeral 16, de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funcione del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 19995, la competencia para coordinar y ejecutar los procesos de devoluciones y compensaciones le corresponde en forma exclusiva a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT. De allí que frente a la manifiesta incompetencia de las Divisiones de Sumario Administrativo para la aplicación de este Procedimiento compensatorio, surge evidente la imposibilidad legal de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de Poder acordar la compensación reclamada por la recurrente, pues es la Gerencia de Recaudación, el único órgano, y no otro, el que puede verificar la existencia y procedencia de solicitudes pendientes de recuperación, y el que en definitiva, podría determinar la operatividad de la mencionada compensación
De lo anterior se demuestra que la Administración Tributaria, al no tomar en cuanta la compensación, explico las razones del por qué se desestima dicho alegato, que no eran los competentes para responder tal solicitud, cumpliendo todas las exigencias de la Ley; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la violación del debido proceso. Así se declara.
DEL DERECHO DE COMPENSACION
Al respecto el Tribunal observa que tal la institución de la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
En este orden de ideas, es a través de la compensación donde ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.
Ahora bien, respecto a supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente, relativo a que la compensación del impuesto soportado con ocasión de la actividad exportadora del contribuyente no puede someterse a formalismos, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 49 consagra:
“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del plazo previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.
De lo anterior se constata que la compensación propuesta solo será oponible para los debitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, cuando dicho crédito fiscal nació del mismo impuesto indirecto y de la revisión de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constata a simple vista que en efecto hay unos créditos fiscales que pueden ser compensados por el impuesto adeudado,
Sin embargo en vista de la imposibilidad del Juez Contencioso Tributario de determinar prima facie si los contribuyentes o responsables poseen acreencias fiscales a su favor y en contra de la Administración Tributaria que puedan ser compensables, como tampoco puede ordenarle a la misma que realice tal determinación, ya que ello es una actividad netamente administrativa, es decir, solo corresponde a la Administración Tributaria, a instancia de parte o de oficio, realizar tal determinación a través del procedimiento de repetición de pago previsto en el Código Orgánico Tributario,
De conformidad con lo anterior, y en relación al aspecto aquí analizado, este Tribunal declara su falta de jurisdicción, lo que le impide declarar si las cantidades de dinero que pudo la contribuyente haber pagado indebidamente o en exceso a la Administración Tributaria, constituyen o no un crédito fiscal a su favor, ya que ello es competencia exclusiva de esa Administración Tributaria, no pudiendo ordenarle este Tribunal a la misma que realice tal determinación, ya que ello es un aspecto que en todo caso deberá ser solicitado por la contribuyente, de considerarlo pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, ante la Administración Tributaria, o que ésta de oficio así lo considere. Así de declara
ILEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA
Ahora bien, el artículo 94 del Código Orgánico tributario de 2001 establece la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Expuesto lo anterior, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005, casos: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):
“En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencias Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005, casos: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA))”.
En razón de los criterios supra citados, y conforme en la normativa arriba transcrita, cuando las sanciones de multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) o en términos porcentuales la unidad tributaria utilizable para el cálculo será la que esté vigente para el momento del pago. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente todos los alegatos de la contribuyente
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. Así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo. Así se declara
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 52-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31191422-6, que se sustancia bajo el expediente Nro. 1670-14; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. 161-2017, y se libró Oficio Nro. 384-2017 al Procurador General de la Republica
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/lb
|