REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1700-15
Sentencia Definitiva
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00006372-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 154.611,57).
El 8 de enero de 2010 la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de enero de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones de las partes.
Luego del proceso de notificación, en fecha 18 de junio de 2014 el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El 4 de julio de 2014 la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.609, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante sentencia Nro. 073/2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014 el Juez Juan Leonardo Montilla Gonzalez, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento y decisión de la causa concediendo a las partes 3 días de despacho.
El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 22 de octubre de 2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
El 17 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria 113/2014 declinando la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
Dicho expediente fue recibido en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 18 de mayo de 2015. Y, el 22 de mayo del mismo año este Tribunal dictó resolución bajo el Nro. 086-2015 donde acepto la competencia deferida por el mencionado Juzgado.
En fecha 5 de octubre de 2015 el abogado Roberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5968, en su carácter de apoderado de la contribuyente diligenció dándose por notificado.
El 8 de marzo de 2016 la Dra María Ignacia Añez en su carácter de Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional y se abocó al conocimiento del mismo; ordenando la notificación de la contribuyente y del Municipio Colón del Estado Zulia en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador.
En fecha 30 de marzo de 2016 el abogado Roberto Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5968, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligenció consignando copia certificada de documento poder donde consta su representación; al cual se le dio entrada el 11 de abril de 2016.
El 31 de mayo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones libradas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente practicadas. Y, el 28 de junio de 2017 el abogado Roberto Gomez, ya identificado, por la contribuyente, presentó escrito de Informes de la causa.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el día cuarenta y siete (47) del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Morales Mora, en su condición de Auditor Fiscal adscrito al Municipio Colón del Estado Zulia, se constituyó en la agencia de la contribuyente a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Producto de dicha investigación fue levantada Acta de Reparo DHM0006-10-2009, en la cual se deja constancia de supuestas diferencias en el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por Bs. 67.588,27 y el pago de una deuda correspondiente al 2do., 3er. y 4to. Trimestre del año 2006, por un monto de Bs. 53.229,17.
En fecha 16 de noviembre de 2009 los representantes de la contribuyente fueron notificados de la Resolución DHM-110-13112009, dictado por el Director de Hacienda del Municipio Colon del Estado Zulia del 13 de noviembre de 2009, donde se ratifica el reparo formulado mediante el Acta de Reparo DHM0006-10-2009 por Bs. 67.588,27, asimismo se exige el pago de una deuda correspondiente al 2do., 3er. y 4to. Trimestre del año 2006, por un monto de Bs. 53.229,17 y se impone sanción por Bs. 33.794,14, lo cual asciende a un total de Bs. 154.611,57.
Y es contra la mencionada Resolución DHM-110-13112009 que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1.- PRESCRIPCIÓN DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2004.
Que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 regula la figura de la prescripción. Y los artículos 55, 56 y 60 establecen los supuestos excepcionales en la que los plazos se extienden a 6 años y el momento a partir del cual debe computarse.
Que en el caso bajo análisis no estarían dadas las condiciones para estimar que debe aplicarse el plazo excepcional de 6 años para el cómputo de la prescripción, toda vez que su representada cumplió con el deber de presentar tempestivamente sus declaraciones.
En el presente caso, el lapso de prescripción a considerar es el de 4 años, y el mismo se computaría a partir del 1 de enero de año siguiente a cada uno de los períodos investigados. Así en el caso del período impositivo 2004, la prescripción habría comenzado a computarse el 1 de enero de 2004 y se habría consumado sin interrupciones el día 1 de enero de 2009, esto es con anterioridad al levantamiento del Acta de Reparo DHM 006-10-2009 de fecha 20 de octubre de 2009, o de cualesquiera otros actos realizados por la fiscalización.
Que puede apreciarse con facilidad, para la fecha en que es notificada válidamente la primera actuación en el procedimiento, ya se había consumado la prescripción tanto de las obligaciones determinadas como de sus eventuales accesorios, para el período 2004, y así solicitan sea declarado.
2.- IMPROCEDENCIA DE LA SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS PARA LOS EJERCICIOS 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.
La representante de la recurrente señaló que la Administración Tributaria del Municipio Colón del Estado Zulia ratifica su pretensión de establecer una supuesta diferencia en los ingresos declarados por su representada al Municipio, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2004 y 2008, y los reportados en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En la página 5 del Acta de Reparo DHM 006-10-2009 se observa que el Municipio hace una comparación entre los ingresos mensuales reportados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su sumatoria total mensual con lo declarado al Impuesto Sobre la Renta, y de allí constato que existen diferencias entre los ingresos declarados por la contribuyente al Municipio Colón.
Lo anterior pone en evidencia el flagrante error en el que incurren las autoridades municipales, toda vez que resulta obvio que no es posible hacer una conciliación automática entre los ingresos brutos relevantes a efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas y el monto de las operaciones reportadas en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que el tributo municipal tiene como base imponible los ingresos efectivamente percibidos, mientras que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se computan una serie de operaciones como retiros de inventario, descuentos y obsequios, que en ningún momento pueden ser tomados en cuenta para efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la base imponible debe estar representada por una magnitud económica que sirva para cuantificar la importancia de la actividad ejercida. La mayoría de los Municipios han escogido los ingresos brutos como elemento para medir el volumen de la actividad desplegada por el contribuyente, sin que ello permita transformar este tributo en un gravamen sobre dichos ingresos.
Que resulta improcedente la pretensión del Municipio Colón de efectuar una conciliación automática entre los ingresos brutos declarados y los montos reportados en las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues la diferencia que existe entre ambas magnitudes se debe a que el tributo nacional toma en cuenta una serie de operaciones que no son relevantes a efectos del impuesto local, y que son las que constituyen la supuesta diferencia determinada para los ejercicios fiscales 2004 al 2008.
En virtud de los razonamientos anteriores, solicitan que declare la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y del Acta de Reparo que le sirve de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- FALTA DE APLICACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.
Que tanto en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario como en el Acta de Reparo que le sirve de fundamento, se señala la existencia de una deuda para el segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2007, calculado sobre la base de los ingresos del ejercicio económico 2006, por la cantidad de Bs. 53.229,17.
Esa supuesta deuda resulta improcedente, ya que en febrero de 2007 su representada procedió a presentar su Declaración Jurada, determinando un impuesto causado de Bs. 80.835,82 al cual se le aplicó la acreditación proporcional de los impuestos pagados en los Municipios donde su representada tiene su industria por la cantidad de Bs. 53.229,17, siendo que su representada pagó el remanente correspondiente por Bs. 27.606,66.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estableció un régimen impositivo, el cual incluye el sistema de acreditación contemplado en el artículo 218, que es de aplicación necesaria y preferente a las normas locales (Ordenanzas), no sólo por el hecho que desarrolla principios constitucionales de la tributación, sino por mandato expreso del artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El precitado artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es claro cuando señala que a partir del 1 de enero de 2006, serán aplicadas con preferencia las normas de la Ley cuando las Ordenanzas regulen en forma distinta algún tema de naturaleza tributaria.
Que en caso de existir una contradicción entre lo previsto en las Ordenanzas de un Municipio determinado y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta claro que deberán aplicarse con preferencia las disposiciones de ésta última. Y, el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que a partir de su entrada en vigencia quedan derogadas todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en la Ley.
Al ser de obligatoria aplicación el contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por parte de los Municipios, tal como se expuso, debe necesariamente entenderse que la supuesta diferencia establecida para el segundo, tercero u cuarto trimestre de 2007, se deriva precisamente de que la fiscalización obvió el contenido de dicho artículo, lo que provoca la nulidad de la actuación administrativa y así solicitan sea declarado.
4.- IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS.
Que como consecuencia de la improcedencia de los reparos formulados por el Municipio Colon del Estado Zulia, solicitan que declare inaplicables las multas a través de la Resolución impugnada, por la cantidad de Bs. 33.794,14.
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 28 de junio de 2017 el abogado Roberto Enrique Gomez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5968, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de Informes en el cual ratificó los argumentos presentados en el escrito recursivo.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del poder.
2.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada del Director de Hacienda del Municipio Colon del Estado Zulia.
3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00006372-9.
4.- Copia del Acta de Reparo DHM 0006-10-2009 de fecha 20 de octubre de 2009 emanada del Director de Hacienda del Municipio Colon del Estado Zulia.
En el lapso probatorio la contribuyente ratificó el valor probatoria de las documentales agregadas con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números DHM-110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Municipio Colon del Estado Zulia.
1.- PRESCRIPCIÓN DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2004.
Que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 regula la figura de la prescripción. Y los artículos 55, 56 y 60 establecen los supuestos excepcionales en la que los plazos se extienden a 6 años y el momento a partir del cual debe computarse.
Que en el caso bajo análisis no estarían dadas las condiciones para estimar que debe aplicarse el plazo excepcional de 6 años para el cómputo de la prescripción, toda vez que su representada cumplió con el deber de presentar tempestivamente sus declaraciones.
En el presente caso, el lapso de prescripción a considerar es el de 4 años, y el mismo se computaría a partir del 1 de enero de año siguiente a cada uno de los períodos investigados. Así en el caso del período impositivo 2004, la prescripción habría comenzado a computarse el 1 de enero de 2004 y se habría consumado sin interrupciones el día 1 de enero de 2009, esto es con anterioridad al levantamiento del Acta de Reparo DHM 006-10-2009 de fecha 20 de octubre de 2009, o de cualesquiera otros actos realizados por la fiscalización.
Que puede apreciarse con facilidad, para la fecha en que es notificada válidamente la primera actuación en el procedimiento, ya se había consumado la prescripción tanto de las obligaciones determinadas como de sus eventuales accesorios, para el período 2004, y así solicitan sea declarado.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable al caso de autos ratione temporis) en materia de prescripción, establecen:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”.
En el presente caso, observa esta juzgadora que es aplicable la disposición del artículo 60, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Juzgadora a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria Municipal impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar diferencias del Impuesto a las Actividades Económicas, y multa; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer penas pecuniarias tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.
La contribuyente alega la prescripción del período impositivo 2004, el cual empezó a computarse el 1ro. de enero de 2004 y se habría consumado sin interrupciones el día 1 de enero de 2009, esto es con anterioridad al levantamiento del Acta de Reparo DHM 006-10-2009 de fecha 20 de octubre de 2009, o de cualesquiera otros actos realizados por la fiscalización.
Ahora bien, la contribuyente cometió infracción de la misma índole para el período 2005, 2006, 2007 y 2008 y la Administración tributaria impuso sanción; en razón de lo cual, el curso de la prescripción se interrumpió por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole.
En razón de lo cual, este Tribunal declara improcedente el alegato de la contribuyente relativo a la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 2004, en razón de haberse interrumpido el lapso de la prescripción en razón de la comisión de nuevos ilícitos de la misma índole. Así se declara.
2.- IMPROCEDENCIA DE LA SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS PARA LOS EJERCICIOS 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.
La representante de la recurrente señaló que la Administración Tributaria del Municipio Colón del Estado Zulia ratifica su pretensión de establecer una supuesta diferencia en los ingresos declarados por su representada al Municipio, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2004 y 2008, y los reportados en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En la página 5 del Acta de Reparo DHM 006-10-2009 se observa que el Municipio hace una comparación entre los ingresos mensuales reportados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su sumatoria total mensual con lo declarado al Impuesto Sobre la Renta, y de allí constato que existen diferencias entre los ingresos declarados por la contribuyente al Municipio Colón.
Lo anterior pone en evidencia el flagrante error en el que incurren las autoridades municipales, toda vez que resulta obvio que no es posible hacer una conciliación automática entre los ingresos brutos relevantes a efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas y el monto de las operaciones reportadas en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que el tributo municipal tiene como base imponible los ingresos efectivamente percibidos, mientras que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se computan una serie de operaciones como retiros de inventario, descuentos y obsequios, que en ningún momento pueden ser tomados en cuenta para efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la base imponible debe estar representada por una magnitud económica que sirva para cuantificar la importancia de la actividad ejercida. La mayoría de los Municipios han escogido los ingresos brutos como elemento para medir el volumen de la actividad desplegada por el contribuyente, sin que ello permita transformar este tributo en un gravamen sobre dichos ingresos.
Que resulta improcedente la pretensión del Municipio Colón de efectuar una conciliación automática entre los ingresos brutos declarados y los montos reportados en las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues la diferencia que existe entre ambas magnitudes se debe a que el tributo nacional toma en cuenta una serie de operaciones que no son relevantes a efectos del impuesto local, y que son las que constituyen la supuesta diferencia determinada para los ejercicios fiscales 2004 al 2008.
En virtud de los razonamientos anteriores, solicitan que declare la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y del Acta de Reparo que le sirve de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
El Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (anteriormente llamado impuesto sobre patente de industria y comercio) posee una serie de características, entre las cuales observamos las siguientes:
Este impuesto es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
Ahora bien, según lo expuesto por la contribuyente la Administración incurrió en un flagrante error, toda vez que resulta obvio que no es posible hacer una conciliación automática entre los ingresos brutos relevantes a efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas y el monto de las operaciones reportadas en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que el tributo municipal tiene como base imponible los ingresos efectivamente percibidos, mientras que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se computan una serie de operaciones como retiros de inventario, descuentos y obsequios, que en ningún momento pueden ser tomados en cuenta para efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que en el proceso contencioso tributario la falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario a lo establecido en las actas fiscales, lo pertinente es otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en especial en el proceso contencioso tributario (sentencia Sala Político Administrativa Nro 970 de fecha 9 de agosto de 2017, caso: Cervecería Polar).
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo el artículo 12 eiusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las declaraciones o manifestaciones se presumen fiel reflejo de la verdad, también es cierto que dicha diferencia de impuesto, nació de la investigación realizada por el Municipio Colón del Estado Zulia en la sede de la contribuyente utilizando datos contables de la misma, por lo cual la contribuyente debía consignar en el lapso correspondiente, las pruebas para demostrar y contradecir lo establecido en la acta fiscal, razón por la que en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, este Tribunal declara improcedente dicho argumento. Así se declara.
3.- FALTA DE APLICACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.
Que tanto en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario como en el Acta de Reparo que le sirve de fundamento, se señala la existencia de una deuda para el segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2007, calculado sobre la base de los ingresos del ejercicio económico 2006, por la cantidad de Bs. 53.229,17.
Esa supuesta deuda resulta improcedente, ya que en febrero de 2007 su representada procedió a presentar su Declaración Jurada, determinando un impuesto causado de Bs. 80.835,82 al cual se le aplicó la acreditación proporcional de los impuestos pagados en los Municipios donde su representada tiene su industria por la cantidad de Bs. 53.229,17, siendo que su representada pagó el remanente correspondiente por Bs. 27.606,66.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estableció un régimen impositivo, el cual incluye el sistema de acreditación contemplado en el artículo 218, que es de aplicación necesaria y preferente a las normas locales (Ordenanzas), no sólo por el hecho que desarrolla principios constitucionales de la tributación, sino por mandato expreso del artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El precitado artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es claro cuando señala que a partir del 1 de enero de 2006, serán aplicadas con preferencia las normas de la Ley cuando las Ordenanzas regulen en forma distinta algún tema de naturaleza tributaria.
Que en caso de existir una contradicción entre lo previsto en las Ordenanzas de un Municipio determinado y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta claro que deberán aplicarse con preferencia las disposiciones de ésta última. Y, el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que a partir de su entrada en vigencia quedan derogadas todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en la Ley.
Al ser de obligatoria aplicación el contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por parte de los Municipios, tal como se expuso, debe necesariamente entenderse que la supuesta diferencia establecida para el segundo, tercero y cuarto trimestre de 2007, se deriva precisamente de que la fiscalización obvió el contenido de dicho artículo, lo que provoca la nulidad de la actuación administrativa y así solicitan sea declarado.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal denunciado por la contribuyente establece:
“Art. 218: Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial”.
Observa este Tribunal, que dicho artículo resuelve la problemática que se venía presentando para los contribuyentes que ejercían simultáneamente la actividad industrial y comercial, evitando que se presentasen patologías tributarias como la doble imposición o la no tributación, en los Municipios donde se ejercían las actividades económicas.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que si bien, la contribuyente explana sus argumentos para rechazar el cobro que pretende el Municipio argumentando que pagó en el Municipio donde ejerce su actividad industrial, no es menos cierto, que no consignó pruebas a los fines de enervar la imposición realizada por el Municipio Colón del Estado Zulia, puesto que en el proceso contencioso tributario la falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario a lo establecido en las actas fiscales, lo pertinente es otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en especial en el proceso contencioso tributario (sentencia Sala Político Administrativa Nro 970 de fecha 9 de agosto de 2017, caso: Cervecería Polar).
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo el artículo 12 eiusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las declaraciones o manifestaciones se presumen fiel reflejo de la verdad, también es cierto que dicha diferencia de impuesto, nació de la investigación realizada por el Municipio Colón del Estado Zulia en la sede de la contribuyente utilizando datos contables de la misma, por lo cual la contribuyente debía consignar en el lapso correspondiente, las pruebas para demostrar y contradecir lo establecido en la acta fiscal y en la Resolución Culminatoria de Sumario, razón por la que en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, este Tribunal declara improcedente el argumento de la contribuyente relativo a la falta de aplicación por parte del Municipio Colón del Estado Zulia del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se declara.
4.- IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS.
Que como consecuencia de la improcedencia de los reparos formulados por el Municipio Colon del Estado Zulia, solicitan que declare inaplicables las multas a través de la Resolución impugnada, por la cantidad de Bs. 33.794,14.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien, esta juzgadora observa que la obligación principal fue confirmada y sabiendo que la multa e intereses moratorios son accesorios al impuesto, se desestima este alegato por cuanto como anteriormente se dejó sentado, el impuesto fue confirmado y por lo tanto la contribuyente tiene la obligación de pagar a la administración Municipal. Así se decide.
5.- Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente recurso.
6.- DE LAS COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.
7.- DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”.
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 eiusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior”.
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
8.- Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 se podrá apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguiente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00006372-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 154.611,57).
Se condena en Costas a la contribuyente Cervecería Polar, C.A. en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dicto y publico este fallo bajo el Nro. ________- 2017 y se libro oficio bajo el Nro. ________ - 2017 al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/mtdlr.-
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