REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1700-15
Suspensión de Efectos
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00006372-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 154.611,57).
El 8 de enero de 2010 la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de enero de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones de las partes.
Luego del proceso de notificación, en fecha 18 de junio de 2014 el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El 4 de julio de 2014 la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.609, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante sentencia Nro. 073/2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014 el Juez Juan Leonardo Montilla Gonzalez, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento y decisión de la causa concediendo a las partes 3 días de despacho.
El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 22 de octubre de 2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
El 17 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria 113/2014 declinando la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
Dicho expediente fue recibido en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 18 de mayo de 2015. Y, el 22 de mayo del mismo año este Tribunal dictó resolución bajo el Nro. 086-2015 donde acepto la competencia deferida por el mencionado Juzgado.
En fecha 5 de octubre de 2015 el abogado Roberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5968, en su carácter de apoderado de la contribuyente diligenció dándose por notificado.
El 8 de marzo de 2016 la Dra María Ignacia Añez en su carácter de Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional y se abocó al conocimiento del mismo; ordenando la notificación de la contribuyente y del Municipio Colón del Estado Zulia en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador.
En fecha 30 de marzo de 2016 el abogado Roberto Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5968, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligenció consignando copia certificada de documento poder donde consta su representación; al cual se le dio entrada el 11 de abril de 2016.
El 31 de mayo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones libradas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente practicadas. Y, el 28 de junio de 2017 el abogado Roberto Gomez, ya identificado, por la contribuyente, presentó escrito de Informes de la causa.
En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además solicitud de amparo constitucional como medida cautelar del acto administrativo.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada solicitud de medida cautelar, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Morales Mora, en su condición de Auditor Fiscal adscrito al Municipio Colón del Estado Zulia, se constituyó en la agencia de la contribuyente a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Producto de dicha investigación fue levantada Acta de Reparo DHM0006-10-2009, en la cual se deja constancia de supuestas diferencias en el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por Bs. 67.588,27 y el pago de una deuda correspondiente al 2do., 3er. y 4to. Trimestre del año 2006, por un monto de Bs. 53.229,17.
En fecha 16 de noviembre de 2009 los representantes de la contribuyente fueron notificados de la Resolución DHM-110-13112009, dictado por el Director de Hacienda del Municipio Colon del Estado Zulia del 13 de noviembre de 2009, donde se ratifica el reparo formulado mediante el Acta de Reparo DHM0006-10-2009 por Bs. 67.588,27, asimismo se exige el pago de una deuda correspondiente al 2do., 3er. y 4to. Trimestre del año 2006, por un monto de Bs. 53.229,17 y se impone sanción por Bs. 33.794,14, lo cual asciende a un total de Bs. 154.611,57.
Y es contra la mencionada Resolución DHM-110-13112009 que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 270 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A. (sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 hoy 270 y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
En su escrito recursivo, manifiesta la recurrente que solicita medida cautelar de amparo constitucional por violación al derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, al bloque de legalidad o al Derecho, al respecto de las situaciones jurídico subjetivas de los particulares.
3. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente Cervecería Polar, C.A. presentó conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario, la solicitud de amparo constitucional del acto recurrido (18 de mayo de 2015), hasta el día de hoy (28/09/2017), ha transcurrido más de dos años y cuatro meses sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 18 de mayo de 2015 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00006372-9, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números DHM 110-13112009 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 154.611,57), que se sustancia bajo expediente Nro. 1700-15, se declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la contribuyente Cervecería Polar, C.A.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2017. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. ________- 2017 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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