|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1885-16
Sentencia Definitiva
En fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido por el abogado Eugenio Antonio Pérez Toledano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA) inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07000750-8 contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-021 de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la unidad de fiscalización tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Eugenio Antonio Pérez Toledano, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyo poder a los abogados Maria Gabriela González Vásquez, Francisco Vásquez Pérez y Jesús Aranaga, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 126.445, 8.628 y 6.954
En fecha 9 de enero de 2017 el abogado Jesús Aranaga, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de suspensión de efectos
El 14 de enero de 2017 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y al Intendente del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 10 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Sindico Procurador, intendente y del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia debidamente practicadas.
En fecha 22 de marzo de 2013 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia consigno copia certificada del expediente administrativo sustanciado.
El 3 de abril de 2017, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 050-2017, declaró admisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 28 de abril de 2017 el abogado Jesús Aranaga, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha (28/04/2017) el abogado Carlos Machado del Gallego, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presento escrito de promoción de pruebas
En fecha 9 de mayo de 2017 mediante Resolución Nro. 074-2017 se resolvió lo atinente a la promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Carlos Machado del Gallego, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sustituyo poder a la ciudadana Elizabeth Coromoto Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.818
En fecha 11 de julio de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presento escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2017 el abogado Jesús Aranaga-++, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 27 de julio de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de mayo de 2016 mediante Providencia Administrativa identificada con las letras y números UF-SF-ZL-PA-2016-112 se designo al Licenciado Carlos Prieto, titular de la cedula de identidad Nro. 12.862.318, para auditar fiscalmente a la sociedad de comercio FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), en relación a los ingresos brutos causados por la contribuyente en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los ejercicios de los años desde 20010 al 2015
El 13 de diciembre de 2015, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números UF-SF-ZL-ARF-2015-087, en la cual se le formulan reparos por concepto de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios 2012, 2014 y 2015.
El 10 de octubre de 2016, la Directora de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución identificada con las letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-021 mediante la cual se confirmo el acta de reparo anteriormente mencionada.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- DEFECTUOSA NOTIFICACION
La contribuyente arguye como primer argumento que el acto administrativo impugnado contraviene por inobservancia lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que ordena que toda notificación debe indicar, si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse e igualmente el articulo 74, expresa que las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriores en el articulo 73 se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto. Y en vista de que en presente caso la Administración omitió indicar los recursos procedentes en su contra, los términos y así como el órgano o tribunal ante quien deba interponerse.
Asimismo manifiesta que también incumple con la exigencia del numeral 10 del Articulo 201 del Código Orgánico Tributario, lo cual denuncio como defecto del acto administrativo conclusivo y de su notificación, no generador de efectos como no sea su nulidad
2.-PAGO DE LO INDEBIDO
Arguye la contribuyente que ha sido claro y preciso, el contenido de la Resolución en la que reconoce un pago indebido de la cantidad de 12.794,38 Bolívares, que es la sumatoria de los pagos hechos en exceso por su representada en los ejercicios 2011 y 2013, con lo cual la Administración, se ha beneficiado con dichos pagos, con quebranto de la capacidad contributiva de la contribuyente; y dado que dichos pagos fueron indebidos su representada se encuentra asistida del derecho a la percepción de intereses retributivos, así como el de oponer su compensación.
- Beneficios y Costos de oportunidad: que el producto de la coactiva recaudación derivada de las declaraciones trimestrales anticipadas, proporcionan un considerable flujo de efectivo al Sistema Municipal de Tesorería, de los entes públicos locales acreedores de tributos, sin que la obligación de pago sea liquida y exigible es justo por razones de derecho natural y de elemental lógica económica que el dinero anticipadamente en poder del Municipio, ha de generar para el sujeto pasivo una retribución.
- Aspectos Económicos de los Intereses (Retributivos o correspectivos o compensatorios): Que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que el interés (como precio del dinero) se trata de la compensación o retribución también económica, a que tiene derecho todo acreedor de una suma de dinero, por diferimiento del pago en el tiempo. El hecho de que el uso del dinero ajeno genere interese, es porque debe existir algún rendimiento sobre el capital que permita relacionar que permita relacionar el valor actual con un valor en el futuro.
En este orden de ideas, afirma la contribuyente que no es legítimo afirmar que no existe normativa alguna que obligue a la administración tributaria al pago de los intereses retributivos o compensatorios por el disfrute del dinero percibido por los anticipos, sin que la obligación de pagar sea liquida y exigible. En este sentido solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre el derecho a su representada de las retenciones soportadas de impuesto sobre la renta durante el ejercicio 2007, conforme al artículo 67 ejusdem.
- Inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001: Que el contenido del articulo 67 del Código Orgánico Tributario es discriminatorio, en virtud que en lo concerniente a la fecha generadora de los intereses es decir de sesenta días hábiles contados a partir de la reclamación, para generar intereses a favor del acreedor contribuyente, tiene como resultado el menoscabo del derecho al reconocimiento de su derecho a la percepción de intereses de manera inmediata, sujetándolo a un lapso injusto e inequitativo y además que realice la reclamación por lo que a su decir dicha norma debe ser desaplicada con arreglo a lo previsto en el articulo en la parte inicial del articulo 334 de la suprema norma y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los intereses moratorios establecidos a favor de la Administración tributaria, se causan de pleno derecho a partir de la fecha de falta de pago, es decir de manera automática, mientras que los intereses retributivos o compensatorios por la perdida del costo de oportunidad para el sujeto pasivo deben ser reclamados por la contribuyente, por lo contrario la administración tributaria no los liquida ni los satisface, sino hasta 60 días después de formulado el requerimiento de su liquidación con lo cual los intereses retributivos, no se generan sino después de mas de dos meses luego de su reclamación.
- La Corrección Monetaria: Que de acuerdo a lo anteriormente planteado, acota la representación de la contribuyente que si tal pago no se efectúa con la inmediatez constitucional, se incurre en mora los créditos laborales se constituyen en una deuda de valor, tal como lo sostiene el constituyente, es decir sujeta a corrección motearía por el transcurso del tiempo, incluso de oficio por ser tratada de orden público esencial y social, de manera que la mora además de generar intereses por la tardanza, también produce los ajustes por la perdida del poder adquisitivo del signo monetario, razón de ser y fundamento de la indexación.
- Fundamento normativo y económico: Que de acuerdo a la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, siendo la capacidad económica uno de ellos, no existe razón ni justificación para que las autoridades tributarias se resistan a pagar, devolver o reintegrar sumas de dinero sin el necesario ajuste que genera el acentuado espiral inflacionario o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho con la finalidad de que la jurisdicción decida a favor de la procedencia de la corrección monetaria y de la caución de intereses retributivos por el pago indebido o anticipado de las retenciones de impuesto sobre la renta.
- La Analogía como método de integración del ordenamiento jurídico: Que donde existe un mismo problema, debe existir una misma solución, razón de ser de la analogía del derecho, aplicable en el sistema tributario venezolano, puesto que en este caso, no se crean tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, ni se tipifican ilícitos ni se crean sanciones, únicas prohibiciones en materia tributaria, para la aplicación de la analogía; asimismo es forzoso analizar el contenido del articulo 1184 del Código Civil, puesto que quien paga una obligación evidentemente en mora, se enriquece sin causa, motivo por el cual debe indemnizar al acreedor en todo aquello en cuanto este se haya empobrecido
Con base a la fundamentacion anteriormente explanada solicito un pronunciamiento positivo y preciso sobre las razones de hecho y de derecho de la pretensión que formula su representada con la finalidad de que la jurisdicción decida a favor de la procedencia de la acusación de intereses retributitos por el pago indebido o anticipado
Asimismo solicito que en el supuesto negado que sea confirmado el reparo objetado, sea aplicada la compensación hasta concurrencia de los créditos por tributos entre ambas partes, luego de practicada la liquidación de los saldos a favor de una y otra parte, incluyendo los derivados de los intereses retributivos reclamados desde la fecha de su causacion por desaplicación y control difuso constitucional del articulo 67 del Código del texto Orgánico Tributario
3.- AUSENCIA DE MOTIVACION DEL ACTO COMPLEJO
La contribuyente manifiesta que ha sido constante y reiterado el criterio doctrinal y jurisprudencial, que sostiene la ausencia de motivación cuando las decisiones no se encuentran soportados en los fundamentos legales que le permitirán al operador normativo soportar sus disposiciones, o que las razones en que se basa la decisión administrativa son de tal modo contradictorias que se excluyen mutualmente, motivo por el cual la doctrina judicial ha categorizado los motivos contradictorios como ausencia de motivación y en efecto el acto administrativo conclusivo de sumario, omite las razones que le permiten afirmar que su representada percibió ingresos
Asimismo arguye que no hay evidencia de las razones en que el acto administrativo se fundamenta para afirmar que hubo declaraciones incompletas, ni se dice en que consistió lo incompleto de tales declaraciones, ni cuales fueron los ejercicios en que se declaro de forma incompleta, y sube de punto el vicio cuando la resolución afirma que determina la existencia de una deducción reconocida como impuesto pagado para los años 2011 y 2013, con lo cual genera la incertidumbre sobre si el aludido pago ocurrió en los ejercicios 2012, 2014 o 2015, o si se debió a error en la imputación de alguno de los tres aforos admitidos por la administración activa
También la contribuyente alega que la resolución impugnada incurre en el mismo vicio puesto que existe una total omisión de las razones o motivos que conducen a la actuación fiscal para afirmar que las declaraciones de su representada fueron incompletas, ni señala cuales son esas declaraciones, ni indica cuales son los aforos correctos, ni por que son incorrectos los declarados; vicios estos que igualmente afectan a la resolución culminatoria, como acto confirmatorio del acto originario y que de acuerdo al articulo 506 del Código de Procedimiento civil, es la administración activa municipal quien debe no solo argumentar, sino demostrar los hechos afirmados de declaraciones incompletas y de aforos incorrectos, con pruebas conducente a esa acreditación, para de esa manera desvirtuar la presunción del fiel reflejo de la verdad de las declaraciones formuladas por la contribuyente, cuya presunción favorable se encuentra establecida en los articulo 147 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014.
4.-PRESUNCION FAVORABLE A LA CONTRIBUYENTE QUE LA DISPENSA DE TODA PRUEBA
Afirma la contribuyente que el Código Orgánico Tributario en sus disposiciones 147 y 157 y 128 que las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y por su parte el articulo 1397 del Código Civil, no deja lugar a duda sobre quien debe desvirtuar esa presunción que favorece a la contribuyente.
Asimismo invoco a su favor la presunción que le favorece y al mismo tiempo alega como fundamento de esta impugnación, la confianza legitima que le genera seguridad jurídica sobre la nulidad que afecta al acto administrativo recurrido, derivado de la decisión de la Sala Político Administrativo sobre la presunción de fiel reflejo de la verdad, con fundamente, además en el criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre la seguridad jurídica que inspira a los justiciables la expectativa plausible
5.- MOTIVACION CONTRADICTORIA
Manifiesta la contribuyente que el acto administrativo impugnado incurre en contradictorios motivos para determinar a su representada la carga económica, toda vez que reconoció que la contribuyente ha efectuado pagos en exceso en los ejercicios 2011 y 2013 en el Acta de Reparo, lo cual significa que los aforos y declaraciones de esos dos ejercicios, son correctas, para luego impropiamente afirmar que la contribuyente incurrió incongruencias, en los rubros o actividades en los ejercicios 2011 y 2013, por lo que calificar a su representada insolvente en todos los ejercicios fiscalizados es realmente contradictorio y excluyente, habiendo afirmado previamente que durante los ejercicios 2011 y 2013, pago en exceso
6.- ERRONEA APLICABION DE LA LEY
Arguye la contribuyente que el Municipio San Francisco cuando afirma que su representada se encuentra insolvente en los ejercicios fiscalizados con fundamento a una fiscalización realizada mediante auditoria de los libros de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta porque al tomar de ellos los ingresos para determinar la base imponible del impuesto a las actividades económicas, se encontraría discrepancias entre los registros contables del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta con relación al impuesto a las actividades económicas de orden municipal y no puede ser de otra manera, porque la base imponible de la tributación municipal a las actividades económicas, esta constituida por ingresos brutos, diferentes a la de rentas y al valor agregado, que se definen por la renta neta gravable y por la diferencia entre créditos y debidos fiscales, siempre que estos sean superiores a los créditos
Que el tributo al valor agregado establece enajenaciones y servicios que están exentos, exonerados y no sujetos a esa carga, razón por la cual, la resolución culminatoria de sumario administrativo debió separar los ingresos percibidos como propios de aquellos recibidos a titulo de agentes de percepción de impuesto al valor agregado y no hay constancia en el acta de reparo ni en la culminatoria de sumario que lo haya hecho, por lo tanto, al no distinguir los ingresos brutos, la administración fiscal ha incluido montos que no deben determinarse como elementos de la base imponible del tributo municipal, incurriendo en una indebida aplicación del articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
También manifiesta que cuando la administración activa audita los ingresos declarados por concepto de impuesto sobre la renta, debe limitarse a tomar en cuenta la renta neta gravable y deberá deslindar o separar todos aquellos montos deducibles por disposición del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre las Renta.
Determinación sobre Base Presuntiva admitida por la Administración: asimismo afirma la contribuyente que la administración aplico el sistema de fiscalización sobre base presuntiva para los ejercicios 2012, 2014 y 2015 con inobservancia del sistema de investigación sobre base cierta, ya que a su representada no le fueron requeridas las facturas que le abrían permitido a la actuación fiscal, determinar cada uno de los ingresos y su respectiva ubicación en las actividades especificadas en el clasificador de cada una de las Ordenanzas vigentes durante los cinco ejercicios fiscalizados
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De los Informes del Representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia
El representante judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia el abogado Carlos Machado del Gallego en la oportunidad de la presentación de los informes lo explanan en los siguientes términos:
Que en cuanto al argumento de defectuosa notificación, la referida resolución se aprecia perfectamente su contenido y alcance, el cual es poner fin al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, iniciado con la providencia allí identificada, todo de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente y la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dichas disposiciones de la ordenanza que se mencionan son las que le indican a la contribuyente los recursos frente a la Resolución Culminatoria, el recurso jerárquico ante el Alcalde y el Contencioso Tributario
Que dicha redacción es cierto que es infeliz, pero no hay duda de que ella informa a la contribuyente interesada las disposiciones de la Ley local que establecen los recursos frente al acto, que se trata de un simple error material, un gazapo de redacción, explicable por el exceso de trabajo de la Administración Tributaria pero que en nada afecta los derechos de la contribuyente, que han quedado suficientemente resguardados por la expresa indicación de las normas que establecen los recursos contra el acto
Por otro lado alega que al acto cumplió el fin para el cual estaba destinado toda vez que la recurrente ha ejercido su derecho a la defensa la interponer el presenten recurso que da apertura al correspondiente procedimiento y que no da lugar, de conformidad como esta redactado el escrito recursivo, a una reposición inútil que seria mal decretada por el Tribunal ya que el recurrente ejerció todos sus derechos sin ningún tipo de contratiempos
Que en segundo lugar en cuando al Vicio de Inmotivacion, ciertamente la Administración esta obligada a motivar los actos que dicte a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias de todos los contribuyentes y efectivamente así lo hizo, en todo el procedimiento de fiscalización y determinación, el acta de reparo y luego en la Resolución Culminatoria de Sumario, por lo cual dicho argumento es improcedente por cuanto del examen de las anteriores Resoluciones permite apreciar los hechos de cuya consideración se partió, luego se incluyeron tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas aplicables y finalmente se especifico como esas normas impusieron la Resolución adoptada en la parte dispositiva.
En tercer lugar en cuanto al falso supuesto, el representante del Municipio San Francisco alega que la contribuyente no señala si es falso supuesto de hecho o de derecho en la determinación de las tasas impositivas por haberse basado en el merito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho y con la base imponible le permitieron determinar una improcedente existencia y cuantía de la obligación imputada a su representada
Que elementos como la utilidad contable y la base imponible a pesar que cada uno tiene finalidad diferentes están interrelacionados entre si, determinando si el contribuyente esta en la obligación de tributar de acuerdo a lo establecido en la Ley y en función de ello realizar los ajustes correspondientes, obteniendo el resultado fiscal al cual se le aplicara la alícuota correspondiente para el pago del tributo respectivo; asimismo se evidencia pues, que por medio del estado de resultados se materializa el resultado económico producto de las actividades realizadas en un periodo determinado, en el mismo se categorizar la partidas de los ingresos donde se precisan los ingresos brutos obtenidos, así como los costos y gastos incurridos por la generación de dichos beneficios económicos
Observaciones de la Contribuyente
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, anteriormente identificada, presento escrito de observaciones.
Ahora bien el artículo 282 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece
“Articulo 282: Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la condición para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, es que hubiesen presentado los correspondientes informes y visto que en el presente caso la contribuyente no presento escrito de informes, en consecuencia este Tribunal observa que no se apreciaran las observaciones presentadas. Así se declara
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguiente documentales:
1.- Copia de las declaraciones anticipadas del impuesto a las actividades económicas en cada ejercicio fiscalizado, con sus respectivas definitivas
2.-Copia de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números UF-SF-ZL-PA-2016-112 emanada de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia
3.- Copia del Acta de Reparo Fiscal signado con letras y números UF-SF-ZL-ARF-2016-087 de fecha 11 de julio de 2016 emanado de la de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
4.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-021 de fecha 10 de octubre de 2016 emanada de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia
En el lapso probatorio el apoderado judicial de la contribuyente promovió las pruebas documentales insertas en el expedientes y el Municipio San Francisco del Estado Zulia invoco el merito favorable de las actas el cual se declaro inadmisible y copia simple del embargo ejecutado sobre bienes de la misma por la cantidad de dinero adeudado, las cual este Tribunal valorara todas las pruebas admitidas y insertas en el expediente, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
En primer lugar en cuanto a la defectuosa notificación la contribuyente arguye que dicha notificación del acto administrativo impugnado carece de validez y no produce efecto alguno conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de que viola lo dispuesto en el articulo 73 ejusdem, que ordena que toda notificación debe indicar, si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse y en vista de que en presente caso la Administración omitió indicar los recursos procedentes en su contra, los términos y así como el órgano o tribunal ante quien deba interponerse.
Asimismo manifiesta que también incumple con la exigencia del numeral 10 del Articulo 201 del Código Orgánico Tributario, lo cual denuncio como defecto del acto administrativo conclusivo y de su notificación, no generador de efectos como no sea su nulidad
Ahora bien este Tribunal señala que los artículos 74 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74 Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosa y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior se observa que los actos administrativos de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos deben ser notificación a los interesados, debiendo contener el texto integro del acto e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos antes cuales deban interponerse de lo contrario se consideraran defectuosos y no producirán efecto alguno
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso consultado, considera esta Juzgadora que en las Resolución impugnada debía indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra ella, como los lapsos para la interposición de tales recursos y los órganos ante los cuales podían interponerse siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada la contribuyente al ejercer el Recurso Contencioso Tributario oportunamente en esta Sede Judicial convalidando de esta forma el defecto y por tal motivo declara improcedente la denuncia de la contribuyente en cuanto a la defectuosa notificación. Así se declara
En segundo lugar arguye la contribuyente que ha sido claro y preciso, el contenido de la Resolución en la que reconoce un pago indebido de la cantidad de 12.794,38 Bolívares, que es la sumatoria de los pagos hechos en exceso por su representada en los ejercicios 2011 y 2013, con lo cual la Administración, se ha beneficiado con dichos pagos, con quebranto de la capacidad contributiva de la contribuyente; y dado que dichos pagos fueron indebidos su representada se encuentra asistida del derecho a la percepción de intereses retributivos, así como el de oponer su compensación.
Que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que el interés (como precio del dinero) se trata de la compensación o retribución también económica, a que tiene derecho todo acreedor de una suma de dinero, por diferimiento del pago en el tiempo. El hecho de que el uso del dinero ajeno genere interese, es porque debe existir algún rendimiento sobre el capital que permita relacionar que permita relacionar el valor actual con un valor en el futuro.
En este orden de ideas, afirma la contribuyente que no es legítimo afirmar que no existe normativa alguna que obligue a la administración tributaria al pago de los intereses retributivos o compensatorios por el disfrute del dinero percibido por los anticipos, sin que la obligación de pagar sea liquida y exigible. En este sentido solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre el derecho a su representada de las retenciones soportadas de impuesto sobre la renta durante el ejercicio 2007, conforme al artículo 67 ejusdem.
Asimismo, que el contenido del articulo 67 del Código Orgánico Tributario es discriminatorio, en virtud que en lo concerniente a la fecha generadora de los intereses es decir de sesenta días hábiles contados a partir de la reclamación, para generar intereses a favor del acreedor contribuyente, tiene como resultado el menoscabo del derecho al reconocimiento de su derecho a la percepción de intereses de manera inmediata, sujetándolo a un lapso injusto e inequitativo y además que realice la reclamación por lo que a su decir dicha norma debe ser desaplicada con arreglo a lo previsto en el articulo en la parte inicial del articulo 334 de la suprema norma y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los intereses moratorios establecidos a favor de la Administración tributaria, se causan de pleno derecho a partir de la fecha de falta de pago, es decir de manera automática, mientras que los intereses retributivos o compensatorios por la perdida del costo de oportunidad para el sujeto pasivo deben ser reclamados por la contribuyente, por lo contrario la administración tributaria no los liquida ni los satisface, sino hasta 60 días después de formulado el requerimiento de su liquidación con lo cual los intereses retributivos, no se generan sino después de mas de dos meses luego de su reclamación.
Que de acuerdo a lo anteriormente planteado, acota la representación de la contribuyente que si tal pago no se efectúa con la inmediatez constitucional, se incurre en mora los créditos laborales se constituyen en una deuda de valor, tal como lo sostiene el constituyente, es decir sujeta a corrección motearía por el transcurso del tiempo, incluso de oficio por ser tratada de orden público esencial y social, de manera que la mora además de generar intereses por la tardanza, también produce los ajustes por la perdida del poder adquisitivo del signo monetario, razón de ser y fundamento de la indexación.
En tercer lugar en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico tributario, los interés se generan por el pago indebido ya sea de la obligación principal, de los accesorios o de las sanciones; todos estos casos los intereses retributivos se deben a un error del contribuyente en la liquidación de sus deudas o por no recurrir en tiempo oportuno o por no solicitar la suspensión de los efectos de actos; mientras que los intereses moratorios conforme al articulo 66 del Código Orgánico Tributario se deben al incumplimiento de las obligaciones tributaria en tiempo oportuno, es decir, se generan por dos hechos completamente distintos por lo que no pueden tener tratamiento igualitario y la igualdad se trata de igual solución para iguales caso, no se puede tratar igual a situaciones desiguales. Asi se declara
Ahora bien, en relación al pretensión sobre el derecho que le asiste a su representada a percibir intereses sobre las sumas de dinero anticipadamente pagadas durante los ejercicios investigados, como crédito a su favor signado por la no exigibilidad, igualmente acumula pretensión de condena a la Administración Tributaria a la extinción de dicha obligación, mediante el pago de los mismos a través del reintegro tributario
Pues bien, cabe aclarar a la recurrente que la autoliquidación tributaria según la doctrina de M. José Fernández Paves, señala que es “aquel acto realizado por un particular, en cumplimiento del deber legal de autoliquidar, por el que manifiesta su voluntad proponiendo a la Administración una determinada cuantía de su prestación tributaria por él calculada, y para cumplirla en tal cantidad, colaborando así en la gestión del tributo”, (Instituto de estudios Fiscales Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1995, pag. 89), y en el caso bajo estudio, la contribuyente realizó su propia autodeterminación de estimada de Impuesto a las Actividades Económicas para cada uno de los peridos sancionados, cancelando el tributo correspondiente según las facturas consignadas en el expediente judicial, si por el contrario el contribuyente se autoliquidó de manera errada, pagando un tributo superior a los ingresos obtenidos en el ejercido inmediatamente anterior, la ley contempla los medios idóneos para deducirlo de su declaración definitiva de impuesto, debe solicitar el reintegro del pago de lo indebido tal como lo señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 49.
Por lo anterior, no puede pretender la recurrente que la Administración Tributaria Municipal le resarza el daño incurrido al autoliquidarse mal, pues es su responsabilidad, lo que conllevó a las diferencias de impuesto, pretendiendo la existencia de unos interés retributivos y una corrección monetaria que es producto de su error al calcular las declaraciones estimadas, razón por las cuales son improcedentes, y asi se decide.
En cuarto lugar afirma la contribuyente que el Código Orgánico Tributario en sus disposiciones 147 y 157 y 128 que las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y por su parte el articulo 1397 del Código Civil, no deja lugar a duda sobre quien debe desvirtuar esa presunción que favorece a la contribuyente.
Asimismo invoco a su favor la presunción que le favorece y al mismo tiempo alega como fundamento de esta impugnación, la confianza legitima que le genera seguridad jurídica sobre la nulidad que afecta al acto administrativo recurrido, derivado de la decisión de la Sala Político Administrativo sobre la presunción de fiel reflejo de la verdad, con fundamente, además en el criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre la seguridad jurídica que inspira a los justiciables la expectativa plausible
Sobre este particular este Tribunal observa que en el proceso contencioso tributario la falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario a lo establecido en las actas fiscales, lo pertinente es otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en especial en el proceso contencioso tributario (sentencia Sala Político Administrativa Nro 970 de fecha 9 de agosto de 2017, caso: Cervecería Polar)
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, si bien es cierto que las declaraciones o manifestaciones se presumen fiel reflejo de la verdad, también es cierto que dicha diferencia de impuesto, nació de la investigación realizada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia en la sede de la contribuyente utilizando datos contables de la misma, por lo cual la contribuyente debía consignar en el lapso correspondiente, las pruebas para demostrar y contradecir lo establecido en la acta fiscal, razón por la que en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, este Tribunal declara improcedente dicho argumento. Así se declara
Arguye la contribuyente en quinto lugar que el Municipio San Francisco cuando afirma que su representada se encuentra insolvente en los ejercicios fiscalizados con fundamento a una fiscalización realizada mediante auditoria de los libros de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta porque al tomar de ellos los ingresos para determinar la base imponible del impuesto a las actividades económicas, se encontraría discrepancias entre los registros contables del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta con relación al impuesto a las actividades económicas de orden municipal y no puede ser de otra manera, porque la base imponible de la tributación municipal a las actividades económicas, esta constituida por ingresos brutos, diferentes a la de rentas y al valor agregado, que se definen por la renta neta gravable y por la diferencia entre créditos y debidos fiscales, siempre que estos sean superiores a los créditos.
Que el tributo al valor agregado establece enajenaciones y servicios que están exentos, exonerados y no sujetos a esa carga, razón por la cual, la resolución culminatoria de sumario administrativo debió separar los ingresos percibidos como propios de aquellos recibidos a titulo de agentes de percepción de impuesto al valor agregado y no hay constancia en el acta de reparo ni en la culminatoria de sumario que lo haya hecho, por lo tanto, al no distinguir los ingresos brutos, la administración fiscal ha incluido montos que no deben determinarse como elementos de la base imponible del tributo municipal, incurriendo en una indebida aplicación del articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
También manifiesta que cuando la administración activa audita los ingresos declarados por concepto de impuesto sobre la renta, debe limitarse a tomar en cuenta la renta neta gravable y deberá deslindar o separar todos aquellos montos deducibles por disposición del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre las Renta.
Determinación sobre Base Presuntiva admitida por la Administración: asimismo afirma la contribuyente que la administración aplico el sistema de fiscalización sobre base presuntiva para los ejercicios 2012, 2014 y 2015 con inobservancia del sistema de investigación sobre base cierta, ya que a su representada no le fueron requeridas las facturas que le abrían permitido a la actuación fiscal, determinar cada uno de los ingresos y su respectiva ubicación en las actividades especificadas en el clasificador de cada una de las Ordenanzas vigentes durante los cinco ejercicios fiscalizados.
Con relación al presente alegato, observa este tribunal que en relación al vicio de Falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, del análisis del presente expediente se observa que la administración tributaria realizo la fiscalización sobre la base presuntiva conforme al Articulo 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a irregularidades que puedan imposibilitar el conocimiento cierto de las operaciones, por lo cual le otorga la facultad de realizar dicha determinación con los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier otro tributo que hubiere lugar, y lo cual la contribuyente no demostró lo contrario y conforme a la presunción de veracidad que se encuentran investidas las actas fiscales, dicha determinación sobre base presuntiva se encuentra ajustado a derecho y así se declara
En cuanto a que las deducciones que se deben realizar del Impuesto Sobre la Renta y las enajenaciones del Impuesto al Valor Agregado, esta Juzgadora Observa que no puede verificar dichas declaraciones, las cuales no fueron consignadas por la contribuyente, lo cual se hace imposible analizar tal situación en concreto y en consecuencia declara improcedente los vicios de falso supuesto denunciado y así se decide
Como ultimo lugar en cuanto a los alegatos de Inmotivacion del acto de Administración, observa este Tribunal la sentencia de la Sala Policito Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y ratificada el 12 de agosto de 2009 Nro. 01217 la cual señala:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).”
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, ya que resultan contradictorios, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto, este tribunal declara improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la inmotivacion del acto administrativo Así se declara
En virtud de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario conforme lo determinado en el cuerpo de este fallo
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente FARMACIAS UNIDAS, C.A., (FUSA) en un monto equivalente al siete por ciento (7%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-021 de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la unidad de fiscalización tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-021 de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la unidad de fiscalización tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia
b) SE CONDENA a la contribuyente por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al siete por ciento (7%) de la cuantía del recurso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro._______-2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/lb.
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