REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1633-14
Sentencia Definitiva
En fecha 1 de marzo de 2013 se recibió ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valm. Díaz Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nro 17, Tomo 297-A-Qto y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30604827-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-059 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Intendencia Tributaria Municipal de la Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que confirmo el reparo signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098 de fecha 14 de septiembre de 2012 por la cantidad total de Cuatro Millones Ciento Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos. (Bs. 4.113.829,32).
En fecha 11 de marzo de 2013 el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declino la competencia para conocer el asunto a este Juzgado Superior
En fecha 16 de septiembre de 2014 se recibió en este Órgano de Justicia la presente causa emanada del Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
El 26 de septiembre de 2014 este Juzgado acepto la competencia y se declara competente para conocer el presente recurso; asimismo se ordeno notificar de la recepción del recurso a la contribuyente y al Síndico, Alcalde y Intendente Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 1 de octubre de 2014 el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.278 en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presento escrito solicitando se de terminado el presente proceso en vista de que la contribuyente procedió al pago de manera voluntaria de las deudas tributarias
En fecha 18 de septiembre de 2015 se ordeno notificar a la contribuyente a los fines de que contestes lo que estime pertinente en relación al planteamiento hecho por el Municipio San Francisco del Estado Zulia
En fecha 14 de octubre de 2015 el abogado Roberto Enrique Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.969 consigna copia del documento poder otorgado por la contribuyente; asimismo solicita de proceda a darle continuidad a la causa hasta sentencia definitiva
El 8 de marzo de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal de San Francisco del Estado Zulia, Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Intendente Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo el 10 de febrero de 2017, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la ultima de las referidas notificaciones.
En fecha 22 de marzo de 2017 el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigna documento poder donde se evidencia su representación y copia del expediente administrativo.
El 3 de abril de 2017, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 052-2017, declaró admisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 6 de abril de 2017 el abogado Roberto Enrique Gómez, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de pruebas
El 28 de abril de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presento escrito de pruebas
En fecha 9 de mayo de 2017 este Juzgado Superior mediante Resolución Nro. 075-2017, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el proceso
El 12 de mayo de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sustituyo poder a la abogada Elizabeth Coromoto Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.818
En fecha 11 de julio de 2017 el abogado Roberto Gómez, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de informes; Así mismo en la misma fecha (11/07/2017) el abogado Carlos Machado anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presento el respectivo escrito de informes.
El 21 de julio el abogado Roberto Gómez, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones
El 27 de julio de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
En fecha 8 de agosto de 2012 mediante Providencia Administrativa de Apertura de Procedimiento De Fiscalización y Determinación Tributaria identificado con las letras SEDEBAT-SF-ZL-PA-2012-262 se designo al licenciado Eduardo Pérez para auditar fiscalmente a la sociedad de comercio JHON DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., en relación a los ingresos brutos causados por la contribuyente en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011
El 14 de septiembre de 2012 la administración tributaria emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098, en la cual se le formulan reparos por concepto de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Trece Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.469.613,91)
El 28 de noviembre de 2012, la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificado con las letras y números SEDEBAT/SF/ZL/RC/2012-059 mediante la cual se confirma el Acta de Reparo Fiscal recurrido
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL AL GRAVAR LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHOLICAS.
La contribuyente manifiesta que a través de la actuación fiscal contenida en el acta de reparo se determinan una serie de supuestas diferencias en el pago del impuesto a las actividades económicas que su representada ha venido ejerciendo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se circunscribe a la comercialización de alcoholes y especies alcohólicas
Que, como bien se sabe, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del articulo 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la potestad tributaria en lo referido a la actividad de producción y comercializacion de alboholes y especies alcohólicas es de exclusiva y excluyente competencia del Poder Publico Nacional y de esta manera se apunta de forma clara a la existencia de una reserva plena a favor de la Republica, no solo en cuanto a la creación de impuestos que graven la producción o consumo de especies alcohólicas, sino en lo referente a la emisión de normas destinadas a establecer medidas de control fiscal o de policía administrativa, las cuales no persiguen otro fin que posibilitar o reforzar el ejercicio de la competencia tributaria asignada constitucionalmente a nivel central.
Aunado a lo anterior, manifiesta que en ejecución de dicha competencia asignada por el constituyente al nivel central, el Poder Legislativo Nacional dicto la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual no solo se establecen una serie de gravámenes que recaen sobre la producción, comercializacion y el consumo de este tipo de bebidas, sino que erigen una serie de limitaciones y reglas de control fiscal destinadas a facilitar la recaudación del impuesto y a preservar el orden publico y si bien es cierto que dicha norma presento ciertas novedades en cuanto a la trasferencia de determinadas funciones del Poder Publico Nacional al Poder Publico Municipal, mal podría ser entendido esto como una trasferencia total de la potestad tributaria correspondiente por la Constitución y las Leyes al gobierno central.
Así mismo, manifiesta que dicha transferencia de competencias opero sobre una mínima porción de la potestad que detentaba al Poder Nacional en materia de especies alcohólicas, pues se refiere únicamente a la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, tal como lo dispone el articulo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del 4 de octubre de 2005 y la vigente Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, del 5 de octubre de 2007
Así las cosas, señala que en vista de que la competencia para gravar la actividad de producción y comercializacion de alcoholes y especies alcohólicas es exclusiva y excluyente del Poder Nacional, es evidente que el Municipio San Francisco del Estado Zulia carece de competencia para gravar la actividad de comercializacion de especies alcohólicas que es desarrollada por su representada.
2.- DE LOS MULTIPLES CRITERIOS EMITIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En cuanto a este alegato argumento la contribuyente que en el presente caso y mas allá del argumento de derecho constitucional que debe eximir por completo a su representada de cualquier obligación tributaria frente al Poder Publico Municipal por el ejercicio de su actividad, en razón de que la competencia tributaria en materia de comercializacion de especies alcohólicas es de la competencia exclusiva del Poder Publico Nacional, como expuso anteriormente, su representada dejo de declarar los ingresos brutos generados por el ejercicio de su actividad ante el Municipio San Francisco del Estado Zulia y durante el periodo objeto de reparo, no por una decisión caprichosa o arbitraria, carente de fundamente o razonabilidad jurídica, sino por el acatamiento de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de obligatorio cumplimiento deacuerdo al mandato constitucional sobre el carácter vinculante de las sentencias dictadas por el máximo interprete de la Carta Magna Venezolana
Que en efecto el 7 de agosto de 2007, dentro del juicio de nulidad por inconstitucionalidad de varias normas y clasificadores contenidos en Ordenanzas locales referidas a la imposición con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, fue dictada y publicada la sentencia Nro. 1683, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con efectos erga omnes, la suspensión cautelar del Código 71 de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia y otros códigos que regulan el mismo supuesto de hecho en otras municipalidades a lo largo del territorio nacional y fue ratificada en fecha 30 de septiembre de 2009 mediante sentencia Nro 1216
Asimismo, manifiesta que si bien es cierto que en fecha 5 de junio de 2012 se produjo un cambio abrupto de criterio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que, en concordancia con los principios fundamentales del derecho y las leyes de la Republica, significando un grave prejuicio a la seguridad jurídica y confianza legitima que detentan los justiciables para cualquier Estado de Derecho, el pretender aplicar una decisión de carácter normativo con efectos retroactivos; siendo que hasta el 5 de junio de 2012, fecha en que fue dictada la nueva sentencia anteriormente mencionada, existía una medida cautelar innominada de suspensión de efectos con carácter erga omnes del código de actividades Nro. 71, destinado a gravar la actividad económica de fabricación, venta o comercialización de bebidas alcohólicas
Así las cosas, preciso que resulta relevante hacer referencia al texto fundamental específicamente en su artículo 24, el cual reza “Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena (...)” por lo cual resultaría inconstitucional pretender gravar un impuesto que estaba suspendido para el momento que pretende gravar la Administración Tributaria Municipal, basándose en una sentencia dictada de fecha posterior, por cuanto todo criterio jurisprudencial debe tener efectos hacia el futuro
DE LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE DERECHO EXCUSABLE QUE OPERARIA COMO CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Afirma la contribuyente que en el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos anteriores, que en el caso presente no seria aplicable multa alguna, por cuanto ciertamente es evidente que están dadas las condiciones para considerar la existencia de eximente de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de su representada se habría derivado en todo caso de eventuales errores excusables
Que, no se omitió el pago de tales cantidades con la intención de causar un perjuicio a la administración tributaria municipal sino como consecuencia de haber incurrido en un error excusable, producto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de suspender, vía medida cautelar innominada, los códigos de actividad de varias Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas referidos al gravamen sobre la producción y comercialización de bebidas alcohólicas
Asimismo, alego que los errores que invoca su representada se relacionan con una errónea interpretación de las normas tributarias que eventualmente habrían sido vulneradas por la empresa de encontrarse ajustados a derechos los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal y dicho error consistiría en entenderse relevada de la obligación de pagar el Impuesto a las Actividades Económicas mientras se encontrara vigente la medida cautelar dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que por orden cautelar no resultaban aplicables las normas anteriores mencionadas.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTUAL ERROR DE DERECHO EXCUSABLE
La contribuyente como ultimo alegato señala que en el presente caso no se dan las condiciones en el ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor, toda vez que el error en que habría incurrido su representada es excusable y por tanto la empresa no estaría incursa en un incumplimiento culposo de su obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el articulo 1271 del Código Civil, aplicable a la especial material tributaria en virtud de lo dispuesto en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario
Que, de esta manera aunque el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de los intereses moratorios en el campo tributario, no hace ninguna referencia especifica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, hay que aplicar los principios generales establecidos en el Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, a los que hemos hecho referencia, y que se derivan fundamentalmente del articulo 1271 del Código Civil, para concluir que seria inequitativo y antijurídico condenar a su representada al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De los Informes del Representante de la contribuyente
El abogado Roberto Gómez, anteriormente identificado en el presente Recurso Contencioso Tributario en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente presentaron los respectivos informes para expresar brevemente el iter procedimental en el proceso y reiterar los argumentos que asisten a su representada. Asimismo solicito sea reintegrado los montos pagados, sin embargo en el mencionado escrito de informe no se pueden realizar nuevos alegatos, los cuales no fueron alegados en el libelo de la demanda por lo tanto este Tribunal observa que no se apreciara la mencionada solicitud en el fondo de la controversia. Así se declara
De los Informes del Representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia
El representante judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia el abogado Carlos Machado del Gallego en la oportunidad de la presentación de los informes lo explanan en los siguientes términos:
Que para la fecha de interposición del recurso la contribuyente adeudaba por concepto del mencionado tributo la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Trece Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 1.469.613,91) que en ningún momento fue cancelado ni ofertado su pago para ser liberado de la obligación de pagar los tributos por las ganancias obtenidas y eximirse del pago de los intereses tributarios y de las correspondientes multas por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias que asciende al monto de Trescientos DIEZ Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 310.363,57) por concepto de Intereses y la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.333.851,84) por concepto de multas que da un total de Cuatro Millones Ciento Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.113.829,32)
Que si la contribuyente no quería asumir el riesgo del pago de intereses moratorios y las multas debió haber realizado una oferta real de pago que lo liberara de su obligación cualquiera que fuera la decisión final sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el código de la Ordenanza que crea y regula el impuesto sobre actividades económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia pues ya existía para la fecha en la que debía cumplir con sus obligaciones tributaria sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2007 en la que claramente se estableció la procedencia en el cobro de tributos por actividades económicas de los Municipios tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocio, siendo este el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal desde el año 1960, por lo que mal puede alegar la recurrente un error inexcusable de derecho en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Municipio
Que, quien pretenda exculparse en el campo fiscal con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegitimo de su conducta deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta, siendo que la falta de pago de las obligaciones tributarias, sanciones y accesorios, dentro del termino establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora y las multas desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la deuda
Y que, la contribuyente reconoce expresamente que incumplió con el pago del tributo del Municipio y a sus deberes formales ya que tenia esa obligación de cumplimiento de sus deberes formales y de pago del tributo por lo cual invoca la confesión judicial de la contribuyente en lo relativo al incumplimiento de sus deberes formales y de pago de obligaciones tributarias por lo que a confesión de parte relevo de pruebas.
De las Observaciones del Representante de la Contribuyente
El abogado Roberto Enrique Gómez, anteriormente identificado presento escrito de observaciones a los informes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde primeramente manifiesta que como es que el Municipio San Francisco del Estado Zulia puede afirmar con tanta vehemencia que su representada no pago el monto supuestamente adeudado, cuando lo cierto es que aun cuando no se encontrada de acuerdo con el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, su representada no solo presento recurso contencioso tributario, sino que además consigno escrito ante la Intendencia Tributaria Municipal y copia ante este Juzgado, mediante el cual notifico que había procedido al pago bajo protesta del supuesto monto adeudado correspondiente a impuesto e intereses
Asimismo manifestó que las afirmaciones presentadas en el escrito de informes no tienden a desvirtuar los alegatos presentados por la contribuyente, sino que busca crear en quien decide la convicción de que su representada no tenia razones suficientes para no proceder al pago de sus tributos, ignorando que la razón por la cual su representada no estaba obligada a pagar sino exclusivamente al mínimo tributable era por la existencia de una medida cautelar con efectos erga omnes, que suspendía el código de clasificador anteriormente mencionado desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 5 de junio de 2012
Y por ultimo señala que en cuanto a la confesión de parte relevo de pruebas, no puede comprender el contexto en que realiza el Municipio San Francisco del Estado Zulia, visto que su representada no ha realizado confesión alguna, su actuación ha sido ampliamente justificada mediante los contundentes expuestos, que su representada considera inaceptables y erróneas las afirmaciones realizadas por la municipalidad.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó la siguiente documental:
1.- Copia simple del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098 emanada del Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia
2.- Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-059 emanada de la Intendente Tributario Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia
3.- Copias simples de las Sentencias Nros. 1683 de fecha 7 de agosto de 2007, 1216 del 30 de septiembre de 2009 y 750 del 5 de junio de 2012 emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En el lapso probatorio la contribuyente promovió nuevamente las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia simple del escrito presentado ante la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia (SEDEBAT), copia simple de las planillas de liquidación Nro. 20134860560030 y 201317766, liquidadas el 10 de abril de 2013, debidamente pagadas bajo protesta y copian simple del deposito bancario Nro. 35109136 efectuado en fecha 10 de abril de 2013 por un total de Un Millón Setecientos Ochenta y Siete Mil Ciento Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.787.107,48)
En la misma fecha el Municipio San Francisco Promovió como medios probatorios las copias del expediente administrativo
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, como punto previo quien aquí decide observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si las actividades realizadas por la empresa John Dewar & Sons, C.A., son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole similar, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el ejercicio fiscal del año 2009. Dicho esto, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Municipal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la recurrente, tomando en consideración la competencia del Poder Nacional, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:
Para poder hablar de la competencia municipal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los municipios, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los municipios son los garantes de administrar los intereses particulares de la localidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de concurrente, ciertas materias pueden ser compartidas tanto para los municipios como para el Poder Nacional, artículo 4, 168 y 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución”
Sin embargo, si bien es cierto que las entidades municipales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes del ente municipal, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del Municipio no es completamente amplio, puesto que el mismo se ve limitado, por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc.
Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses otorgándole así al Estado la competencia exclusiva y excluyente de gravar ciertas actividades, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
“…omissis…”
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales o municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Para el análisis de los dispositivos constitucionales antes transcritos, considera importante este juzgador, destacar la relevancia del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, que en su texto expresa: “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución…”. Tal supremacía y preeminencia normativa fácilmente apreciable del contenido de la norma, se complementa con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 Constitucional que establece: “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente...”.
De esta superioridad y jerarquía normativa derivan los efectos vinculantes y directos de la Carta Magna, así como la prevalencia de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico en ella consagrado; mediante sus disposiciones se distribuye y se le da contenido y alcance a los poderes y potestades del Estado en ella establecidos; se consagran los derechos y garantías ciudadanas fundamentales, así como las prestaciones que los Órganos del Poder Público deben procurar para garantizar los fines o cometidos estatales.
Esta supremacía de los principios y disposiciones constitucionales sobre todas las disposiciones jurídicas que conforman nuestro ordenamiento, igualmente determina el sistema de fuentes formales del derecho y la validez de cualquier ley, instrumento jurídico de rango sublegal, y actos de la administración, validez que dependerá del respeto y sujeción a esas disposiciones; en consecuencia, cualquier acto estatal, disposición legal o sublegal, o acto administrativo que contravenga o se aleje de los preceptos constitucionales, será declarado nulo.
Sobre este particular, el Máximo Tribunal de la República, ha reconocido el carácter fundamental del principio de supremacía constitucional, destacando que esta fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: “…fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso, no lo agotan (…); fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que lo desarrollan; …”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-01-01 Caso Baker Hughes, S.R.L.).
Sentado de manera previa, el carácter indiscutido de la preeminencia jerárquica de la normativa constitucional en nuestro derecho positivo, este Tribunal procede al análisis de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones.
Este artículo, que consagra de manera expresa las competencias del Poder Público Nacional, faculta a sus órganos para dictar la legislación que garantice la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (nacional, estadal y municipal) y, en tal sentido, definir y consagrar principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de tipos impositivos o alícuotas de tributos estadales o municipales. Del contenido de esta norma se advierte la asignación al Poder Público Nacional, de una facultad armonizadora en materia tributaria, la cual necesariamente debe ser ejercida mediante instrumentos jurídicos de naturaleza legal.
En efecto, el Constituyente, sin dejar de reconocer la autonomía que tienen los municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos y en razón de ello dictar las ordenanzas para regular los tributos que tienen asignados, consideró primordial, que en aras de procurar la unidad y supremacía del interés de la Nación, y garantizar que se alcance los fines y objetivos económicos y fiscales plasmados en la nueva carta fundamental, reconocerle al Poder Público Nacional un rol armonizador, ordenador, en lo que a regulación de tributos municipales se refiere. De esta facultad se derivan limitaciones y condicionantes para el ejercicio por parte de los municipios del poder tributario que, igualmente por mandato constitucional, le ha sido reconocido a la esfera de su competencia.
Lo antes expuesto está acorde con lo afirmado por el Máximo Tribunal en fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2002 Caso COVEIN, al expresar: “…Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema,…”.
Así, de los principios, contenido y alcance del sistema tributario consagrado por el Constituyente, surgen una serie de limitaciones que condicionan y restringen el ejercicio del poder tributario que le ha sido asignado a los distintos entes territoriales. Estas limitaciones han sido calificadas por un sector de la doctrina en limitaciones expresas, que son las explícitamente consagradas como prohibiciones o como principios de obligatorio acatamiento, tales como el principio de legalidad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva, entre otros; y las denominadas no expresas, dentro de las cuales destaca las limitaciones derivadas de la distribución de las materias rentísticas o fuentes tributarias asignadas al poder nacional, estadal o municipal, generándole a cada ente territorial la imposibilidad de invadir la esfera competencial tributaria atribuida a un nivel político territorial distinto.
En cuanto a la competencia de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias atribuidas por el Constituyente al Poder Nacional, en el numeral 13 del artículo 156 del texto fundamental, estima este juzgador que, una vez que el legislador nacional establece, define y concreta principios, parámetros y limitaciones guiados a hacer efectiva la facultad armonizadora, ellos adquieren el carácter de una “limitación expresa” que indefectiblemente condiciona el ejercicio del poder tributario reconocido a los Estados y Municipios. Por otra parte, es importante destacar que en la regulación del texto constitucional para los ingresos de los municipios, el artículo 179 prevé, entre estos, “... los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”. Tal consagración constitucional, impone a los municipios que, en el ejercicio del poder de creación y organización de este impuesto, necesariamente tienen que ajustarse a lo previsto en todos los dispositivos constitucionales referidos a la materia tributaria, así como a los establecidos en las leyes nacionales que, por mandato constitucional, le sean aplicables.
De manera pues, para el caso de autos, las normas constitucionales referidas al ejercicio de la autonomía tributaria municipal, deben ser obligatoriamente interpretadas de manera armónica, concordante y unitaria, con el conjunto de disposiciones constitucionales que regula la organización y funcionamiento de los municipios, en especial las de carácter impositivo, y en razón de ello, en su interpretación y aplicación debe respetarse el carácter principal y preferente, que detentan los principios y limitaciones constitucionales que informan y determinan el funcionamiento del sistema tributario venezolano en general, así como las disposiciones que consagran las competencias y facultades del Poder Nacional y de los estados; todo ello, en atención al principio de supremacía y preeminencia jerárquica que tienen las disposiciones constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal que sólo a partir de la interpretación sistemática y unitaria del texto constitucional que regula la materia impositiva, es posible establecer el verdadero sentido y alcance de la autonomía tributaria municipal; el equilibrio necesario entre las distintas potestades y competencias tributarias asignadas a los entes territoriales; y la legitimidad constitucional de la intervención del Poder Público Nacional en la regulación para el ejercicio del Poder Tributario por parte del Municipio.
Ahora bien, dicho esto y de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del expediente administrativo de la recurrente, consignado oportunamente por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se desprende Acta Constitutiva de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 17, Tomo 297AQTO, del cual se desprende Titulo I, Denominación, Domicilio, Objeto y Duración:
“ARTICULO TERCERO. El objeto social de la Compañía es la explotación de la industria licorera en todas sus formas y en consecuencia podrán producir, destilar, envejecer, importar, exportar, comprar, vender al mayor y detal bebidas y productos alcohólicos; y, a tales fines, podrán efectuar inversiones en negocios y bienes de cualquier naturaleza, celebrar cualquier tipo de contrato, pudiendo realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios de mercadeo; y en fin, realizar todo los actos de lícito comercio relacionados directa o indirectamente con dicho objeto y que convenga a los intereses de la compañía”
Asimismo, observa este Despacho lo establecido en el Acta de Reparo Fiscal identificado con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado por el Fiscal Auditor de la Intendencia de Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia del presente asunto:
“La sociedad Mercantil JHON DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nro 17 Tomo 297-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-306048278, representada legalmente por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro. 6.252.633. Dicha sociedad tiene sus instalaciones operativas con carácter permanente ubicada en la zona industrial II etapa, Av. 67 entre calle 151 y 153 galpón 151-180 del Municipio SAN Francisco del Estado Zulia, razón por la cual lo califica y acredita como contribuyente dentro del territorio de este Municipio donde ejecuta actividades bajo el Código: 113, con alícuota del 5%; el cual describe: Mayor de Bebidas Alcohólicas de cualquier tipo, inscrita en el Registro Municipal de Contribuyentes llevados por esta Administración Tributaria Municipal, según Referencia Nro. 2000050518
(…)
La base a la información obtenida de los soporte de ventas y facturación (ventas realizadas en el Municipio San Francisco), mayores analíticos de ingreso, cotejados con las planillas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; se determino que la contribuyente JHON DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.,) obtuvo por concepto de ingresos efectivamente percibidos durante el periodo objeto de fiscalización la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (40.606.078,85)”
Así pues, resulta clara la activad económica desarrollada por la recurrente, en cuanto a la producción, distribución, venta y demás afines de bebidas y especies alcohólicas, ampliamente reconocida por la Administración Tributaria Municipal. Dicho esto, tenemos que el constituyente delegó al Poder Nacional todo lo referente a la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedando reservados exclusivamente a él. En este caso, fue creado por el legislador y siguiendo la potestad otorgada por mandato expreso, la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas sancionada en el año 2005 y su respectivo Reglamento en el año 2007, el cual ha establecido lo siguiente:
“Artículo 4 La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional”
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1397-2004, de fecha 23 de julio de 2003, caso Seagram de Venezuela, la cual expuso lo siguiente:
“Se observa que el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, ha establecido en el código n° 3-1-3-1-01 un tributo que grava la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y otro tributo que grava en el código n° 6-1-0-7-08 el ‘Mayor de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Respecto a esta autonomía de los Municipios, el texto ‘Tributación Municipal en Venezuela’ Aspectos Jurídicos y Administrativos, tomo I, PH Editorial, C.A. Caracas, Año 1996, pág. 46, establece que ‘el municipio puede crear sus propios tributos previstos en el artículo 31 (artículo 179) de la Constitución, con las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 18 (artículo 183), 34 y 136 (artículo 156) del mismo texto constitucional derivadas de la competencia del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Los municipios, por tanto, tienen una potestad tributaria originaria la cual deben ejercer dentro de los límites constitucionales’.
Por lo que respecta a los ingresos por impuestos que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:
‘Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
‘(...)’
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
(...)
6. Los demás que determine la Ley
La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: José Rafael Badell y Álvaro Badell, manifestó: ‘(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales
El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Visto ello, se impone verificar si el Municipio Simón Planas del Estado Lara, al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:
‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
‘(…)’
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)’.
De lo anterior podría considerarse que los Municipio si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.
Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:
‘...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)’ (Resaltado y Negrillas de la Sala).
[…]
Pues bien, en el caso que nos ocupa, alcohol y especies alcohólicas, se observa que el 21 de junio de 1985, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 3.574 Extraordinario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la misma establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
‘Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados’ (Resaltado de la Sala).
‘Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
‘Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la ‘regulación’ y ‘potestad tributaria’ sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna»”.
En base al criterio jurisprudencial citado, resulta conveniente hacer mención a la sentencia Nro 1683, de fecha 07-08-2007, caso: FRANCISCO DORTA A. SUCRS., C.A.; DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A.; FRANCISCO DORTA A. SUCRS.; DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., y COMERCIAL ANDALUZA VENEZOLANA, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se Suspendió con efectos erga omnes, el código clasificador Nro 71 de para la entonces Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Economicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Nº 104, del 30 de octubre de 2002, en lo referente a las actividades afines a la industria y comercio de bebidas alcohólicas:
“Corresponde en esta oportunidad fallar respecto de la petición cautelar formulada en este juicio de nulidad, a cuyo efecto la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.
Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- traer a colación un precedente de esta Sala en el que se negó a los Municipios la potestad de gravar, en principio, las actividades de industria y comercio de alcoholes y especies alcohólicas, en los siguientes términos (vid. SC nº 1397/2004, caso: Seagram):
«Se observa que el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, ha establecido en el código nro 3-1-3-1-01 un tributo que grava la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y otro tributo que grava en el código n° 6-1-0-7-08 el ‘Mayor de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Respecto a esta autonomía de los Municipios, el texto ‘Tributación Municipal en Venezuela’ Aspectos Jurídicos y Administrativos, tomo I, PH Editorial, C.A. Caracas, Año 1996, pág. 46, establece que ‘el municipio puede crear sus propios tributos previstos en el artículo 31 (artículo 179) de la Constitución, con las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 18 (artículo 183), 34 y 136 (artículo 156) del mismo texto constitucional derivadas de la competencia del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Los municipios, por tanto, tienen una potestad tributaria originaria la cual deben ejercer dentro de los límites constitucionales’.
Por lo que respecta a los ingresos por impuestos que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:
‘Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
‘(...)’
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
(...)
6. Los demás que determine la Ley’ (Resaltado de la Sala).
La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: José Rafael Badell y Álvaro Badell, manifestó: ‘(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales’ (Resaltado de la Sala).
El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Visto ello, se impone verificar si el Municipio Simón Planas del Estado Lara, al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:
‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
‘(…)’
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)’.
De lo anterior podría considerarse que los Municipio si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.
Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:
‘...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)’ (Resaltado y Negrillas de la Sala).
[…]
Pues bien, en el caso que nos ocupa, alcohol y especies alcohólicas, se observa que el 21 de junio de 1985, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 3.574 Extraordinario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la misma establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
‘Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados’ (Resaltado de la Sala).
‘Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
‘Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la ‘regulación’ y ‘potestad tributaria’ sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna».
Apuntalada en tal precedente, acotando que la reciente Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005) vino a ratificar la reserva exclusiva del Poder Nacional para la creación, organización, recaudación y control de tal tributo destinado a pechar el ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y demás especies alcohólicas; la Sala da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los reclamantes.
En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse que -por virtud de los clasificadores económicos impugnados y su inmediata vinculación respecto de las accionantes- la actividad comercial que éstas vienen desarrollando de las reclamantes pudiera estar siendo pechada por dos niveles político territoriales distintos (Municipal y Nacional) al mismo tiempo, siendo que uno de ellos no aparece autorizado para ello, resulta impretermitible vedar la aplicación de tales códigos.
Por último, en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, la Sala debe observar que la desaplicación de las normas impugnadas no sólo se ve amparada por la verificación de los extremos antes analizados, sino que además ella no implica una merma sustancial de los ingresos municipales a obtener por la vía de estos tributos y, en consecuencia, una mínima afectación respecto del financiamiento de los servicios públicos que les compete encarar a los diversos municipios cuyo ordenamiento ha sido cuestionado. Ello es así porque la suspensión solicitada sólo está referida -dentro del amplio espectro de actividades tributables- a los clasificadores específicamente referidos a la industria y comercialización del alcohol y especies alcohólicas.
Así las cosas, la Sala acuerda la medida cautelar de suspensión -con efectos erga omnes- de los siguientes códigos clasificadores de actividades económicas: (i) Código 4240 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal nº 18 Extraordinaria, del 29 de octubre de 2001; (ii) Código 71 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal nº 104 del 30 de octubre de 2002; (…)En consecuencia, notifíquese de la presente medida a los Alcaldes y Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Los Salias del Estado Miranda, San Francisco del Estado Zulia, Maneiro del Estado Nueva Esparta, Carirubana del Estado Falcón, García del Estado Nueva Esparta y Bolívar del Estado Anzoátegui; a fin de que tengan conocimiento de la presente medida, a la cual podrán ejercer oposición en los términos previstos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (remarcado del Tribuna)
En este orden de ideas, se deduce con meridiana claridad, la intención de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en suspender Códigos de ciertas Ordenanzas que usurpaban materia reglada por el Poder Nacional, en cuanto al Impuesto de Alcoholes y ramos conexos, por lo cual se otorgo protección cautelar, no solo a la contribuyente que ejerció el Recurso, sino a todo aquel que pudiera ser afectado por la inconstitucionalidad de esas Ordenanzas, erga omnes. Cabe destacar que, la mencionada protección cautelar fue levantada mediante sentencia Nº 750 de fecha 5 de junio de 2012, de la Sala Constitucional, la cual expresó lo siguiente:
“Como puede apreciarse de su lectura, en el fallo parcialmente transcrito se admitió que esta Sala consideraba “que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas reservó de manera exclusiva y excluyente el gravamen sobre tales rubros al Poder Nacional, lo que vedaría al Poder Local el ejercicio de sus potestades tributarias, al constituir una limitación -con fundamento constitucional- de las mismas”. Sin embargo, un nuevo estudio de tal aspecto llevó a concluir que “el régimen impositivo que recae sobre los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el impuesto sobre actividades económicas”.
Esa conclusión, que la Sala reiteró en la sentencia N° 291/2011, caso: Interlicores El Rosal, C.A.), y hoy nuevamente ratifica, resultó del análisis “de la naturaleza de cada uno de tales impuestos y de los elementos que componen el hecho imponible”, pues lo cierto es que resulta imprescindible conocer los límites de la potestad tributaria que reconoce a la República la Constitución para distinguirla de la que la misma Constitución acuerda a los Municipios en materia de impuesto sobre actividades económicas.
Al respecto observa la Sala que, conforme el artículo 156.12 de la Constitución, sólo al Poder Nacional corresponde «la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos […] que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas».
Por su parte, en desarrollo de esa norma constitucional, el artículo 2 de la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas dispone que «el ejercicio de la industria y el comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta ley».
Ahora bien, como se declaró en el referido fallo N° 2408/2007, esta última previsión legal “no supone la inmediata declaración del hecho imponible que se pretende gravar a través de los distintos tributos que prevé la ley (a la producción de especies alcohólicas, en los artículos 11, 12 y 13; a su importación, en el artículo 14; a su expendio, en el artículo 18 y, finalmente, a la venta de bebidas alcohólicas, en el artículo 19)”. Según declaró la Sala, “la ley trata, en realidad, de señalar la técnica escogida por el Legislador Nacional para gravar en fase única (producción, importación, expendio y venta) los señalados rubros, no con la finalidad de exaccionar a quienes desarrollen tales actividades económicas, sino –de manera indirecta- a quienes consumen tal clase de bienes”.
Como se sostuvo en ese fallo, los impuestos específicos al consumo, como los creados en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, forman parte del régimen de imposición indirecta y no buscan pechar el ejercicio de las actividades industriales. Por ello, la Sala afirmó que “el momento y la forma en el que son gravadas, sólo son muestra de las herramientas utilizadas por el Legislador con la finalidad de potenciar la eficiencia en la gestión y control del mencionado tributo; pero -en esto debe insistirse- no apuntan a considerar que exista una manifestación de riqueza propia de la actividad empresarial que quiera ser gravada. Muestra de ello es que los costos asociados a la aplicación de tal régimen impositivo son repercutidos -vía precio- sobre el público, a quien -en definitiva- se le pretende inhibir el consumo de tales especies, dado el impacto negativo que sus excesos producen sobre la salud pública, tal y como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de dicha ley”.
Por tanto, la Sala mantiene el criterio según el cual “los tributos a que se refiere la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y que fueron reservados por la fuerza de sus disposiciones al Poder Nacional, no guardan identidad alguna con el ramo tributario gravado por el impuesto sobre actividades económicas, o como aún lo denomina la ordenanza impugnada en razón de su longevidad: Patente de Industria y Comercio”.
En el caso de autos, los Códigos Clasificadores impugnados forman parte de las Ordenanzas sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar que se realicen en la jurisdicción de los Municipios Los Salias del Estado Miranda, San Francisco del Estado Zulia, Maneiro y García del Estado Nueva Esparta, Carirubana del Estado Falcón y Bolívar del Estado Anzoátegui.
Según el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, «El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.»”.
Por tanto, el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto que grava el ejercicio de actividades económicas tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios. De ese modo, el referido tributo municipal grava de forma directa la actividad empresarial, contrario a lo que sucede con el impuesto aplicable en el caso del consumo de bebidas alcohólicas.
Lo expuesto revela que no existe incompatibilidad por la coexistencia de impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos.
No puede dejar de considerarse que resulta un contrasentido afirmar que el Legislador nacional haya pretendido excluir el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el impuesto a las actividades económicas “Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate”.
En ese mismo sentido, el artículo 213 de esa Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que «En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.”.
Es obvio para la Sala, entonces, que el Legislador nacional ha reconocido la compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que, en atención al potencial impacto de este último, haya establecido cláusulas de armonización tributaria.
Por todo lo expuesto, es criterio de la Sala que no puede estimarse que las ordenanzas impugnadas hayan usurpado la competencia tributaria del Poder Público Nacional al gravar el ejercicio de la industria y el comercio de bebidas alcohólicas, pues la potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de tales productos.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Así se declara”.
Así pues, como se puede apreciar del fallo citado, la Sala Constitucional, estableció que los Códigos Clasificadores de las Ordenanzas impugnadas, no usurparon la competencia Nacional en cuanto al poder gravar el rubro y ejercicio de industria y comercio de alcoholes y ramos conexos, tal y como fue explanado, y a raíz del cambio de postura que presentó la Sala en sentencia Nro 2408, de fecha 20-12-2007. Sin embargo, este Tribunal Superior no pude pasar inadvertido, la suspensión cautelar que para la fecha de la investigación fiscal presentaba el Código 71 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual la suspendía con efectos erga omnes, de gravar cualquier tipo de impuesto municipal en materia de bebidas alcohólicas y sus especies, desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 5 junio de 2012. En este orden de ideas y de conformidad con las disposiciones legales que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ratione temporis, para los períodos impositivos investigados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, quien aquí decide observa, que la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia no estaba facultada para dictar los actos administrativos recurridos, por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS DE VENEZUELA, C.A., por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas por haber recaído sobre la Ordenanza Municipal una suspensión cautelar con efectos erga omnes, en el rubro de alcoholes y sus derivados, sino gravar solo hasta el 6 de agosto de 2007 y después del 5 de junio de 2012 fecha en la cual se revoco la suspensión de efectos de la Ordenanza Municipal. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso y la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Reparo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098, de fecha 14 de septiembre de 2012, y en consecuencia de todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta. Y Así se Decide.-
Ahora bien, habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y Así se Declara.-
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”
La parcialmente transcrita sentencia establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio San Francisco del Estado Zulia en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se Resuelve
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30604827-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-059 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Intendencia Tributaria Municipal de la Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que confirmo el acta de reparo signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098 de fecha 14 de septiembre de 2012; y en consecuencia declara:
a) La nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-059 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Intendencia Tributaria Municipal de la Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia
b) Nulidad del Acta de reparo signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-098 de fecha 14 de septiembre de 2012
c) Se condena en consta al Municipio en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro._______-2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/lb.
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