Asunto: VP21-O-2017-002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAUL ENRIQUE GOTOPO RAMIREZ, WILLIAN ESTEBAN TILLERO PARRA, JUAN CARLOS PINEDA, JULIO CESAR COLINA VARGAS, JOSÉ MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, RAMÓN SEGUNDO SUAREZ BRICEÑO, RAMON SEGUNDO SUAREZ HERNANDEZ, ANAIS JOSEFINA MUÑOZ RODRIGUEZ, MANUEL SALVADOR HERNANDEZ QUINTANA, JOSUE JOHANAN ENRIQUE SANCHEZ CASTELLANOS, ROGELIO JOSÉ FLORES MOLINA, YAMELIS ELENA TELLES VALERO, ESTEBAN JOSÉ SILVA PARRA, ROLBIN ENRIQUE BARBOZA MORALES, DIONY JOSÉ GARCIA DIAZ, MIGUEL ANGEL BRICEÑO NUÑEZ, JAVIER JOSÉ BAEZ FERRER, ARNOLDO ANTONIO MONTILLA, YENNY JOSEFINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, DAYANA CHIQUINQUIRA CHOURIO y ARISTIDEZ RAMÓN PARRA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-15.785.794, V-23.469.737, V-15.849.989, V-17.336.236, V-11.893.861, V-19.626.752, V16.160.214, V-10.634.200, V-25.486.854, V19.234.027, V15.785.440, V19.625.705, V21.382.300, V17.586.808, V18.370.485, V13.208.551, V4.316.207, 11.888.957, V17.335.075, V7.869.558, V7.869.558, domiciliados todos en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos RAUL ENRIQUE GOTOPO RAMIREZ, WILLIAN ESTEBAN TILLERO PARRA, JUAN CARLOS PINEDA, JULIO CESAR COLINA VARGAS, JOSÉ MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, RAMÓN SEGUNDO SUAREZ BRICEÑO, RAMON SEGUNDO SUAREZ HERNANDEZ, ANAIS JOSEFINA MUÑOZ RODRIGUEZ, MANUEL SALVADOR HERNANDEZ QUINTANA, JOSUE JOHANAN ENRIQUE SANCHEZ CASTELLANOS, ROGELIO JOSÉ FLORES MOLINA, YAMELIS ELENA TELLES VALERO, ESTEBAN JOSÉ SILVA PARRA, ROLBIN ENRIQUE BARBOZA MORALES, DIONY JOSÉ GARCIA DIAZ, MIGUEL ANGEL BRICEÑO NUÑEZ, JAVIER JOSÉ BAEZ FERRER, ARNOLDO ANTONIO MONTILLA, YENNY JOSEFINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, DAYANA CHIQUINQUIRA CHOURIO y ARISTIDEZ RAMÓN PARRA CARRIZO, debidamente asistido por la profesional del derecho NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Argumentaron que comenzaron a prestar servicio como OBREROS (vigilante) en distintas fechas de ingreso, en las instalaciones de la UNERM, distribuidos en las distintas sedes, con jornada laboral rotativa, por guardias en horario rotativo comprendida en los siguientes horarios: Sistema de guardias (Diurna-Nocturna) cinco (05) de labores con dos 802) días de descanso continúo, con ocho horas de labores y un descanso inter-jornada de una (01) hora , devengando un salario correspondiente al Nivel IV del Tabulador de personal Obrero (vigilante) más bono Nocturno, ayuda Ciudad y Bono de Alimentación.

Que el día 18 de abril de 2017, fueron victimas de un despido injustificado por parte del Rector de dicha casa de estudios, que les manifestó de voz la culminación del vinculo laboral, según sus dichos: “ En virtud de que se le había notificado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educaron Superior que las labores de Vigilancia a partir de la fecha, serian ejecutadas por una empresa de Vigilancia Privada, que dicha situación provocaría la culminación de la relación de trabajo, y en todo caso estaba abierta la posibilidad de negociar para ofrecer un posible puesto de trabajo en la referida empresa”.

Que se acudió por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de ejercer sus derechos por ser el despido irrito y contrario a derecho, procediendo a interponer una formal solicitud de reenganche en contra de la Universidad, se obtuvo la providencia administrativa de admisión, el 22 de mayo de 2014, de los expedientes 138 al 158 y 154, 167 y 168, el cual restituye sus derechos laborales, ordenando el REENGANCHE inmediato a sus puestos de trabajo, todo con base en el ordenamiento jurídico Venezolano. No Obstante, han transcurrido meses y hasta la fecha no se ha podido materializar la providencia administrativa, señalando una serie de excusas que solo ha generado dilación en el procedimiento.

Que ante la delegación de Justicia, recurrieron a distintas instancias como es la Fiscalia Municipal Primera de Cabimas y la Defensoría del Pueblo de Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2017,en virtud de sus derechos de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se han vulnerado, dado que existiendo la providencia administrativa, el inspector no ha querido realizar las ejecuciones que están pendientes desde el mes de mayo y Julio del presente año, que en ocasión a ello se están vulnerando tanto derechos y principios laborales, como constitucionales, asimismo, lesionando los derechos y protección a la familia, el trabajo como un hecho social, no entendiéndose cuales son los motivos y razones met jurídico que han llevado al ciudadano Inspector a no realizar el procedimiento de ejecución de reenganche, lo cual consideran una trasgresión al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Venezolanas.

En razón de ello, comparecen ante este Tribunal a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se le imponga al órgano administrativo reestablezca la situación jurídica infringida, que se traduce en la ejecución del reenganche a sus funciones con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 17 de abril de 2017 hasta las resultas definitivas.

El día 20 de septiembre de 2017, esta juzgadora, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por considerar que no habían cumplido alguno de los extremos formales que debía contener la demanda para proceder a su admisibilidad, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido auto para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.

Con fecha 22 de septiembre de 2017, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, escrito conjuntamente con copias simples de expedientes administrativos, y/o libelos de solicitud de reenganche No.008-2017-01-168; 008-2017-01-163, 008-2017-01-142, 008-2017-01-145, 008-2017-01-144, 008-2017-01-139, 008-2017-01-154, 008-2017-01-155, 008-2017-01-138, 008-2017-01-140, 008-2017-01-141; 008-2017-01-143; 008-2017-01-146; 008-2017-01-148; 008-2017-01-149; 0008-2017-01-151; 008-2017-01-152; 008-2017-01-153; 008-2017-01-154; 008-2017-01-156; 008-2017-01-157; 008-2017-01-158; 008-2017-01-162008-2017-01-147, los cuales fueron agregados a las actas respectivas, subsanando su solicitud de Amparo Constitucional en el siguiente sentido: “ Que habiéndose cumplido suficientemente los lapsos impuestos ilegalmente por ese despacho (la Inspectoria del Trabajo) , aún nos encontramos en espera de que sea asignada la fecha y se practiquen las ejecuciones de la orden de reenganche que cursan en los expedientes, 138 139, 140, 141, 142, 143 al 157, 186, 163, 167 y 168 del 2017, los cuales desde el mes de Julio han hecho incesantemente acto de presencia en la sede de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, a fin de obtener información de la asignación de la fecha, en embargo la respuesta ha sido negativa, cerrada, incluso hostil con su persona, negándose en todo momento y bajo mil excusas asignar las fechas de ejecución. Que consideran que los derechos constitucionales violentados por la abstención y/o carencia del Inspector jefe de Cabimas y oportuna respuesta (contemplado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional), tutela Judicial efectiva, debido proceso, pero en especial el derecho al trabajo, todos derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, por lo que solicitaron sean defendido sus derechos Constitucionales al trabajo, y con ello al derecho a la salud y a la alimentación, educación y afines de sus familias, siendo su pretensión que sea asignada fecha y finalmente ejecutadas las ordenes de reenganches de los expedientes respectivos, a fin de dar así curso al procedimiento y sean restituidos nuestros derechos constitucionales violentados, por la abstención y/o carencia del inspector. (negrillas nuestra).

En términos generales, la controversia está circunscrita al hecho de que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia no había cumplido con su obligación de asignar la fecha para la ejecución de las órdenes de reenganche de los accionantes, debidamente identificados en el cuerpo de la presente resolución.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales al cual se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.

Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se observa que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.

De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Precisado lo anterior, es evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.

En el caso sometido a la consideración a esta jurisdicción, el acto administrativo que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, se evidencia, tanto de las copias fotostáticas consignadas como de lo expresado por los accionantes en su escrito libelar de la acción de Amparo Constitucional y de su escrito de subsanación que el mismo se circunscribe a que el ente administrativo no había cumplido con su obligación de asignar la fecha para la ejecución de las ordenes de reenganche de los accionantes.

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos administrativos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial.

Al respecto, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa dicha Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan a la propia Administración para ejecutar dicha Providencia, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución, por lo que de los argumentos vertidos por los mismos accionantes en su escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal se desprende de forma fehaciente que no agotó la vía ordinaria para dar satisfacción a su pretensión, vale decir el ejercicio del recurso de nulidad de acto administrativo por abstención y/o carencia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual era posible atender de manera inmediata su reclamación, ya que existía un medio idóneo para tutelar los derechos y garantías denunciados, razón por la cual no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el presente caso.

Sobre la base a las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso concluir que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo por abstención y/o carencia consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse su inadmisibilidad conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE GOTOPO RAMIREZ, WILLIAN ESTEBAN TILLERO PARRA, JUAN CARLOS PINEDA, JULIO CESAR COLINA VARGAS, JOSÉ MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, RAMÓN SEGUNDO SUAREZ BRICEÑO, RAMON SEGUNDO SUAREZ HERNANDEZ, ANAIS JOSEFINA MUÑOZ RODRIGUEZ, MANUEL SALVADOR HERNANDEZ QUINTANA, JOSUE JOHANAN ENRIQUE SANCHEZ CASTELLANOS, ROGELIO JOSÉ FLORES MOLINA, YAMELIS ELENA TELLES VALERO, ESTEBAN JOSÉ SILVA PARRA, ROLBIN ENRIQUE BARBOZA MORALES, DIONY JOSÉ GARCIA DIAZ, MIGUEL ANGEL BRICEÑO NUÑEZ, JAVIER JOSÉ BAEZ FERRER, ARNOLDO ANTONIO MONTILLA, YENNY JOSEFINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, DAYANA CHIQUINQUIRA CHOURIO y ARISTIDEZ RAMÓN PARRA CARRIZO contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los accionantes estuvieron asistidos judicialmente por el profesional del derecho NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.526 domiciliado en el municipio Cbaimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete(2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO

ABOG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL

Número de sentencia: PJ002201700069.-
Número Asiento Diario: 21