REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001128 No. 418- 17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO FINOL, en su carácter de defensor privado de los imputados LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.568, contra la decisión N° 1035-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión como autor del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JAIRO FINOL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en acta de au7diencia preliminar, donde los imputados de autos designan al abogado en mención y el mismo es juramentado por ente el juzgado de instancia, tal como se evidencia en el folio (34) de la incidencia, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos los ciudadanos LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 28 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios (30-38) de la incidencia, quedando notificado el recurrente al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 01 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio (40), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
En lo que respecta al motivo de apelación, observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:
Honorables jueces esta defensa se opone a la decisión tomada por la juez de control, el día 28 de agosto del 2017, dando como cierto que la aplicación impuesta a mis patrocinados siendo que no es la precalificación idónea, que la norma exige, ya que es evidente que la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que da en su artículo 34 al tráfico y
comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, el cual se encuentra dentro del tópico de las normas denominadas leyes en blanco.
En tal sentido tales normas penales son frecuentemente utilizadas en forma tal, que violan el principio de objetividad de la aplicación y orden constitucional, esta actitud al ser avalada por el juez control contraviene no solo el sentido de la misma, sino que su aplicación en esa forma hace que se pierda e¡ verdadero sentido de la justicia, que debe ser interpretada en función de la conducta así desvalorada.
Sin embargo hay que señalar que el mandato de certeza, derivado del principio de legalidad penal. La descripción del delito en la ley debe ser lo más claro posible y específico, en la norma a efectos de ofrecer al ciudadano el conocimiento acerca de lo que exactamente está siendo acusado, de la presunta precalificación jurídica del delito y la sanción que ella acarrea, y es por ello que esta defensa técnica solicita a esta tribunal colegiado instar a los tribunales de primera instancia la observación y valoración de los hechos, para la aplicación o interpretación de una ley justa sin equivoco legal, ya que debe ser clara segura y firme, la precalificación jurídica para llegar a una justa convicción de !a verdad. Es oportuno indicar que debe haber toda ausencia de duda sobre el hecho que la transgrede para llevar al juez, al convencimiento lógico y real. Lejos de toda duda para actuar en nombre de la república para aplicar una justicia equilibrada. En lo respeta al precepto o la descripción típica innominada como delito por la norma, debe decirse que el mandato de certeza comporta una mayor precisión y más claridad, por lo que ciertamente su interpretación se torna más estricta, razón por la cual se exige que la conducta considerada como delito este descrita en el texto legal con la mayor exactitud posible, de modo que no deje ninguna duda o ambigüedad que pudieran conllevar a una aplicación arbitraria del instrumento penal, para clasificar cualquier clase de comportamiento que pueda subsumirse, errada o arbitrariamente en una descripción oscura ilógica, y ambigua, lo que pondría en peligro la necesaria seguridad jurídica lo que ciertamente el derecho penal también está llamado a garantizar. Ahora bien la objetividad es decir, la lógica impone la demanda de exhaustividad en la descripción de la conducta incriminada, de tal manera que se hace necesaria una ineludible actividad de interpretación de la ley con las limitaciones señaladas. No hay nada más peligroso que apartarse de la objetividad y querer meter la justicia penal por una senda muy reducida del subjetivismo. La aplicación o tipificación penal requiere objetividad y precisión, si no se quiere entrar en una senda extremadamente muy peligrosa. Y más todavía más cuando se trata de una cuestión tan sensible como la libertad del hombre, sin embargo se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos facticos de convicción que puedan constatar la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción penal seria para perseguirlo y por tal manera no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos tácticos de convicción que vinculen a los imputados como autor o partícipe de ese hecho punible, en este sentido esta defensa técnica se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de mis patrocinados, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…(Omissis)…
Es decir va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar esta defensa que el comportamiento desplegado por mis representados no se enmarca en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…(Omissis)…
Es evidente que debe corregirse en virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos, por la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo (sic) 470 del Código Penal, en contravención a lo establecido en los artículos 49. Numeral 1, 26 v 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
En tal sentido, al evidenciarse del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye ese hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecúa a la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Especial por considerar que los verbos rectores del artículo mencionado señala que "...Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos..."; lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe, por cuanto no se encuentra acreditada la supuesta la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente, considerando que del cúmulo de actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, por tanto, lo ajustado a derecho, es realizar la adecuación típica al calificar e imputar ¡a presunta conducta desplegada por los ciudadanos
Por las razones antes expuestas pido sea corregida por el delito de aprovechamiento, previsto y sancionado en el artículo (sic) 470 del Código Penal, al considerar que se encuentra atribuido a los hechos indicados en actas el delito antes señalados, a los ciudadanos, LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, De igual manera, aun sin que el Ministerio Público iniciara la correspondiente investigación para recabar los elementos de convicción, tendentes al total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, como en efecto lo hizo, realizó consideraciones propias del fondo del asunto, toda vez que sería ante un eventual juicio oral y público en el cual se deba debatir si los ciudadanos inicialmente imputados son o no responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, obviando que las normas son de orden público y que las misma (sic) tienen un orden preclusivo". Que "Aunado a lo anterior, y dada la naturaleza del recurso ejercido por la defensa, el cual, al constituir una apelación de autos conforme a lo pautado en el artículo 439 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, pretende, en principio, enervar la validez de una medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, de modo alguno permite a la Alzada que habrá de decidirlo, examinar o valorar elementos o medios de prueba que comprometan o absuelvan la responsabilidad penal de los imputados, o que induzcan a dicha Alzada a conocer, de algún modo, respecto del fondo de un asunto que, dada la etapa procesal, no ha sido sometido a su competencia, pudiendo incluso adelantar opinión respecto de puntos que no son propios de ésta etapa y que, en definitiva, corresponde, como se expresó anteriormente, a un eventual juicio oral y público, subvirtiendo así el orden procesal y violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva".
Que "Es por ello que la desestimación de los delitos imputados que en nada se vincula con el punto de derecho que refieren los recursos ejercidos, pone en riesgo !a sana administración de justicia, por cuanto, no obstante a la gravísima violación al debido proceso en la que incurrió el Tribunal control al decidir posteriormente a la presentación de la Acusación Formal en contra de los ciudadanos identificados, por todos los delitos que inicialmente fueron imputados, pido sea corregida por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 470 del Código Penal. Y en atención a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas jurisprudencias que los jueces tienen la obligación, es decir la facultad de ajustar la precalificación jurídica según los hechos.
Ciudadanos jueces, siguiendo en este orden ideas esta defensa privada por el presunto asunto penal solicita, a la corte que conozca de este recurso apelación desestimar, la precalificación jurídica atribuida a mis patrocinados, la cual fue solicitada por la vindicta pública…(Omissis)…
Es el caso que, el ciudadano Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 49 numeral segundo de nuestra carta magna, así como el principio de estado de libertad de mis defendidos al tomar una
decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad, alegando únicamente lo siguiente:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público, en contra de mis defendidos los ciudadanos LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, Segundo: se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, Tercero: se acuerda mantener la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos, Cuarto: se ordena el auto de apertura a juicio, Quinto: se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplace las partes…(Omissis)…
la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Incurriendo en el vicio de motivación violatorio del artículo 157 eiusdem.
Con respecto a la motivación, es preciso en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad personal, debido proceso que lo amparan, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a mi defendido, imponiéndole una calificación que realmente no se adecúa a los hechos suscitados.
Por todo lo anterior, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales1° (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2o (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mis defendidos debe cesar."
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1035-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, arguyendo que ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis de las denuncias que realizan la profesional del derecho, hoy recurrente, se verifica que las mismas se refieren en primer lugar a la precalificación jurídica, la cual considera que no es idónea y que debe corregirse y encuadrarse en el delito de Aprovechamiento; en segundo término, denunció el recurrente la inmotivación para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio, violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y como tercer punto, denunció la falta de motivación de la decisión recurrida.
En ese sentido, se evidencia que la primera denuncia va referida a cuestionar la calificación jurídica por la cual se apertura a juicio en contra de los ciudadanos LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo que no existen elementos facticos de convicción que puedan constatar la comisión de un hecho punible, resaltando que solicita la corrección de la calificación jurídica y ajustarla al delito de Aprovechamiento.
Todo a lo cual la jueza de control dio respuesta al admitir en Audiencia Preliminar, la totalidad del escrito acusatorio y de esa forma declarar con lugar la precalificación que hiciere el Ministerio Público a los ciudadanos imputados, al señalarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica admitida por la jueza de control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2017, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la segunda denuncia, que corresponde según el recurrente la instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER sin motivar la decisión, este Órgano Colegiado confirma que la solicitud realizada por la defensa técnica en la audiencia preliminar de que les fuese acordada a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar, de conformidad con los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, de la revisión de las actas se constata que en la decisión recurrida, la a quo decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle a los imputados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:
“Ahora bien en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa privada, a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancia que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, como tampoco ha señalado la defensa alguna circunstancia nueva o diferente, que debe apreciarse en esta fase de control, y considerar para la procedencia en derecho de esta solicitud. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de la revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados (…)”
De esta manera, considera propicio esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a la revisión de medida, y que a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la tercera y última denuncia, la cual está dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, alegando la falta de motivación del mismo, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos decretados por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha establecido lo siguiente:
"…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)
Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)…" (Subrayado de esta Sala)
Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados a los que hizo referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció que la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible a la denuncia de inmotivación del auto de apertura a juicio, por ende en contario sensu, las impugnaciones del auto de apertura a juicio deben ser planteadas por medio de la vía del amparo constitucional, desprendiéndose con mediana claridad la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como el recurso de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
Por lo que tomando en consideración que el auto de apertura a juicio versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, es por lo que se declaran inadmisibles por inimpugnables las denuncias referidas a la presunta inmotivacion del auto del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO FINOL, en su carácter de defensor privado de los imputados LENIN JOSÉ ROMERO NAVA Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ FERRER, contra la decisión Nº 1035-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión como autor del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 y 314 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO FINOL, en su carácter de defensor privado de los imputados 1E, contra la decisión N° 1035-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión como autor del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa; con fundamento en las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 y 314 ejusdem. Todo en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibídem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 418-17 de la causa No. VP03-R-2017-001128
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS