REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001092 Decisión No. 415-17.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Provisional Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública, encargado de la Defensoría (19º) Penal Ordinaria actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO, asimismo decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Provisional Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública, encargado de la Defensoría (19º) Penal Ordinaria actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, ejerció acción recursiva contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, toda vez que la decisión, el Tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción y compartida por el juzgador de control porque no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios que mi defendida haya causado las lesiones en la persona del Ciudadano Segundo Camargo de forma intencional y no amparada con una causal de justificación, como lo expresó la imputada en su Audiencia de Presentación y como lo alego la Defensa en esa misma oportunidad; no contando la representación fiscal ni la juez a quo con ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de mi defendida en los hechos imputados.

Del mismo modo esgrimió, que: “La Juzgadora de control en su decisión se limito a realizar una extensa e innecesaria argumentación amparada en el respetivo argumento utilizado por muchos jueces de Control al aludir que nos encontramos en fase incipiente, tergiversando la regla de la libertad y la obligación de motivar las decisiones, sin pronunciarse el por qué no le asistía la razón a la defensa. Para fundamental una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria todas las actuaciones, sin tornar en consideración los derechos que les asisten."

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Publica, incumpliendo flagrantemente con el mandate procesal de fundamentar las decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mí defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."


En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “ (…) A este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (...)"

Igualmente quien apela adujo, que: “Imponiendo a mi patrocinada Medida de Coerción Personal, sin motivas él porque consideró que la conducta de mi representada se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de medida tan gravosa.

Consideró el recurrente que: “En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del tribunal décimo tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional 08/08/06 Exp. N° 05-0689, Sent. N° 1516 y para el caso se eppia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: (...)"

Insistió la Defensa Técnica que: "(…) Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de unas personas, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguno respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y a la Defensa Técnica y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República."

Asimismo determinó que: "si bien es cierto, nos encontramos en una fase incipiente dentro del proceso no es menos cierto quo, no por ello deben obviar las observaciones que esta defensa realiza al caso concreto, y durante el periodo de investigación puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos grave impuesta por el tribunal pues el gravamen causado dada las condiciones actuales de los centros de reclusión, se traduce en el amplio sentido de la frase irreparable, mas aun legislador nos ha dotado de una serie de medidas cautelares que de igual manera aseo las resultas del proceso sin violentar los derechos de nuestro defendido, tal y como en las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acordar la contenida en el ordinal 8 del referido artículo.".

De igual manera esgrimió que: “En este sentido; la Defensa considera, que la Juez de Control decreto una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendida sin encontrarse llenos los extremos de Ley de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, requisitos acumulativos."

Prosiguió en su escrito, indicando que: "Esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414 en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: (...)"

De igual manera aludió que: (...) es pertinente invocar la decisión 310-08 de fecha cuatro (04) de Septiembre proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz, en la cual expone: (...)".

Continuó en su exposición señalando que: "En este orden de ideas debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.".

Insistió en argüir que: "Pero el derecho a la defensa debe aplicarse inclusive desde esta fase del proceso, en el que igualmente debe aplicarse el control constitucional, conforme dispone el artículo 264 del código adjetivo, el cual dispone que "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.".

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “En consideración a lo anteriormente expuesto, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así; como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones corresponda conocer del Presente Recurso, sea Revocada la decisión de fecha (18) de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a mi defendido, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración acordando una Medida menos gravosa a favor defendida ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, desde la sala que corresponde conocer el presente recurso.".

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Provisional Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública, encargado de la Defensoría (19º) Penal Ordinaria actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO, asimismo decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública, señaló que la jueza de primera instancia causó con la decisión proferida un gravamen irreparable a su defendido por violar flagrantemente los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, por cuanto no estimó los alegatos esgrimidos durante el acto de imputación para tomar la decisión que impugna.

De igual manera estimó la recurrente que no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes elementos de convicción que justifiquen la imposición de una medida preventiva de privación judicial de libertad, cuando a su juicio la conducta de su representada no se subsume al tipo penal imputado.

Asimismo determinó que con la decisión impugnada se violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no motivó correctamente la decisión apelada al no realizar pronunciamientos relacionados con los alegatos pronunciados por la defensa.

Por último solicitó se revoque la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor de su defendida ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES.

Una vez delimitados los puntos de impugnación Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, el hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, en virtud de ser aprehendida en, cuando según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N°15.1 San Rafael en donde dejaron constancia que realizando recorridos conforme al esquema de Seguridad de Los Cuadrantes de Paz y de Patrullaje Inteligente, por la avenida principal, de la calle que conduce al CDI, del Sector La Gallera Parroquia San Rafael del Mojan, momentos en que les realizó señales con sus manos una ciudadana quien no se identificó, informando que en el sector Loma Alta, diagonal a la Gallera, la comunidad tenían a una muchacha amarrada.

En relación a los hechos narrados, los funcionarios rápidamente se trasladaron al sitio donde observaron a una muchedumbre que señalaba a una ciudadana que se encontraba amarrada con un mecate, acusándola de haber apuñaleado a su propio padre, por lo que en razón de tal circunstancia procedieron a entrevistarse con una ciudadana que se identificó como MARYORI LILIAN NORONO CARVAJAL, Titular de la Cedula de identidad V-18.574.564, quien señalo a la ciudadana que se encontraba amarrada como su sobrina de nombre: ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, y que ese mismo día en Sinamaica, Municipio Guajira, en horas de la madrugada había apuñaleado en la parte del pecho con un cuchillo a su propio padre de nombre: SEGUNDO CAMARGO, siendo el mismo trasladado de emergencia para Maracaibo.

Seguidamente descendieron de la unidad radio patrullera, para realizar una inspección ocular amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se leyeron sus derechos constitucionales en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se le informo que se encontraba en un hecho punible tal como lo establece el Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándola hasta la sede de la Estación Policial San Rafael 15.1.

Una vez en la sede del Cuerpo Policial procedieron a identificar a la ciudadana aprehendida quién manifestó llamarse: ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES Titular de la Cédula de Identidad bajo el Número V- 27.059.985, de 18 años de edad, residenciada en Sinamaica, municipio guajira, sector viento bonito, casa sin número, cerca del depósito de licores el Carmen, Parroquia Sinamaica, Del Estado Zulia.

Posteriormente se trasladaron hasta el hospital San Rafael del Mojan junto a la ciudadana aprehendida, siendo evaluada por el médico cirujano Dr. JESUS LUIS ROO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.659.195, COMEZU 17421, Diagnosticándole hematoma a nivel de región periorzitana, excoriaciones en antebrazo izquierdo, de igual manera el cuerpo policial coordinó con las unidades radio patrulleras de Sinamaica con la finalidad de determinar el informe médico del sujeto herido, evidenciando que dicho informe fue encontrado en el hospital Sinamaica, en donde se dejó constancia que el ciudadano SEGUNDO CAMARGO, reflejó herida por arma blanca, tipo cuchillo, en condiciones clínicas de cuidado, con moderada palidez, cutareo-mucosa, se evidencia herida abierta en ambos emitorax, de aproximadamente 3cm de longitud, con sangrado activo de moderada cantidad, evaluación médica realizada por la Dra. VANESSA DIAZ MEDICO CIRUJANO, Titular de la Cédula de Identidad bajo el Número V- 20.987.737.

Por último se desprende de las actas policiales que se comisiono la unidad (CPBEZ), para la ciudad de Maracaibo, específicamente al hospital Universitario, para verificar las condiciones físicas y el estado de salud del ciudadano agredido, logrando entrevistarse con la Dra. ANAYEL MIQUILENA, MEDICO CIRUJANO Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.873.497, informando que el ciudadano no podía ser entrevistado motivado a que tenía problemas para respirar, librando informe médico mediante el cual le fue diagnostico HERIDA EN TORAX y DIFICULTAD PARA RESPIRAR, por lo que en razón de estas circunstancias se realizo llamada telefónica al representante del Ministerio Público.

En virtud de lo previamente descrito, observa esta Alzada, que dicha situación, hace evidenciar a este Órgano Superior, que la detención a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Subrayado de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N°15.1 San Rafael.

Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2017, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que la misma fue puesto a la orden del Poder Judicial en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso a la imputada de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado expuso su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa en las actas que componen la causa principal, asimismo se le concedió la palabra a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, quién realizó su exposición.

Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, el principio de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

Como tercer punto de impugnación, la recurrente señaló que no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes elementos de convicción que justifiquen la imposición de una medida preventiva de privación judicial de libertad, cuando a su juicio la conducta de su representada no se subsume al tipo penal imputado.

Ahora bien, en relación a este punto de impugnación, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:
"FUNDAMENTO DE HECHO Y DE PERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Articulo 44. La libertad persona! es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será Nevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Articulo 234. Flagrancia v Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste. en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los Imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, que la conducta desarrollada presuntamente por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO 1NTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto v sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO, por cuanto la acción desplegada por el mismo, se subsume en el citado tipo penal imputado por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del (...) Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, la concurrencia de hechos punibles, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales. Asimismo observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendida por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES se realizo bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considero la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, quien se subsume indefectiblemente en el delit0 de HQMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto v sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. previsto v sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL REYES± de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad. CUARTO: Se , acuerda oficiar a Medica tura Forense, a los fines de realizar exámenes médicos legales. QU1NTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub-Mara, Estación Policial 15.1 "San Rafael del Mojan, lugar donde permanecerá con las medidas de seguridad que el caso amerita hasta tanto se giren nuevas instrucciones; Asimismo a la Medicatura Forense. y al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas para realizar las R9 y R13.Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando registrada la presente decisión en auto por separado bajo el No. 825-17"


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, cometió presuntamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO.

Asimismo, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala observa que se le realizó examen médico de reconocimiento a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, siendo evaluada por el médico cirujano Dr. JESUS LUIS ROO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.659.195, COMEZU 17421, Diagnosticándole hematoma a nivel de región periorzitana, excoriaciones en antebrazo izquierdo.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-08-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub-Mara, Estación Policial 15.1 "San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos.

• 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 17-08-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub-Mara, Estación Policial 15.1 "San Rafael del Mojan, donde se deja constancia de la exposición de las circunstancias y hechos que se cometieron, la cual fue realizada por el ciudadano Rober Zabala.

• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-08-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Direccion General Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub-Mara, Estación Policial 15.1 "San Rafael del Mojan, donde se deja constancia del tipo de sitio de suceso y del objeto que se logro observar e incautar, así como también el lugar de la detención del imputado de autos.

• 4.- EVALUACION MEDICA, de fecha 17-08-17, emitida del Hospital San Rafael del Mojan del imputado de autos.

• 5.- INFORME MEDICO, de fecha 17-08-17, emitida por el Hospital San Rafael del Mojan de la Victima de autos el ciudadano Segundo Camargo.

• 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección Genera! Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub-Mara, Estación Policial 15.1 "San Rafael del Mojan.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida que tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el acta policial y el acta de entrevista realizada a la ciudadana MARYORI LILIAN NORONO CARVAJAL, Titular de la Cedula de identidad V-18.574.564, quién dijo ser tía de la imputada en el presente asunto y hermana de la víctima.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, sin embargo en el caso particular, considera esta Alzada que el peligro de fuga, puede ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, de actas se observa que la procesada de marras tiene determinado su domicilio, que presentó al igual que la víctima signos de violencia, aunado a que dejó constancia en la exposición realizada durante el acto de audiencia preliminar, que tales heridas las había propinado en defensa de su madre que estaba siendo agredida por la víctima de quién además indicó era su padrastro y no su padre, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada en atención a lo solicitado por la Defensa Pública en este punto en particular, decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en el ordinal 3o como lo es la Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, incluida las veces que sea previamente convocado por el Tribunal de Primera Instancia y el Ministerio Público so pena de serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo previamente explicado se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, sin embargo, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Alzada considera proporcional el decreto de las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL.
En relación al tipo penales aludido por el Ministerio Público y ratificado por la Jueza de Primera Instancia esta Sala los encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que regula el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido que tales efectos expresa:
"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (...)
(...)3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge (...)"(Subrayado de la Sala)

"Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad."
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subrayado de la Sala)
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la hoy imputada presuntamente le propinó heridas con un arma blanca al ciudadano SEGUNDO CAMARGO, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación de la hoy imputada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO CAMARGO.
Asimismo, esta Alzada tomó en cuenta, la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, en base a los delitos que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Subrayado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, sin embargo determinó que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en el numeral 3o , como lo es la Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, incluida las veces que sea previamente convocado por el Tribunal de Primera Instancia y el Ministerio Público so pena de serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo previamente explicado se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, cuando se pondera las circunstancias referidas a que la imputada de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que considera esta Alzada que están ponderados los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso.

De igual manera este Órgano Colegiado consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala en relación a este punto de impugnación considera decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, plenamente identificada en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, este punto de impugnación se considera Parcialmente Con Lugar solamente en lo que respecta a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a una menos gravosa a favor del mencionado imputado. Así se Decide.

En relación al último punto de impugnación referido a señalar que con la decisión impugnada se violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no motivó correctamente la decisión apelada al no realizar pronunciamientos relacionados con los alegatos pronunciados por la defensa.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-

Sin embargo, esta Sala ha tenido conocimiento, de acuerdo a la información que suministró el Ministerio Público, como consta en Nota Secretarial, de fecha 28/09/2017, agregada al cuaderno de incidencia, sobre que ha recabado la declaración de la víctima, quien entre otras circunstancias, ha expresado que la imputada de actas no fue la persona que le causó las heridas con el arma blanca (cuchillo o cuchilla), así como la declaración persona que formuló la denuncia en este caso, quien entre otras circunstancias, manifestó no haber presenciado los hechos ni conocer a la persona (s) que lesionaron a su hermano (la hoy víctima), remitiendo el Ministerio Público a esta Sala dichas declaraciones escritas por correo electrónico, y las cuales se han agregado en copia simple al cuaderno de apelación, hacen que estos jurisdicentes consideren que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada, puede ser sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber surgido nuevas circunstancias que se desconocían al momento de la audiencia de presentación, a favor de la imputada ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, plenamente identificada, con la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, lo que incluye las veces que sea convocada previamente por el Tribunal de la causa y/o por el Ministerio Público; debiendo presentarse por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del Departamento de Alguacilazgo; por cuanto con dicha medida de coerción personal puede asegurarse hasta este momento del proceso, sus resultas. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Provisional Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública, encargado de la Defensoría (19º) Penal Ordinaria actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; modificación con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, lo que incluye las veces que sea convocada previamente por el Tribunal de la causa y/o por el Ministerio Público, quedando evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, igualmente quedo evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, así como tampoco se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Provisional Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública, encargado de la Defensoría (19º) Penal Ordinaria actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, lo que incluye las veces que sea convocada previamente por el Tribunal de la causa y/o por el Ministerio Público, quedando evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, así como tampoco que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la finalidad de ejecutar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MANUEL ARAUJO GUTIERREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente





LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 415-17 de la causa No. VP03-R-2017-001092.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria