REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001064 Decisión No. 420-17.-
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, en contra de la decisión N° 807-17 de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: con lugar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, por cuanto se llenan los supuestos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar una de las medidas menos gravosas interpuesta por la defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, en contra de la decisión N° 807-17 de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente:''…los hechos que están narrados en el Acta de Presentación de Imputados que riela a las actas y autos del expediente a-quo tornados no en forma seria por la jurisdicente del Acta Policial de fecha Paraguaipoa 09 de Agosto de 2017, no se ajustan en ninguno de sus términos a la verdad de los mismos hechos (Acta Policial que promuevo como prueba a tenor del Párrafo In Fine del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que en la Decisión recurrida y contenida en la mencionada Acta de Presentación de Imputados, la ciudadana Juez de la causa en ningún momento de dicha Acta en la parte narrativa de los hechos de la misma decisión hoy impugnada, no estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión, pero peor aun ciudadanos Magistrados, ni en esta parte narrativa y menos aun en la parte motiva de la decisión impugnada la Jurisdicente hizo el análisis obligado de los Elementos de Convicción correspondientes no solo a la aprehensión de mi Defendido de causa por los Funcionarios de Poliguajira sino también al análisis de dichos Elementos de Convicción para privar judicialmente de libertad a mi Defendido de causa, esta omisión puede evidenciarse no solo del acta policial up supra promovida, sino también de la propia Acta de Presentación de Imputados de fecha 10 de Agosto de 2017, la cual también promuevo a tenor del párrafo in fine del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Continuó manifestando el recurrente que: ''…PIDO a los Ciudadanos Magistrados, observen en el aparte correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho establecidos en la parte motiva de la Decisión y contenida en las ya tantas veces mencionada Acta de Presentación de Imputados, que la Jurisdicente a-quo solo se limito a mencionar los artículos constitucionales referidos a la detención en flagrancia (Art. 44 C.R.B.V.) sin hacer el análisis y su subsunción en el presente caso concreto, ya que luego de transcribir textualmente el Ordinal 1° del Artículo 44 Constitucional sin el análisis respectivo como quedo dicho, relaciona a I mismo con el Articulo 373 y 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna circunstanciada en modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión de mi Defendido de causa, es decir, NO MOTIVO SUFICIENTEMENTE ESTE APARTE NARRATIVO Y MOTIVO CON INCIDENCIA EN LA DECISION RECURRIDA (807-17), sino que paso de seguida a establecer unos particulares que en el PRIMERO de los mismos se limita a copiar y pegar como formula inalterable para todos los casos de presentación de imputados en el que de forma teórica sin razonamiento ni motivación ni subsunción al caso concreto señala la etapa insipiente del inicio de la fase de investigación, y en lo que consiste esta etapa de investigación fiscal, finalizando dicho Particular Primero sin motivación alguna que justifique a derecho el decreto de privación de libertad hoy recurrida, y con respecto al SEGUNDO PARTICULAR entra sin análisis alguno la jurisdicente a establecer que "...Se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 en Concordancia con el Articulo 5 ambos artículos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores...".
Igualmente hizo hincapié el defensor en lo siguiente: ''…ciudadanos Magistrados, sin constar en esta parte narrativa y motiva de la decisión hoy recurrida, jurisdicente señala que "...la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente (aquí se observa lo de copiar y pegar) y con las actuaciones insipientes se subsumen en los citados tipos penales...", Ciudadanos Magistrados, de lo trascrito textualmente up supra, en primer lugar, no hay varios imputados sino uno y único imputado de causa (se sigue observando el copiar y pegar), y en Segundo Lugar, no se trata de tipos penales queriendo establecer el copiado y pegado que son varios delitos tipos imputados a mi Defendido de causa, porque mi Defendido fue presentado por la presunta comisión de un único tipo penal (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 en concordancia con el Articulo 5 ambos artículos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores)...''.
En este mismo sentido argumentó que: ''…de inmediato y posterior a los particulares Primero y Segundo antes dichos, la jurisdicente hace una enumeración simplista, es decir, sin motivación alguna para todos y cada uno de los supuestos elementos y/o actuaciones que acompaña según la Decisión recurrida el requerimiento del Ministerio Publico de Privación Judicial de Libertad en contra de mi Defendido de actas y autos, con lo que enumera como dije anteriormente de la siguiente forma: 1.- ACTA POLICIAL. 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (insiste la ciudadana Juez a-quo a mencionar el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del CO.P.P. sin motivación alguna, justifica la detención en flagrancia de mi Defendido up supra identificado, como señala textualmente en la parte narrativa y motiva de la decisión hoy recurrida "...de manera que la detención está ajustada a derecho calificándose la aprehensión en flagrancia del imputado de autos..."), e inesperadamente de la nada expresa el Acta de Presentación de Imputados en esta parte narrativa y motiva de la decisión un particular TERCERO que no se corresponde con la idea que se venía expresando y que aparece descontextualizado ese Particular Tercero, porque se observa fácilmente el copiar y pegar in comento, y vuelve nuevamente después de este particular tercero a insistir que en las Actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Publico en el Acto de Presentación de Imputados presenta los elementos de convicción (repitiendo nuevamente como Primero el Acta Policial y como Segundo el Acta de Notificación de Derechos) los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL. 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO. 3.-ACTA DE DENUNCIA. 4.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL. 5.- ACTA DE ENTREVISTA. 6.- RESENA FOTOGRAFICA. 7- INFORME MEDICO. 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. 9.-FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. 11.- PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO…''.
Asimismo, acotó que: ''…Con respecto a los elementos de convicción simplemente enumerados en esa parte narrativa y motiva de la decisión, es de observar ciudadanos Magistrados, que ninguno de los 11 elementos que enumera la ciudadana Juez como Elementos de Convicción para privar de libertad a mi Defendido contienen al menos un mínimo análisis, es decir, omite expresar dichos elementos de convicción de manera clara, precisa y circunstanciada pero además sin motivación alguna de forma coherente, puesto que puede observarse de todos y cada uno de dichos elementos anteriormente enumerados que para cada uno de ellos la jurisdicente solo establece una coletilla común para todos y esta es: "...de fecha 09-08-17 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa..."
Por consiguiente, razonó que: ''…a tenor del Párrafo In Fine del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción tornados por la jurisdicente a-quo para privar de libertad a mi Defendido de causa, en la que se puede apreciar la coletilla antes dicha, es decir, ciudadanos Magistrados, como puede privarse de libertad a un ciudadano con elementos o actuaciones policiales enumeradas "...sin el requisito de la motivación de cada uno de tales elementos y su concatenación con los hechos no solo establecidos en el Acta Policial sino también con los hechos narrados de viva voz por mi Defendido de causa (hechos narrados por mi Defendido y contenido en la parte narrativa de la decisión hoy recurrida, que promuevo a tenor del Párrafo In Fine del artículo 440 del CO.P.P. Para que sea valorado como hechos de defensa del propio imputado de la causa)…''.
De esta manera, el apelante refirió que: ''…La omisión incurrida por la ciudadana Jueza de la Causa, (Omisión de Motivación) afecta derechos y garantías fundamentales de mi Defendido establecidas en el Encabezado y Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la omisión in comento afecta de NULIDAD ABSOLUTA en los términos a que hace referencia los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la omisión in comento nuevamente, implica la inobservancia del contenido de los derechos y garantías contenidas en los Artículos 8, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cercena por tal omisión el derecho a la defensa de mi Defendido, notoriamente ciudadanos Magistrados, afectado como está la decisión hoy recurrida de NULIDAD ABSOLUTA por omisión de la instancia judicial de motivar el fundamento de hecho y de derecho esgrimidos por la hoy recurrida para privar de libertad a mi Defendido de causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia No. 558 de fecha 09 de abril de 2008, en criterio reiterado, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de que la excepción opuesta es una manifestación del derecho a la defensa, así mismo en la sentencia No. 1.676 de fecha 03-08-07 bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, reitera el criterio anterior, además de que la sentencia No. 1079 de fecha 08-07-08 bajo ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, además de que ratifican los criterios anteriores, señala esta jurisprudencia que las excepciones persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídico procesal v el sujeto pasivo de esa relación (Imputado o Procesado)…".
En consecuencia la defensa apeló que: ''…Vista la omisión de motivación de todos y cada uno de los elementos de convicción enumerados en el Acta de Presentación de Imputados en el Aparte correspondiente a la narrativa y motiva de la decisión hoy recurrida, por parte del Juez en el acta de audiencia de presentación, lo procedente y lo ajustado a derecho, es que esta Magistratura Superior o de Alzada de Corte de Apelaciones, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida por afectación al derecho de defensa que le asiste al hoy imputado de causa, y así lo solicito formalmente a esta Corte de apelaciones (…) Por otra parte ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida, adolece tanto en la parte narrativa y motiva como fundamento del Tribunal para Decidir como en su dispositiva de MOTIVACION (…) Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, baio pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…''.
De lo antes expuesto el recurrente indicó que: ''…la decisión hoy recurrida no es un auto de mera sustanciación, ya que es un auto que priva judicialmente de libertad a mi Defendido de causa, pero por otra parte alego como fundamento de este motivo que dicha decisión recurrida no está motivada suficientemente ya que solo se limita a enumerar los supuestos elementos de convicción pero sin hacer una análisis suficientemente claro, para identificar de manera que no deje lugar a dudas la decisión hoy recurrida, sobre tales supuestos elementos de convicción para fundamentar por parte del ciudadano Juez la hoy recurrida, y la jurisprudencia contenida en la Sentencia No. 151 de fecha 23-03-2010 en ponencia del Magistrados FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional, señala estrictamente que el auto fundado debe ser realizado por el Juez de manera detallada y motivada señalando las razones fácticas y jurídicas, que llevan al juez a la convicción, de ser el caso, para acordad una medida privativa judicial de libertad o una menos gravosa…''.
De igual forma arguyó que: ''…en virtud de la omisión de motivación de la hoy recurrida pedimos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la hoy recurrida, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya omisión cerceno el derecho de defensa tal cual lo ha establecido la jurisprudencia en este escrito (…) Finalmente (sic) decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación, por las razones antes expuestas, se ordene la libertad inmediata de mi patrocinado o en defecto de esta se otorgue algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad al que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Para finalizar la denuncia estimó que: ''…no existen ningún delito por el cual fue presentado mi Defendido de causa por ante el Tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados y la decisión No. 807-17 de fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2017, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que pudo haber incurrido mi Defendido de causa, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION TANTO DE LA PARTE NARRATIA Y MOTIVA COMO DEL FALLO Y POR AUSENCIA DE TIPICIDAD, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito (…) Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la víctima y al Acta Policial de marras como la figura de delito a que hace referencia el Acta de Presentación de Imputados…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…1.-Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho, incluyendo el otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad (Art. 242 CO.P.P.). 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa, motiva y dispositiva up supra, se ordene la Audiencia Oral solicitada por la presentación y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 442 en su Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). 4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Publico con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que de contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos y, 5.- Se desestime la presunta comisión de tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 en Concordancia con el Articulo 5 ambos artículos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…''.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: ''…tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha nueve (09) de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado: LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18,918.787, actuaciones que fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO debidamente presentado el imputado: LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.918.787, por !a Representación del Ministerio Publico ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados que riela en el Expediente No. 13C-25253-17, momento en el cual fue debidamente imputado conforme a las atribuciones constitucionales y legales por parte del Ministerio Publico, ante el Órgano Jurisdiccional y debidamente asistido por su Abogado de Confianza, por la. presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.017.998…''.
De esta manera, señaló que: ''…en ningún momento se atentó contra el debido proceso y mucho menos se cerceno el sagrado derecho a la defensa toda vez que las partes pudieron realizar sus alegatos de defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, realizando sus solicitudes a lo cual el órgano jurisdiccional dio debida respuesta, motivando suficientemente la decisión a través de la cual decreto al Imputado LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.918.787, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LSBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3s de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V.- 14.017.998, decretando igualmente el Procedimiento Ordinario, puesto que la aprehensión del imputado: LEVI ALEXANDER PAZ P.AZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.918.787, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el mismo descendía del vehículo: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, AÑO 2015, PLACAS:AE854GD, objeto pasivo de la presente investigación, el cual momentos antes habla sido despojado a la victima de autos, por parte de cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, Io despojaron del mismo, situación que fue además corroborada ante el Ministerio Publico por parte de la misma victima de autos, quien en fecha 18/08/2017, pudo narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos de la presente investigación fiscal…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…fue despojado del vehículo automotor ya descrito, el cual fue recuperado a poco tiempo de haberle sido robado, en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia como hay expresa constancia en las actuaciones policiales, Io que hace presumir seriamente que el mismo se encuentra inmerso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad No V.- 14.017.998, situación que claramente establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…''.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''...la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación del imputado LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.918.787, celebrado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con Io establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el Imputado: LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.918.787, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1", 2" y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-14.017.998…''.
Por otra parte señaló lo siguiente: ''..si bien el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de revisar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por el imputado; LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18,918.787, se enmarcan en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. v.- 14.017.9S8, pronunciándose así fundadamente (sic) con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Publico (…) Cabe citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, que señala lo siguiente: (…Omissis…)''.
Concluyó quien contesta peticionado que: ''…solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala que le corresponda conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Abogado WUILL1AM SIMANCA, titular de la Cedula de identidad N° V- 4,161,902 e inscrito en el Inpreabogado N° 51,986, en su carácter de Defensor Privado del imputado: LEVI ALEXANDER PAZ PAZ titular de la Cedula de identidad No V- 18,916,787, en contra de la Decisión No. 807-2017, Expediente: 13C-25253-17 de fecha diez (10) de Agosto de 2017 mediante la cual el Juzgado Decimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto a su defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.017.998, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISION del Órgano Jurisdiccional, Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia, en el que le fuera decretada al imputado; LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, titular de la Cedula de identidad N5 V- 18.918.787, PRiVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVE DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…''.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, presento recurso de apelación en contra de la decisión N° 807-17 de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual denuncia como primer punto, la inexistencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, ya que a su decir no se puede evidenciar que la Instancia haya realizado un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 por cuanto el mismo se encuentra relacionado con la existencia de elementos de convicción los cuales dan pie para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible sino que solo se limito a enumerar los mismos, por lo que no se puede presumir que la conducta delictiva en la que pudo incurrir su defendido, se constituya en la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, dictando la a quo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual el recurrente consideró que atenta en contra de la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa a la que hace referencia los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, denunció como segundo punto, que la Instancia incurrió en la motivación errónea, por cuanto la misma no analizó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de su defendido así como tampoco los elementos de convicción, limitándose a mencionar únicamente los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, por lo que a su criterio la Instancia se limitó a copiar y pegar, haciendo una enumeración simplista, evidenciándose una falta de motivación e incurriendo en omisión que afecta la legalidad de la decisión, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad así como además los derechos y garantías constitucionales de su defendido; tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así que se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las anteriores denuncias solicitó que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare la Nulidad Absoluta de la recurrida y que se desestime la presunta comisión de tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 en Concordancia con el Articulo 5 ambos artículos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Determinadas las denuncias del recurrente, se considera propicio apuntar en relación al primer punto, de impugnación que versa sobre la inexistencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, ya que a su decir no se puede evidenciar que la Instancia haya realizado un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 por cuanto el mismo se encuentra relacionado con la existencia de elementos de convicción los cuales dan pie para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible sino que solo se limito a enumerar los mismos, por lo que no se puede presumir que la conducta delictiva en la que pudo incurrir su defendido, se constituya en la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, dictando la a quo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual el recurrente consideró que atenta en contra de la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa a la que hace referencia los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión N° 807-17 de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
"…Escuchadas como han sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Articulo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será Nevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Articulo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTQMOTORES, previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constantes en: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, inserto en los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centre de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremes de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de autos. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserto en los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley. 3.- ACTA DE DENUNCIA. de fecha 09-08-17. suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 4.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 6.- RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 7.- INFORME MEDICO, del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V-18.918.787. 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 9.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. 11.- PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto v Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Reten de Cabimas. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa privada se declara SIN LUGAR lo peticionado, en razón al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta publica realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado LEV! ALEXANDER PAZ PAZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 18.918.787, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guarero- Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-85, hijo de la ciudadana María Paz y del Luis Paz, de profesión u oficio Transportista, domiciliada en la Carretera Guana, sector Calia, abasto cuatro vía, casa S/n, Teléfono: S/n , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR de una Medida Menos Gravosa interpuesta por la defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, a los fines de informar lo aquí decidido, y así mismo oficiar al Centro de Arresto Preventivas de Cabimas, a los fines de informar quedara recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto no se giren nuevas instrucciones…''.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena.-
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
Ahora bien, el recurrente en cuanto a la calificación jurídica, señala que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar dicho tipo penal, toda vez que advierte que la Instancia solo se limito a enumerar los mismos, por lo que no se puede presumir que la conducta delictiva en la que pudo incurrir su defendido, se constituya en la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Publico.
Atendiendo a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo a las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, plenamente identificado en actas, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ello es así, considerando del Acta Policial No.AP-IAPDMG-0155-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira- Centro de Coordinación Policial Guajira- Paraguaipoa, dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…En esta misma fecha, siendo las 05:01 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial los OFICIALES AMAYA YORGE, CJ.V.-21,075,777, GONZALEZ NUWIA C.I.V.- 25,202.792, MONTEL BRONNY CJ.V- 19.176.820, adscritos a este centre de coordinación Policial, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 03 y 34 de la Ley del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone: "Siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente del día Miércoles 09-08-2017, encontrándonos de servicio a bordo de la Unidad PMG-002; y realizando labores patrullaje a la altura del sector Moina, parroquia Guajira, municipio Guajira, escuchamos unas detonaciones por arma de fuego, en esa comunidad, donde al llegar (sic) sitio estaba los transeúntes de ese sector quienes nos informaran que se acaban de robar un vehículo camioneta Eco Sport color gris, el cual tomo dirección hacia varilla blanca por una trocha, a la cual le dimos seguimiento donde a la altura del sector Calie, avistamos a una camioneta con las mismas características descritas anteriormente donde al darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullaje a sus ocupantes estos hacen caso omiso e hicieron frente a la comisión policial realizando disparos mientras huyen del sitio; Seguidamente los mismos emprendieron veloz huida a pie por direcciones diferentes entre la maleza logrado evadir a los oficiales, un tercer Ciudadano desciende del vehículo y emprende huida a pie a quien a pocos metres le dimos alcance logrando inmovilizarlo con técnicas suaves de control físico; Así mismo se realizo la inspección corporal tal y como Io faculta el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde no se logro encontrar objetos de interés criminalísticas, a Io que proseguimos a su aprehensión no sin antes notificarle sus derechos constitucionales como Io establece el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CODSOO ORGANICO PROCESAL,Y NO ANTES NOTIFICARLE EL MOTIVO DE SU APREHENSION, seguidamente procedimos a realizar la inspección vehicular amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar objetos de interés criminalistico, posteriormente se procedió a trasladar el vehículo e! cual fue trasladado por el oficial González Numa ya que en el municipio no contamos con unidades de remolque CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA donde al llegar al centro de Coordinación policial Guajira ubicado frente a la plaza Bolívar, al lado de la Iglesia San José, al vehículo se le realiza verificación ante el sistema SIIPOL en la sede del CICPC Sub-delegación Paraguaipoa, realizada por el detective Josed Cohen, donde el mismo informa que el vehículo se encuentra sin ningún tipo de registro; Así mismo el Vehículo queda identificado con las Siguientes Características: (01) UN VEHICULO MARCA: FORD. MODELO ECO-SPORT, TIPO: CAMIONETA, COLOR GRIS, AÑO:2015, PLACA: AE854GD, USO PARTICULAR, A Nombre del Ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA CJ.V-05,186,870; así mismo se registra el mismo bajo CADENA DE CUSTODIA NUMERO C1CP-CCE-0164, y la evidencia Colectada casquillos (conchas) bajo CADENA DE CUSTODIA NUMERO CiCP-CCE-0165; el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: Dijo ser y llamarse LEVI ALEXANDER PAZ PAZ C.I.V- 18.918.787 de 31 años de edad, quedando descrito con las siguientes características fisionómicas: tez morena, de aproximadamente 1.78 mts de altura, el cual para el momento vestía un suéter de color azul con las letras TH en la parte superior del pecho, con un jean color gris, y zapatos negros. El Ciudadano aprehendido fue llevado al Centra de Diagnostico Integral CDI ce Paraguaipoa, Parroquia Guajira, para su respectiva revisión y valoración medica siendo atendido por el médico de guardia DR. Rafael Arriechi, MPSS: 93575 quien emitió evaluación médica certificada, por el centro médico indicando que el paciente se encontraba aparentemente sano, Acto seguido se procedió a notificarle vía Telefónica bajo minuta al número 0426-222-9768 al Fiscal Auxiliar Decimo Octavo del Ministerio Publico MARIANGELA VARGAS, para remitir las actuaciones ante la FISCALIA SUPERIOR y el vehículo sea trasladado hasta el estacionamiento Santa Gabriel del Municipio Mara…''.
Se observa del Acta Policial No. AP-IAPDMG-0155-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira- Centro de Coordinación Policial Guajira- Paraguaipoa, que los funcionarios actuantes dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado el día 09 de agosto de 2017 aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, por cuanto se encontraban de servicio de patrullaje a la altura del Sector Moina ubicado en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, en el cual se escucharon detonaciones provenientes de un arma de fuego en la referida comunidad, al llegar al sitio se encontraban varios transeúntes que habitan en ese sector, quienes manifestaron que se acababan de robar un vehículo con las siguientes características: Tipo: Camioneta, Modelo: Eco-Sport, Color: Gris; el cual tomo dirección hacia Varilla Blanca a través de un trocha, por lo que procedieron a hacer el respectivo seguimiento hasta llegar a la altura del Sector Calie observaron una camioneta con las mismas características a las cuales hicieron referencia anteriormente y, al darle la voz de alto por el megáfono desde la Unidad en la cual se encontraban los funcionarios a sus ocupantes, estos hicieron caso omiso y procedieron a efectuar disiparos mientras huían del sitio a pie en diferentes direcciones entre la maleza logrando evadir a los funcionarios policiales.
De esta manera, mientras los ocupantes de la camioneta efectuaban la acción antes descrita, un tercer ciudadano desciende del vehículo y emprende huida a pie, a quien los funcionarios actuantes en el procedimiento lograron alcanzar, procediendo así a inmovilizarlo con técnicas suaves de control físico, y una vez capturado se procedió a efectuar la inspección corporal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se logro encontrar ningún elemento de interés criminalistico, a lo que prosiguieron a su aprehensión no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales como lo tipifica el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones por la cual se efectuó su aprehensión.
Finalmente, se procedió a realizar la inspección vehicular de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico, trasladando el oficial GONZALEZ NUMA el referido vehículo ya descrito al Cetro de Coordinación Policial Guajira en el cual se realizó la verificación del mismo ante el SIIPOL de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- subdelegación Paraguaipoa, efectuada por el detective JOSED COHEN informando el mismo que el señalado vehículo no presenta solicitud alguna, quedando este registrado con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO ECO-SPORT, TIPO: CAMIONETA, COLOR GRIS, AÑO:2015, PLACA: AE854GD, USO PARTICULAR, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, dejando los funcionarios constancia sobre esto en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nro. CICP-CCE-0164, así como además los casquillos (conchas) colectados en el sitio donde se suscitaron los hechos en la acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nro. CICP-CCE-00165.-
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular a lo ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza a quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes
• ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserto en los folios (02 y su vuelto).
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley.
• ACTA DE DENUNCIA. de fecha 09-08-17. suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centra de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• INFORME MEDICO, del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V-18.918.787.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• FIJACION FOTOGRAFICA DE LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa.
• PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 09-08-17, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Paraguaipoa, indicios de convicción que fueron tomados en consideración por la instancia al momento de estimar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tomar en consideración la pena que podría a llegársele a imponer y la magnitud del daño causado.-
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la misma, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ se le incautó un vehículo MARCA: FORD. MODELO ECO-SPORT, TIPO: CAMIONETA, COLOR GRIS, AÑO:2015, PLACA: AE854GD, USO PARTICULAR, el cual registra a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL COLL GARCIA, tal y como se observa del acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nro. CICP-CCE-0164, así como además los casquillos (conchas) colectados en el sitio donde se suscitaron los hechos en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nro. CICP-CCE-00165, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido mediante el supuesto de persecución por parte de la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, la cual es conocida por la doctrina como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido, lo cual se puede verificar según lo registrado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira- Centro de Coordinación Policial Guajira- Paraguaipoa, de fecha 09 de agosto de 2017, inserta en el folio (02 inclusive su vuelto) de la causa principal.-
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa privada al cuestionar primeramente la calificación jurídica ni mucho menos la motivación del fallo, considerando que no se trata del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua a este delito, observando esta Alzada que si existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público, el cual fue avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues la conducta desplegada por su defendido se evidencia perfectamente en el acta policial y no solo eso sino que además fueron colectados indicios de interés criminalísticos que hacen presumir que el mismo está inmerso en el referido tipo penal.-
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encuentra consagrada el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, específicamente en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, los cuales establecen que:
''…Articulo. 5 Robo de Vehículos Automotores
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…''.
''…Articulo 6. Circunstancias Agravantes
La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…Omissis…)''.
Ahora bien, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
omissis
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.
Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:
“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.
Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo que consagra el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un desatino sostener como así lo pretende el recurrente, que la consumación del delito se dio en su forma frustrada, por cuanto a su juicio no está claro que el imputado poseía un arma o no, lo cual en tal caso, atacaría que este tipo penal sea calificado o no, y, no así que el delito se realizó de forma imperfecta o inacabada, pues de lo expuesto por la presunta víctima, éste fue despojado de su bien personal.
Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe se subsume en el delito de Robo pero revestido de circunstancias que lo agravan, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, por lo que esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que exista una de las circunstancias para agravar el robo en virtud de que tienen un carácter alternativo.
Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:
''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.
De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese victima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.
En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, las circunstancias que lo agravan como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa (en este caso vehículo automotor) con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para si o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.
En tal sentido, se puede observar que basta con que el bien haya sido poseído mediante violencia o amenazas de graves daños utilizando como medio cualquier tipo de arma que busque atemorizar a la víctima, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, quien tiene el carácter de presunta víctima en la cual mediante denuncia penal, efectuada en fecha 09 de agosto de 2017, manifestó:
''…Me encontraba a la altura del punto de control de los soldados del ejército Bolivariano de Venezuela del sector moina, donde al pasarla un camión frena de repente y en ese momento salen de una trilla tres ciudadanos uno de ellos uno gordito quien me apunto con un arma de fuego tipo Beretta y quien la acciono en tres ocasiones, en ese momento me forzaron a bajar del vehículo y me pidieron mi teléfono para cuadrar el recate de la camioneta, yo le hice entrega del teléfono y en ese instante se fueron a toda velocidad del sitio, momentos después llega una patrulla de la policía del Municipio Guajira y le dan seguimiento a la camioneta donde minutos luego retornaron con la misma y un detenido quien me acciono el arma de fuego en tres ocasiones, después pasamos hasta el centro de coordinación policial Guajira para formular mi denuncia…''.
De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima ANDERSON JOSE GUZMAN ROSENDO, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo violencia por parte de un sujeto cuya características principal es que es de contextura gruesa le apuntó con un arma de fuego, todo con la intención de llevarse el vehículo automotor que presuntamente es de su propiedad, pidiéndole además de este otro bien que presuntamente pertenecía a la hoy victima de autos, como lo es un teléfono para poder así llegar a un acuerdo en cuanto al pago del rescate del vehículo, por lo que se observa que el primero de los ciudadanos prenombrados fue víctima del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al imputados de autos, toda vez que se consumó el delito ya que se verifico cada una de las circunstancias que agravan al delito de robo, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la desestimación de la precalificación jurídica de los hechos objeto del proceso, considerando que por no haber certeza del uso de un arma por parte del imputado de autos, el hecho no se trata de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante, ello no es así, pues si existe la presunción del uso de un arma puesto que así lo ha manifestado la presunta victima y no solo es sino que consta en el acta de cadena de custodia la colecta de cuatro (4) casquillos (conchas), MARCA: CAVIM (01. CAMVIM 11), (02. CAVIM 11), (03. CAVIM 10), (04. CAVIM 08), COLOR: DORADO, TODAS PERCUTIDAS, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal signado bajo el Nro. 13C- 25.253-17 y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMENTE, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además la existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 09 de agosto de 2017.-
Asimismo, en cuando al peligro de fuga y obstaculización a la investigación, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por este Tribunal ad quem, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el derecho de propiedad así como además el derecho a la vida, pues se trata de un delito que mediante violencia o amenazas graves por medio del uso de un arma de fuego se obtiene el bien perseguido -en este caso el vehículo automotor- para obtener un lucro bien sea para sí o para otro, aunado a ello se puede evidencias que el imputado de autos tiene residencia fija dentro del Territorio Nacional, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primera denuncia de apelación. Así se declara.-
Seguidamente, en cuanto al segundo punto, alegado por el recurrente en cuanto a que la Instancia incurrió en la motivación errónea, por cuanto la misma no analizó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de su defendido así como tampoco los elementos de convicción, limitándose a mencionar únicamente los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, por lo que a su criterio la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad así como además los derechos y garantías constitucionales de su defendido; tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así que se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta insipiente del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su segunda denuncia de apelación. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la recurrida, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que el fallo impugnado no está viciado de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por el recurrente, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la recurrida. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.986, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la en contra de la decisión N° 807-17 de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: con lugar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, por cuanto se llenan los supuestos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar una de las medidas menos gravosas interpuesta por la defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEVI ALEXANDER PAZ PAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 807-17 dictada en fecha 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDERSON GUZMAN, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, calificándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.420-17 de la causa No. VP03-R-2017-001064.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS