REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000957
Decisión Nro. 423-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911. Acción Recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiún (21) de septiembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, plenamente identificado en actas, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
En primer término señala la recurrente que: “…Mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público por haber sido aprehendido por encontrarse incurso presuntamente en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUERGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando el Ministerio Público Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos, cuya pena es menor a ocho (08) años, evidenciándose de la decisión que se recurre, que no se valoraron los argumentos expuestos por la defensa para desvirtuar la imputación realizada a mis representados, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…”.
En ese mismo orden de ideas, continúa denunciando quien recurre que: “…Pero es el caso, que esta defensa solicitó la libertad plena de los ciudadanos ILVER JOSE (sic) PALMAR PLAZA y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, en virtud que el arma señalada por los funcionarios policiales no se las encontraron a mis representados en su poder sino en una vivienda donde ni siquiera determinaron el propietario de la misma y que no necesariamente son los imputados (…) al no configurase el delito de tipo contemplado en el artículo 114 de la referida Ley Especial mal pudiere el tribunal declarar con lugar la imputación por un delito que no se ha realizado, ordenar la apertura de una investigación penal en contra de estos ciudadanos y mucho menos imponerlos de medidas de coerción personal, como lo hizo la jueza de control….”.
Continuó refiriendo, que: “…la juzgadora de Control no se pronunció en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando a mis defendidos, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente (…) Se le causa gravamen irreparable a mis asistidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y específicamente en este caso a mis imputados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal, en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, respecto a la Libertad Plena de mis patrocinados debido a todas las violaciones al debido proceso penal, si es evidente que en un juicio oral terminará en una sentencia absolutoria por no ser encontrado a sus personas o, que dicha investigación terminará con un sobreseimiento de la causa, haciéndole perder tiempo y dinero al Estado Venezolano con un hecho que no reviste carácter penal debido a que no hubo testigos alguno que ratificara lo señalado por los funcionarios aprehensores…”.
Manifestando la parte recurrente lo siguiente: “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis representados, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mis defendidos y a decretarles Medidas Cautelares que restringen su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa…”.
De igual manera menciona quien apela, que: “…NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NI SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de la participación de mis defendidos, porque lo único agregado al expediente es un acta policial de detención, sin testigos que avalan el procedimiento sobre todo por la contradicción en la cual incurre dichos funcionarios cuando en la misma acta policial indican que vecinos de la zona señalan a mis representados como "guarimberos" y luego señalan que no habían testigos para avalar el procedimiento policial (…) Es por ello que no comprende esta defensa cómo es posible que se le vulneren a mis asistidos sus más elementales derechos, y que les sea decretada medidas de coerción personal sin NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, ni investigación para ser sometidos a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre los alegatos expuestos por al defensa y le garantizara a mis defendidos sus derechos procesales…”.
Por otro lado, la defensa Pública manifiesta que: “…la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas (…) no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada…”.
Destacó la parte recurrente, que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.
Como petitorio, indica la recurrente que: “…sea declarado con lugar en la definitiva, Revocando o modificando la decisión de fecha 13 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la Libertad Plena de los ciudadanos ILVER JOSE (sic) PALMAR PLAZA Y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, sin restricción alguna, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, plenamente identificados en actas, va dirigido en contra de la decisión No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo denunciando que a sus defendidos se les violentaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso, pues a decir de la recurrente el tribunal de instancia no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, argumentando que no se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de sus defendidos, toda vez que el arma señalada por los funcionarios policiales no se las encontraron a sus representados en su poder sino en una vivienda donde ni siquiera determinaron el propietario de la misma, y que no necesariamente son los sus defendidos, argumentando que el tipo penal no se subsume en los hechos, además acotó la parte recurrente que el único elemento es el acta policial, sin testigos que avalen el procedimiento, sobre todo por la contradicción en la cual incurren dichos funcionarios, cuando en la misma acta policial indican que los vecinos de la zona señalan a sus representados como "guarimberos", y luego señalan que no habían testigos para avalar el procedimiento policial.
Igualmente destacó que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón, en mérito de las consideraciones la parte recurrente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus defendidos.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).
De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial de fecha 11-07-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que no surge ningún elemento que determine la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, observando que del acta policial a la cual se hace mención se desprende que a los ciudadanos aprehendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico (sic) en su poder, ni mucho menos un arma de fuego, solo refieren los funcionarios actuantes, que presuntamente fue encontrada un arma de fuego en las adyacencias del lugar de la aprehensión, la cual por cierto, se realizó sin motivo alguno, presuntamente por dizque considerar ellos que eran guarimberos y así se lo habían informado residentes del sector dejando constancia en el acta y posteriormente indican que no tomaron entrevistas a personas del sector porque no había nadie en la zona, es decir los mismos funcionarios se contradicen en el acta policial sobre la forma en la cual ocurrieron los hechos aunado a que allanaron una vivienda sin una orden judicial violentándose lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual hace nulo el procedimiento policial según lo establecen los artículos 174 y 175 de código adjetivo penal. Asimismo, cabe destacar que, para la procedencia del delito que imputa el Ministerio Público, se hace necesario que el sujeto activo del delito se encuentre en posesión del arma, situación que no se evidencia en el presente caso, constatado en el acta policial inserta en actas, y por otro lado, se observa que son cuatro (04) las personas involucradas e identificadas en la causa, siendo presentadas ante su autoridad los dos (02) adultos, pero es el caso ciudadana jueza que, la responsabilidad desde el punto de vista jurídico formal, es personalísima, no configurándose el delito tipo que establece la norma señalada por la Representación fiscal. Por lo antes expuesto, esta Defensa Pública solicita la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones a favor de los ciudadanos SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA e ILVER JOSE PALMAR PLAZA, por todos los fundamentos antes expuestos. Así mismo, solicito copia simple de las actas que conforman la causa, para uso exclusivo de esta defensa…”. (Subrayado de la Alzada).
De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado que a su decir no surgía ningún elemento que determine la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, puesto que del acta policial no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos un arma de fuego, pues los funcionarios actuantes solo refieren un arma que presuntamente fue encontrada un arma de fuego en las adyacencias del lugar de la aprehensión, además acotó que los funcionarios policiales dejaron constancia que los vecinos de la comunidad les indicaron que ellos eran guarimberos, sin embargo no dejaron constancia de ningún acta de entrevista, lo cual a decir de la defensa los funcionarios policiales se contradicen en el acta policial, destacando que allanaron una residencia sin una orden judicial violentando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señaló la defensa que para la procedencia del delito se hace necesario que el sujeto activo se encuentre en posesión del arma de fuego, situación que no se evidencia en el presente caso, además fueron aprehendidas cuatro personas, no configurándose el tipo penal que establece la norma señalada, por lo cual solicitó la libertad plena de sus defendidos.
Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad del acta policial, ya que no hubo testigos del procedimiento y por los errores e inconsistencias explanados en el acta policial ya que no le merece fe a esa Defensa, por lo que solicito se acordara la nulidad absoluta del referido procedimiento y la libertad plena de su representado, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna, asimismo indica que los funcionarios allanaron una vivienda sin una orden judicial violentándose lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa publica (sic), constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic), no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el artículo 175 ejusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por la Republica (sic), dentro de esta perspectiva, esta jurisdicente aprecia, que la actuación practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento, ya que se aprecia no hubo violaciones de derechos y garantías constitucionales; por lo que considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa publica (sic) y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada; asimismo la defensa solicita la nulidad del procedimiento por cuanto se realizo sin la presencia de testigos, observa quien aquí decide, que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos ILVER JOSE PALMAR PLAZA y SANDY GABRIEL HINEROSA PLAZA, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito USO DE FACSIMIL (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso de marras la defensa solicitan la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que al realizar la aprehensión de los ciudadanos ILVER JOSE PALMAR PLAZA y SANDY GABRIEL HINEROSA PLAZA no hubo presencia de testigos instrumentales; Dentro de esta perspectiva, esta jurisdicente aprecia, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic), no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento. Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada se declara SIN LUGAR, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observa esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este juzgado considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos, de igual manera la defensa alega de que en el acta policial aparecen detenidas cuatro personas y solo aprehendieron a dos de ellos, en tal sentido esta juzgadora observa que aprehendieron a los cuatro que mencionan en el acta policial solo que a los otros dos ciudadanos son adolescentes y debieron presentarlos por ante el Tribunal competente. Resuelto lo anterior existen elementos que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión en los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Subdelegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserta en el folio (02 y su vuelto, 03 y su vuelto).2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de 11-04-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio (04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto) en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- ILVER JOSE PALMAR PLAZA y 2.- SANDY GABRIEL HINEROSA PLAZA, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)- Subdelegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserta en el folio (02 y su vuelto, 03 y su vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)- Subdelegación Maracaibo, donde se deja constancia del tipo de lugar donde se llevo acabo la aprehensión del imputado de autos, inserto en el folio (08 y su vuelto) 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Subdelegación Maracaibo, donde se deja de los indicios de interés criminalistico colectados por los funcionarios actuantes, inserto en el folio (09 y su vuelto). Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic)114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la cantidad incautada una vez practicada la experticia del peso neto de la sustancia incautada, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic), toda vez que esta juzgadora luego del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que no hubo violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuaron apegado a derecho y de conformidad con el articulo (sic) 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha actuación policial fue para impedir la perpetración o continuación de un delito en flagrancia, tal y como indica la norma, motivo por el cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados 1.- ILVER JOSE PALMAR PLAZA y 2.- SANDY GABRIEL HINEROSA PLAZA, quienes deberán cumplir con la siguientes obligaciones: PRESENTARSE POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN CADA CUARENTA CINCO (45) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del caso, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del caso. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la recurrida).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARGAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarma y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo las resultas del proceso se podían ver satisfecha con la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el numeral 3 y 9, referida a la presentación periódica y la prohibición de cambiar de lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delitos de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente se subsumía en el tipo penal endilgado por quien ostenta el ius puniendi, previamente citado.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de Investigación, de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos desprendiéndose textualmente lo siguiente:
"…Siendo (06:00) de la tarde, procedí -a trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective Agregado Alberto Rocha y la Detective Oswaldina González, a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección; Casco Central de ciudad, Sector Belloso, calle el recreo, avenida 12, Parroquia Bolivar, Estado Zulia, debido a las constancia denuncias recibidas por personas residentes del sector, quienes manifestaron que existe una banda delictiva, quienes se dedican al "hurto y robo de Vehículos Automotores, hurto y robo de residencias y locales comerciales, también nos indicaran que aprovechan las manifestaciones afectas a la oposición para saquear, los comercios aledañas a donde se realizan las mismas, también; nos informaron que portan armas de fuego, realizan disparos al aire, teniendo en zozobra a la comunidad completa, seguidamente y obtenida dicha información, momentos que circulábamos por la prenombrada avenida, pudimos observar cinco sujetos de sexos masculinos, con las siguientes características fisonómicas: el primero era de tez blanca, de 1.70 metros de estatura contextura delgada, vestía para el momento una chemise, de color roja y negra, un jean de color azul; el segundo era de tex blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente contextura delgada, vestía para el momento una chemise de color negra; el tercero de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, Sontextura delgada, vestía para el momento un chemise de color negra con blanca y un pantalón de color azul; el cuarto y el quinto eran ambos de tez morena, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, descendiendo de inmediato de la unidad. policial, plenamente identificados como funcionarios activos de esta noble institución,' le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución a pies detrás de los sujetos, donde Juego de recorrer unos metros ingresaron a una vivienda, debido a tal acción y de conformidad al articulo (sic) 196, ordinal 1, ingresamos a la vivienda, no sin "antes tratar de ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos del- allanamiento a realizar, siendo infructuoso la misma, debido a que luego de entrevistarnos con varias personas y transeúntes, manifestaron que las personas quienes hablan ingresado a la referida vivienda, pertenecen a una banda de conducta delictiva y que los mismos tenian (sic) actitudes violentas y vandálicas en la comunidad y que también temían por futuras represalias en su contra o de sus familiares, de igual manera no quisieron, aportar sus datos personales, una vez en el interior de la morada pudimos capturar a cuatro de los -cinco sujetos que segundos antes habían huido a la comisión, con la premura del caso y las medidas de seguridad pertinente se les inquirió que de manera voluntaria exhibieran si para el momento tenían en su poder o adherido a sus cuerpos algún objeto o evidencia de interés criminalístico que los involucrara en un hecho punible; negándose rotundamente, optando entonces el funcionario Detective Agregado ALBERTO ROCHA, amparado en el articulo (sic) 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspecciones corporales a los mismos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalística, de igual manera pudimos observar en el área que funge como sala comedor de la vivienda la siguiente evidencia; UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena de los ciudadanos siendo la siguiente: el primero SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, , nacido el día 31/12/1995, de 21 años de edad, estado,.' civil soltero, profesión u oficio Indefinido (…) el segundo ROBERTO CARLOS DELGADO ROMERO (…) el tercero SAUDO JAVIER HINEOSA PLAZA, (…) y él cuarto ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA (…) y siendo las (06:30) horas de la tarde, encontrándonos en la siguiente dirección; Sector Belloso, avenida 12, calle i recreo, casa número 19-171, Parroquia Bolívar, Estado Zulia procedió la DETECTIVE OSWALDINA GONZÁLEZ, según el articulo 186 del Código Orgánico Procesal, realizó la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, colección /y fijación fotografía posteriormente siendo las (06:50) horas de la tarde funcionario DETECTIVE AGREGADO ALBERTO ROCHA, les informó a los ciudadanos y adolescentes que quedarían detenidos y reten, por encontrarse incursos en un del lo previstos y sancionaos; la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, e modalidad de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido, en el Articulo (sic) 44°, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el* articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Alzada).
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, No. 0142-17, de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
5.- Informe Pericial de fecha de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al facsímil incautado; los antes descritos indicios fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de estimar acreditados los requisitos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual es ocho años (8) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad , conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la nulidad del procedimiento policial no procedía por cuanto dejaron constancia de que actuaron bajo el amparo del artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además que acotó la instancia que la presencia de los dos testigos instrumentales no constituye un requisito de procedibilidad para avalar el procedimiento, adminiculado a lo anterior la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la instancia constato que en el asunto penal existía cúmulo de elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi, siendo enjuiciable de oficio, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que a los imputados se le incautó un facsímil con la similitud de un arma de fuego, acogiendo además la precalificación otorgado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, estableciendo el órgano jurisdiccional que en el presente caso el procedimiento policial no se encontraba viciado, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la libertad plena solicitada, ordenando que se siga el trámite del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Aunado a lo anterior, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como la nulidad del procedimiento y las presuntas contradicciones en el acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, además solicitó la defensa técnica la libertad plena, por cuanto a decir de la hoy recurrente en actas se no se puede acreditar el tipo penal de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; tampoco en el procedimiento se constató de dos testigos presenciales, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada por argumento en contra de lo alegado por la parte recurrente de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, además la instancia señaló que el procedimiento policial se había efectuado conforme a las reglas del proceso penal, refiriendo todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, destacando que en el presente caso lo procedente era el decretó de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que a juicio de la a quo no existió violación del debido proceso ni del derecho a la libertad.
Siendo menester destacar que la instancia en el fallo recurrido con respecto a la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento planteamiento alegado por la defensora pública, acertadamente esbozó que en el presente caso no existió violación ni vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la actuación policial se efectuó bajo las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 196 eiusdem, no dispone como requisito sine qua non la presencia de dos testigos que avalen el procedimiento policial para la validez, más aun cuando los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de investigación penal, que ninguno de los ciudadanos quisieron servir de testigos por temor a represalias futuras, además el cuerpo policial ingreso a la vivienda, exceptuados en el artículo 44 de la Carta Magna, por persecución en caliente, respondiendo con el anterior argumento a los planteamientos efectuados por la defensa pública en la audiencia de presentación.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000957, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Décima Séptima, avalando con ello la precalificación de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911, plenamente identificado en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual se encuentra dirigida en atacar la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional como lo es el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando a decir de la apelante dicho facsímil no fue encontrado en poder de ninguno de sus defendidos.
Estima esta Sala señalar e indicar a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, en virtud de de encontrarse acreditado todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación, vulneración o quebrantamiento de los principios de inocencia y del debido proceso.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, en razón de ellos los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte de la defensora pública, resultan exiguos para atacar la precalificación. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo sirve para garantizar las resultas del proceso; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, sin embargo en la fase de investigación la defensa podrá solicitar la práctica de las diligencias que ha bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación dada a los hechos acaecidos por los cuales se encuentran como imputados los ciudadanos ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911.- Así se decide.-
Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa de los imputados ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 714-17, de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 423-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS