REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000947
Decisión No. 416-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Vista las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, titulares de la cédula de las identidad N° V- 18.831.508 y N° V- 17.412.305, respectivamente, en contra la decisión N° 715-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2017 , se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, interpuso recurso de impugnación, en contra de la decisión N° 715-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensora pública, esgrime cono única denuncia la inobservancia o violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por inmotivacion de la decisión esgrimiendo que: "De la revisión de las actas que conforman la causa, y del contenido de la decisión que se recurre se observa, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha el día 12-07-2017; en primer lugar, la ciudadana jueza no se pronunció en ningún momento al respecto sobre el alegato expuesto por la defensa sobre la indebida actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes no cumplieron con las normas debidas para la práctica del procedimiento policial realizado en contravención a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 191 y 193 de la referida norma adjetiva, observando que para el momento no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial que efectivamente vieran que ellos tenían en su poder presuntas bolsas contentivas con rollos de cables; en segundo lugar, no se configura el delito tipo imputado por las representantes de la fiscalía de flagrancia, debido a que para que exista el delito de tráfico de material estratégico un sujeto debe tener la cualidad de traficante (persona que se dedica a comerciar de forma ilegal o con mercancías o productos prohibidos por la ley)."
Seguidamente la apelante señalo que: "En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas"
Aunado a ello, considero que: "el Juzgado Décimo Tercero de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución."
De manera similar la impugnante especifica que: "se observa claramente en primer lugar que, la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente considera quien suscribe, que la Jueza Décimo Tercera de Control, no cumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra república, al no declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión practicado a mis asistidos, por encontrarse afectado de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso, específicamente al no configurarse el delito tipo."
Finalmente, concluye la recurrente solicitando que: "se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y Decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento policial de fecha 12-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, del mismo modo, y por vía de consecuencia, solicito se revoque o modifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a decretar la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de Imputados o modificando dichas decisión, acordando la libertad Plena sin Restricciones de mis representados JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSE CASTILLO MORAN, por no configurarse el delito tipo imputado por el Ministerio Público, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad, o acuerde su libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, menos gravosas que la privación de libertad."
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra e( Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, presento escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
La representación fiscal, inicio sus alegatos indicando que: "se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial San Francisco, en fecha 12 de julio de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal."
De seguida, paso a señalar que: "se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada."
Igualmente, considero el Ministerio Público que: "la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 11 de abril de 2017, en la causa N° 13C-25214-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 12 de julio de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia."
Asimismo, quien contesta asevero que: "el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los Imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta."
Adicionalmente, afirmo la vindicta pública que: "la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no Incurrió en la violación de la libertad persona debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una médica distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo, en virtud de la etapa Incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de Investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos."
Por todo lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público solicito que: el recurso … SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, en contra la decisión N° 715-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando como denuncia la siguiente: inobservancia o violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inmotivación de la decisión, ya que a su entender de las actas que conforman la causa, y del contenido de la decisión recurrida se observa que la jueza no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa sobre la indebida actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, así como la falta de configuración del delito tipo imputado, incurriendo a juicio de la recurrente, en inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en incongruencia omisiva, viciando de nulidad el fallo impugnado, por lo que solicitó que se anule, modifique o revoque la decisión recurrida y se otorgue la libertad a su defendido.
Una vez precisada como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de las denuncias efectuada, la cual se desarrolló esgrimiendo que no hubo pronunciamiento a los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
En ese orden, se observa que la instancia ante la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Defensa estableció lo siguiente:
"”. En este estado se le concede la PALABRA A LA Defensor Público N° 12 ABG. ISBELI FERNANDEZ, quien expuso: ” Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), se desprende que no surgen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, observando que del acta policial a la cual se hace mención se desprende que presuntamente a los ciudadanos aprehendidos les fue incautado unos rollos de cables y otros materiales sin seriales visibles no existiendo certeza solo presunción de que ellos lo tenían en su poder, sin testigos que avalen el procedimiento policial que le dieran licitud y credibilidad, existiendo solo el dicho de los funcionarios, aunado a que la acción mencionada por los funcionarios en el acta policial no coincide con el delito tipo establecido en el artículo 34 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO franca violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cabe destacar que, para la procedencia del delito que imputa el Ministerio Público, se hace necesario que el sujeto activo del delito se encuentre traficando o comercializando metales, piedras preciosas recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, situación que no se evidencia en el presente caso, porque ni siquiera por las condiciones en las cuales fueron detenidos tienen el tipo de traficante, no configurándose el delito tipo que establece la norma señalada por la Representación fiscal. Por lo antes expuesto, esta Defensa Pública solicita la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones a favor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSE CASTILLO MORON, considerando que no se encuentran dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en aras de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad señalados en los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal. Se deja constancia que mis defendidos se encuentran lesionados indicando los mismos que fueron brutalmente golpeados por los funcionarios actuantes y solicito sean trasladados a mis defendidos a la medicatura forense para valoración medica y se realicen las diligencias de investigación para ver el como ocurrieron las lesiones. Así mismo, solicito me expida copia simple de las actas que conforman la causa, es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. Asimismo escuchada la exposición de la defensa publica donde indica la que los funcionarios actuantes realizaron el procedimientos sin testigos que avalen el procedimiento policial que le diera licitud y credibilidad, existiendo solo el dicho de los funcionarios, aunado a que la acción mencionada por los funcionarios en el acta policial no coincide con el delito tipo establecido en el artículo 34 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO franca violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observa esta juzgadora, que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSE CASTILLO MORON, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso de marras la defensa solicitan la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que al realizar la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSÉ CASTILLO MORON no hubo presencia de testigos instrumentales; Dentro de esta perspectiva, esta jurisdicente aprecia, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento. Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser DECLARADA SIN LUGAR, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observa esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este juzgado considera que la solicitud de nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios solicitada por la defensa publica, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1- ACTA POLICIAL 92.044-17, de fecha 12-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANSCICO , mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos inserta en el folio (02 y su vuelto), 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSE CASTILLO MORON, son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL 92.044-17, de fecha 12-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANSCICO , mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos inserta en el folio (02 y su vuelto), 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos de actas. 3.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANSCICO inserta en el folio (5, 6 y 7) de la presente causa. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANSCICO inserta en el folio (8, 9 y 10) de la presente causa en donde se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos que se incautaron. 9.- INFORME MEDICO, realizado a los ciudadanos de actas, en donde se deja constancia de las condiciones en la cual se encuentran los ciudadanos, inserta en el folio (11) y (12) de la causa. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO Y JORGEN JOSE CASTILLO MORON, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los Imputados JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO Y JORGEN JOSE CASTILLO MORON, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda sean trasladados los imputados hasta la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea practicada Evaluación Médica y las R9 y R13 para el día 17 de julio de 2017."
Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala ha podido verificar, lo peticionado por la defensa en al acto de presentación de imputado y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Alzada oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
En este mismo orden de ideas, considera este Despacho de Alzada oportuno reiterar que el vicio de incongruencia omisiva, alegado por la impugnate, se produce cuando el Juez o Jueza deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:
“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Subrayado de la sala)
Por ende, para que se configure el vicio de omisión de pronunciamiento, deben concurrir dos supuestos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
De seguida observa este despacho que el apelante cumplió con el primer requisito al plantear en sede jurisdiccional su petición al momento de hacer uso de la palabra en la audiencia de presentación de imputados, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal con ocasión a la detención de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, denunciando la defensa que no surgían suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público, y permitieran configurar el delito tipo que establece la norma señalada por el mismo, asimismo manifestó que el procedimiento se efectuó sin testigos que avalen el procedimiento policial que le dieran licitud y credibilidad, existiendo solo el dicho de los funcionarios, por tales razones solicitó la libertad plena, sin ningún tipo de restricciones a favor de sus defendidos así como el trasladados de los mismos a la medicatura forense.
Establecido por esta Sala lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento, se hace pertinente analizar si dicha omisión violentó efectivamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o si por el contrario, fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión impugnada. En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que el apelante planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto, que el segundo requisito no se configuró, en virtud que el Juzgado de Control al término de la Audiencia de Presentación de Imputados declaró sin lugar las solicitudes planteada por la defensa, cuando expresó que escuchada la exposición de la defensa publica donde indica la que los funcionarios actuantes realizaron el procedimientos sin testigos que avalen el procedimiento policial que le diera licitud y credibilidad, existiendo solo el dicho de los funcionarios, aunado a que la acción mencionada por los funcionarios en el acta policial no coincide con el delito imputado, observaba que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO y YORGEN JOSÉ CASTILLO MORÓN, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, la jueza a quo afirmo que la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento, ya que a su criterio no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección.
Por otra parte, con respecto al argumento de la Defensa, que la jueza de control omitió pronunciamiento cuanto alego que no se configuraba el delito tipo imputado por la representación fiscal, considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando analizo los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que en el caso concreto, se presumía la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, y que por las circunstancias del caso lo procedente era decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que al avalar los pedimentos del Ministerio Público, desecho los pedimentos de la Defensa, y por vía de consecuencia la jueza de Control dio respuesta al planteamiento de la defensa con respecto a la solicitud de improcedencia del delito de imputado. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
Así las cosas, conviene tener presente la etapa procesal en la cual se ejerce el recurso por cuanto la motivación que se le exige al juez de control en la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 06.08.2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen su presunta participación en los hechos por parte de los ciudadanos imputados YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO; lo que originó la decisión recurrida, pues en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que la Jueza interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden Constitucional y Legal; por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto. Y Así Se Declara.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 715-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos YORGEN JOSÉ CASTILLO MORAN y JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 715-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 416-17 de la causa No. VP03-R-2017-000338.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA