REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000931 Decisión No. 422-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA y LUSMARY ABELLO VENECIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.957 y 209.384, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZA MARIA CABRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.566.318, contra la decisión Nº 2C-569-17 de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho CARLOS REVILLA y LUSMARY ABELLO VENECIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.957 y 209.384, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZA MARIA CABRERA PEROZO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 2C-569-17 de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzaron los profesionales del derecho señalando que: “DE LA DECISIÓN RECURRIDA. (…) Decisión No 2C-569-17 de fecha 30/06/2017. (…) En esta oportunidad se recurre la Resolución No 2C-569-17, de la cual la juez realiza un resumen y análisis de las decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal dentro de las cuales se encuentran la decisión de fecha 10 de Junio del año 2001, en expediente No 01-0618, la cual establece: …omissis… (…) Así mismo al hacer referencia a la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García indicando el siguiente criterio...omissis... (…) Por otra parte si bien es cierto que en fecha 29 de septiembre del 2016 se declara el sobreseimiento por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal circunstancia no hace procedente la entrega de dicho bien automotor, por cuanto que subsistiendo la suplantación y falsedad de los seriales de identificación que no permiten demostrar la situación de la propiedad sobre el bien automotriz.”
Continuaron exponiendo que: “DE LA DECISIÓN RECURRIDA. (…) Decisión No 2C-569-17 de fecha 30/06/2017. (…) En esta oportunidad se recurre la Resolución No 2C-569-17, de la cual la juez realiza un resumen y análisis de las decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal dentro de las cuales se encuentran la decisión de fecha 10 de Junio del año 2001, en expediente No 01-0618, la cual establece: …omissis… (…) Así mismo al hacer referencia a la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García indicando el siguiente criterio...omissis... (…) Por otra parte si bien es cierto que en fecha 29 de septiembre del 2016 se declara el sobreseimiento por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal circunstancia no hace procedente la entrega de dicho bien automotor, por cuanto que subsistiendo la suplantación y falsedad de los seriales de identificación que no permiten demostrar la situación de la propiedad sobre el bien automotriz.”
Manifestó la parte recurrente que: “Por lo que conforme a las disposiciones transcritas y a los criterios emanados por la sala constitucional debemos tener en cuenta que el artículo 311 del código orgánico procesal penal refiere que es el juez de control ante (sic) que hay que solicitar la devolución de los objetos por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo ; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL CORROCERIA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602 COLOR: BLANCO, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A84CW3A, a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado por cuanto la titularidad del mismo se encuentra en CUESTIONAMIENTO, ya que se comprobó con los órganos de prueba recabados y que constan en autos que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos y suplantados, lo que no permite su individualización, haciendo la propiedad del mismo dudosa por cuanto el vehículo objeto de análisis ser identificado ni reconocido de ninguna manera tal como se evidencia en la experticia practicada por la guardia Nacional. (…) A este respecto cabe referir el criterio que acoge la sala número 1 de la corte de apelaciones del Estado Zulia en fecha 31 de Marzo del año 2009, en asunto No VP02-R-2009-000122, donde se estableció ...omissis...”
Esgrimió que: “Igualmente se hace mención a la sentencia No 2862, de fecha 29 de septiembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y la reciente sentencia del máximo tribunal que indica ...omissis... (…) Del mismo modo continua el juez invoca la sentencia de la sala tres deja corte de apelaciones de este circuito .haciendo referencia a que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y antes terceros cuando aparezcan como titular a ese derecho real en el registro nacional de vehículos, sin embargo que para materializarse la devolución debe conjugarse varios supuestos entre estos se encuentran que lo seriales que lo identifica a los vehículos sean originales y no estén suplantados . (…) Por último cita sentencia de la sala constitucional de fecha 30-06-2004 donde se señala que debe de estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal razón por la cual tanto que no esté claramente comprobada en el presente caso no es procedente su devolución. Así mismo hace alusión al artículo 141 del reglamento de la ley de tránsito terrestre que señala que los vehículo de dudosa identificación no pueden circular motivo por el cual, niega la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL CORROCERIA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602 COLOR: BLANCO, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A84CW3A.”
Declararon los apelantes que: “TERCERO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONTENTIVOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRA REPRESENTADA POR LA DECISIÓN No 2C-569-17. (…) Ciudadanos magistrados al hacer un análisis de la decisión del tribunal de primera instancia, esta considera que no puede proceder la entrega del vehículo solicitado, limitándose a invocar una serie de decisiones dictadas por el máximo tribunal, obviando las consecuencias que pueden originar el privar a una persona o familia de un bien que en para nuestra representada forma parte de sus ingresos familiares, por lo que ha debido determinarse la utilidad del bien jurídico tutelado el cual es un vehículo de carga, en este caso el bien descrito y solicitado por nuestra representada, la cual además de haber adquirido el bien de buena fe, siendo consecuente con lo establecido en las leyes de la República y como ciudadana reintegro el dinero a la persona que le había vendido el vehículo, ya que desconocía totalmente la situación de identificación y señalización del mismo, es decir en principio realiza la compra del vehículo en fecha 22 de Abril del año 2015, al ciudadano ALBELIO JOSÉ YAJURE CASTRO, venezolano, titular de la cédula V- 13.002.705, por la cantidad de CIEN MIL bolívares (100.000,oo), mediante documento notariado ante la notaría publica Primera de Maracaibo el cual quedo inserto en el No 21, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, y posteriormente lo vende al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.296.083, en fecha primero (1 ro) de julio del año 2016, el cual una vez enterado de la situación de señalización del mismo se comunica con nuestra representada y esta inmediatamente le reintegra el dinero ya que fue poseedora de buena fe y no conocía de la situación del bien retenido, anulando el documento de compraventa mediante documento otorgado ante la notaría publica octava de Maracaibo en fecha 8 de noviembre del año 2016, el cual quedo inserto en el No 7, tomo 141, de los libros de autenticaciones de ese despacho así como el documento donde se deja sin valor jurídico alguno la venta realizada ante la notaría publica octava en fecha 8 de Noviembre del 2016, No 30, tomo 140.”
Asimismo, alegaron que: “Ahora bien el mencionado vehículo, había sido enajenado en virtud de los costoso de sus repuestos, pero hasta entonces prestaba servicios de transporte para la empresa ZULIA MAYOR C.A desde el mes de Junio del año 2015 el cual era conducido por el esposo de nuestra representada ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS SOTO, Venezolano titular de la cédula de identidad no V- 16.352.352, lo cual puede verificarse mediante constancia consignada con el presente recurso, y hasta los actuales momentos dicha oferta laboral se mantiene, por lo que la decisión No 2C-569-17, de fecha 30 de Junio del 2017, donde se niega la entrega del vehículo causa un gravamen irreparable a nuestra representada, que es Administradora actualmente está desempleada y forma parte de la lista de profesionales cesantes en nuestro país, al igual que su esposo, ya que como se indico, el vehículo por ser de carga tiene una utilidad que contribuye con el ingreso familiar y al país, lo que no fue tomado en cuenta por el juez ad quo, negando inclusive la posibilidad de una audiencia especial a los fines de decidir la entrega del bien automotor, trayendo como consecuencia una abrupta disminución de sus ingresos tomando en cuenta la situación económica y social por la que atraviesa nuestro país, esto afecta gravemente su condición económica al estar privados tanto de su único medio de trasporte como de uno de sus mecanismos principales de ingreso.”
Denunciaron quienes recurren que: “Al respecto Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture,...omissis… (…) Debemos determinar ahora lo que significa un agravio. Los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, establecen que: …omissis… (…) En el mismo orden de ideas el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por estar incurso en algún delito, y no es consono en derecho y en justicia condenar a un bien de esta naturaleza, a su deterioro perdida en un depósito judicial, cuando su utilidad puede contribuir al ingreso económico familiar y al trabajo, este tipo de actuación en la actualidad por parte del órgano jurisdiccional no tendría sentido aunado a que en nuestro novedoso sistema penal existen figuras con las cuales pueden entregarse este tipo de bienes bajo las condiciones impuestas por el tribunal, como ha ocurrido en innumerables decisiones con entregas bajo la modalidad de depósito al poseedor o propietario del vehículo. (…) Por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la presente denuncia solicitamos sea esta declarada con lugar, y se revoque la decisión No No 2C-569-17, en consecuencia se ordene la entrega del mencionado vehículo bajo la modalidad de depósito o vigilancia por parte del tribunal, comprometiéndose en este acto nuestra representada a cumplir con todas las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional.”
Arguyeron que: “LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INCURRIR EL JUEZ A QUO EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE. (…) Del mismo modo arguye la juez ad quo, que artículo 141 del reglamento de la ley de tránsito terrestre que señala que los vehículo de dudosa identificación no pueden circular motivo por el cual, niega la entrega del bien, lo que a nuestro criterio esta norma no puede ser utilizada como fundamento para privar la posesión del bien solicitado el cual fue adquirido de buena fe, debido a que si bien es cierto su contenido, el mismo se aplica en caso donde las autoridades, y o tribunales de la República no estén en conocimiento de la situación de identificación del vehículo, originándose su retención inmediata en el sitio, para remitir las actuaciones al Ministerio publico el cual deberá decidir acerca de su entrega o no devolución, al igual que con el Juez de control competente, por lo que en el presente caso esta norma no puede menoscabar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, a la legítima posesión contenidos en el código civil y código de procedimiento civil, de un bien adquirido legítimamente, ya que si alguna normativa choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido General del Derecho, esta debe hacerse con auxilio del texto constitucional vigente.”
Por otra parte denunciaron que: “Indica la juez en su decisión que no es posible la identificación del vehículo y su cotejo con los datos contenidos en el título de propiedad, y que en todo caso la persona con cualidad para efectuar este tipo de solicitudes son aquellos que ostentan la cualidad de propietarios según el Registro de vehículos automotores, llámese (titulo de Propiedad) lo que a nuestro juicio deslastra el contenido del código civil relativo a las formas de obtención de la propiedad, la, posesión y tradición legal, ya que de ser esa la regla entonces bajo ninguna circunstancia el Fiscal del Ministerio Publico y Juez de control ordenara la entrega de un vehículo que fuere adquirido mediante documento debidamente autenticado de acuerdo a las deposiciones contenidas en el código civil es decir cuando se materializa el ANIMUS DOMINIS por parte del poseedor, aunado a la PRIMA FACIE, que es el derecho a primera vista, y dadas las circunstancias del caso que nos atañe, no está en discusión la posesión del bien por un tercero, lo que faculta perfectamente a nuestra representada a solicitar con los documentos autenticados que determinaron la tradición legal, la entrega material del bien automotor. (…) Al respecto ha señalado nuestro máximo tribunal Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30 junio del 2005, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp 04-2397 ...omissis... (…) Criterio que fue ratificado en fecha 13 de Julio del año 2005, por nuestro Máximo tribunal en expediente 04-2789 ...omissis... (…) Por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la presente denuncia solicitamos sea esta declarada con lugar, y se revoque la decisión No No 2C-569-17, en consecuencia se ordene la entrega del mencionado vehículo bajo la modalidad de depósito o vigilancia por parte del tribunal.”
Precisaron que: “LA TERCERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA DECISIÓN QUE NIEGA LÁ ENTREGA DEL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO. (…) En este sentido puede verificarse del contenido de las actuaciones que en fecha 28 de octubre del año 2016, la Fiscal Auxiliar abogada MARÍA GINETTE CORDOVA, solicita el sobreseimiento de la causa aperturada por cambio ilícito de seriales de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, estimando que; " si bien era cierto que el vehículo presentaba seriales falsos y adulterados, era de hacer notar que para que se pudiera ejecutar este tipo penal, se requería de la intención del sujeto activo de realizar tales actos, por lo que mal podría atribuirse responsabilidad penal alguna al ciudadano solicitante, (folio 29)", lo que indica claramente la falta de conocimiento tanto del solicitante, como de nuestra representada de tal situación. Por otra parte en experticia practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de fecha 9 de febrero del año 2017 oficio No 9700-135-SDMAASEI- 0782, se señala " Al ser verificado por nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA, y al ser verificado por el sistema enlace CICPC-INTTT, Registra a nombre de ALBELIO JOSÉ YAJAURE CASTRO" que es la persona a quien nuestra representada le compra el vehículo en fecha 22 de abril del año 2015, ante la notaría primera de Maracaibo y que cursa en las actuaciones, tanto el título de propiedad, como el documento de compraventa, los cuales no han sido declarados apócrifos por ningún experto.”
Indagaron que: “Cabe destacar que en el presente caso se solicita experticia al título de propiedad mediante el cual se realiza el traspaso de la propiedad a nuestra representada, pero no hay resultas del mismo, tampoco se ordena la verificación del documento de compraventa ante la notaría respectiva en los libros de autenticaciones, siendo una obligación del juez de primera instancia este tipo de actuaciones en aras de esclarecer la situación de originalidad y falsedad del mismo, para luego poder fundamentar su decisión de acuerdo a los principios contenidos en el código orgánico procesal penal, tomando en cuenta la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, y poder negar la solicitud sin lugar a dudas y una vez realizadas todas las actuaciones que la lleven a concluir, que no está claramente acreditada o es objetada la propiedad del bien automotor solicitado, lo que nos hace concluir que la decisión del tribunal de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho. (…) Esto es así en virtud de que tal decisión señala precisamente que para la entrega del vehículo solicitado debían evaluarse algunas circunstancias tales como, determinar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado, y si es o no imprescindible para la investigación, del mismo modo indica la respetada juez en su decisión que; "aunque el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, y debido a que dicho bien automotor posee los seriales de identificación falsos, suplantados y desbastados, y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento" resulta contradictorio que si el automotor, no se encuentra solicitado, no es imprescindible para la investigación, y los documentos de propiedad no se han determinado falsos, solo por una de las circunstancias que fueron verificadas por el tribunal, como lo es el caso de los seriales de identificación, hace suponer de pleno derecho que el solicitante no ostenta cualidad, o que está cuestionada la propiedad del vehículo solicitado.”
Apuntaron que: “Al hacer una revisión del artículo 293 del código orgánico procesal penal, este señala: " El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado , el Ministerio público, las partes o los terceros interesado podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el lo la fiscal si la demora le es imputable. (…) El juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en DEPOSITO, con la EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLOS cada vez que sean requeridos " (….) Este último parte de la ley adjetiva, faculta perfectamente al juez de control tomando en consideración el caso particular, la entrega de los bienes automotores en calidad de depósito, situación que ha debido aplicarse en el presente caso, donde de cuatro circunstancias a evaluar, y preestablecidas por el propio juez de control, solo una se verifica anormal del resultado de las experticias, aunado 'a la otra posibilidad contenida en la lev, de obligación de presentarlos al tribunal cada vez que sean requeridos, y es allí donde radican las facultades del juez de control para ejercer el control jurisdiccional sobre los bienes u objetos entregados bajo esta modalidad, y más aun cuando el vehículo no está incurso en delito, no se encuentra solicitado por algún organismo, los documentos de propiedad no son falsos y este puede aportar, o tener una utilidad que contribuya al ingreso familiar como en el presente caso, que nuestra representada fue objeto de una conducta delictiva y de negársele la posibilidad de acceso al bien, causaría una doble victimizacion peor aun por nuestro novedoso sistema penal, que ha dado la facultad suficiente a los jueces para ordenar entregas bajo modalidad de depósito con prohibiciones inclusive de enajenar o gravar, tal y como lo establece la referida norma.”
Manifestaron los apelantes que: “Al respecto citamos sentencia de la sala casación penal No 339 del 18 Julio 2006, que establece "el vehículo Fiat no se encuentra solicitado por hurto (…) Igualmente el vehículo solicitado no se encuentra dentro de la lista de los vehículos con seriales adulterados, para que este sea condenado a su venta por piezas o a su deterioro en un estacionamiento judicial al respecto citamos la Jurisprudencia. (…) Sentencia No 2862 de fecha 29 de septiembre del 2005, con ponencia Magistrada luisa estela c (sic) (…) Por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la presente denuncia solicitamos sea esta declarada con lugar, y se revoque la decisión No 2C-569-17, en consecuencia se ordene la entrega del mencionado vehículo bajo la modalidad de depósito o vigilancia por parte del tribunal.”
Como medios probatorios presentaron: “CUARTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (…) A continuación incorporamos para su lectura y verificación los siguientes medios de lo alegado en el presente escrito en favor del representado. (…) Además de los insertos en autos, se incorporan los siguientes documentos para su verificación; (…) 1) Constancia de trabajo de la empresa ZULIA MAYOR C.A, donde prestaba servicios el vehículo automotor, conducido por el esposo de nuestra representada (…) 2) Copia del acta de Matrimonio de nuestra representada. (…) 3) Copia del Documento Autenticado en la notaría publica octava de Maracaibo en fecha 8 noviembre 2016, donde se reintegra el dinero al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO, el cual puede ser confrontado con su original en autos.(original folio 97) (…) 4) Copia del Documento Autenticado en la notaría publica octava de Maracaibo en fecha 8 noviembre 2016, donde se deja sin efecto y valor jurídico el documento de compra venta de fecha 1 de Julio del año 2016 el cual puede ser confrontado con su original en autos.(original folio 100) (…) 5) Copia documento autenticado en la notaría primera Maracaibo de fecha 22 de Abril del 2015, No 21, tomo 38, donde adquiere el vehículo nuestra representada, el cual puede ser confrontado con su original en autos, (original Folio 71) (…) 6) Copia Documento autenticado ante la notaría primera Maracaibo en fecha 1 de Julio de 2016, No 47, tomo 81, donde nuestra representada vende el vehículo al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO. (original Folio 6) 7) Copia documento autenticado Poder ante la notaría tercera Maracaibo en fecha 30 junio del año 2017, No 40 Tomo 114. A quienes aquí suscriben el cual puede ser confrontado con su original en autos.”
En razón de lo previamente explicado, concluyeron quienes apelan solicitando que: “PRIMERO: Solicitamos se tenga por interpuesto y admitido el presente recurso, y se dé por legitimada esta representación para recurrir en el presente asunto en recurso de apelación. (…) SEGUNDO: Sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en su primera, segunda y tercera denuncia, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la entrega material del vehículo a nuestra representada bien sea en calidad de depósito, presentación al tribunal, con prohibición de enajenar y gravar, o con las condiciones especiales que considere el tribunal, comprometiéndose en este acto a cumplir cabalmente dichas condiciones nuestra representada. (…) TERCERO: En la situación más desfavorable se ordene la entrega del vehículo solicitado con las medidas que el tribunal considere pertinentes, y que no afecte el derecho al trabajo digno así como los derechos de propiedad, posesión a nuestra representada.”
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual los apoderados judiciales (apelantes) de la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO arguyeron que en el caso de marras el tribunal de instancia negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA; señalando los profesionales del derecho que tal decisión representa un agravio a su representada.
De esta forma, como primera denuncia indicaron los recurrentes que el juzgado de instancia causó un gravamen irreparable a la solicitante del vehículo por cuanto a decir de ellos, el tribunal de control se limitó a mencionar una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sin tomar en cuenta las consecuencias de la negativa de entrega del vehículo a su representada, el cual forma parte de sus ingresos. Indicaron también que la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO desconocía que los seriales y la identificación del vehículo eran falsos, habiendo adquirido el bien de buena fe en fecha 22 de abril de 2015, el cual luego vende al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ en fecha 1 de julio de 2016, quien una vez que se percató de la situación de los seriales, solicita a la ciudadana antes mencionada que le reintegre el dinero, lo cual ella hace pues según quienes recurren, su representada fue poseedora de buena fe del vehículo y desconocía la situación de serialización, por lo que el documento de compraventa fue anulado mediante documento otorgado ante la notaría pública octava de Maracaibo en fecha 08 de noviembre de 2016. Asimismo, manifestaron los apelantes que el vehículo es el único medio de ingreso de su representada quien actualmente se encuentra desempleada, situación que ellos estiman que el Tribunal no tomó en cuenta.
Por otra parte, como segunda denuncia, refirieron los apoderados judiciales de la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO que la jueza de instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, indicando los abogados que la juzgadora de control señaló en la recurrida que los vehículos que tengan dudosa identificación no pueden circular y por ello niega la entrega del vehículo objeto del presente asunto, norma que a decir de quienes apelan, no puede ser aplicada para negar la entrega de un vehículo que fue adquirido de buena fe sino para los casos donde las autoridades y Tribunales de la República desconozcan la situación de identificación de un vehículo, resultando en la retención del mismo y remitiendo las actuaciones al Ministerio Público quien decidirá sobre su entrega o no; no pudiendo esta norma, según los recurrentes, menoscabar la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el derecho a la legítima posesión de un bien adquirido legítimamente. Asimismo, con respecto a esta segunda denuncia, manifestaron los profesionales del derecho que la jueza de control indicó en su decisión que no es posible la identificación del vehículo y su comparación con los datos señalados en el título de propiedad, y que quien tiene la facultad para solicitar el vehículo es quien ostenta la cualidad de propietario de acuerdo con el Registro de Vehículo Automotor, por lo que los recurrentes expresaron que dicha decisión excluye lo establecido en el Código Civil referente a las formas de obtención de la propiedad, la posesión y tradición legal, aseverando que en el caso de marras no está en discusión la posesión del bien por un tercero, estando su representada facultada para solicitar la entrega del vehículo con los documentos autenticados.
Señalaron los apelantes como tercera y última denuncia, que la decisión del tribunal de instancia no se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su decir, la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por parte del Ministerio Público, se desprende que su representada ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO no tenía conocimiento de la situación de los seriales, señalando igualmente que al verificar los datos del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial y por el sistema enlace CICPC–INTTT, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pudieron constatar que el mismo no presenta solicitud alguna y que aparece a nombre del ciudadano ALBELIO JOSÉ YAJAURE CASTRO, a quien la ciudadana solicitante ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO, en fecha 22 de abril de 2015, le compró el vehículo PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA, cursando en actas el título de propiedad y el documento de compraventa del mismo, señalando los apelantes que ninguno de esos documentos ha sido catalogado como falso.
Igualmente señalan los recurrentes que se solicitó la práctica de una experticia al título de propiedad pero que no hay resultas de la misma, así como tampoco se ordenó la verificación del documento de compraventa ante la notaria respectiva en los libros de actuaciones, señalando que esto era una obligación del juez de instancia y que al no verificarse la práctica de las solicitudes antes descritas, se emitió una decisión no ajustada a derecho, por cuanto la misma, a decir de los apoderados judiciales de la solicitante, indicó que para que proceda la entrega del vehículo primero debía ser determinada la propiedad del mismo, su identificación, si se encuentra solicitado y si es o no imprescindible para la investigación, resultando contradictorio para los apelantes que la jueza de control haya expresado en su decisión que el vehículo no se encuentra solicitado, no es imprescindible para la investigación y que los documentos de propiedad no son falsos, y que solo con determinar la situación de falsedad de los seriales de identificación haya declarado que la solicitante no ostenta la cualidad de propietaria.
Finalmente señalaron los recurrentes que la jueza de instancia debió ejercer el control jurisdiccional sobre el vehículo solicitado y haberlo dado en calidad de depósito para que el mismo fuera presentado ante el tribunal cada vez que éste lo requiriera sin menoscabar los derechos de su representada ni condenar al vehículo a su venta por piezas o a su deterioro en un estacionamiento judicial. En consecuencia, los abogados representantes de la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea revocada la misma, ordenándose la entrega del vehículo PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA bajo la modalidad de depósito o vigilancia por parte del tribunal.
Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez entrada en vigencia la Carta Constitucional del 1999, constituyó al Estado Venezolano en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala).
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc.) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez analizadas las condiciones que deben concurrir para la entrega de los objetos incautados en el decurso de una investigación penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio citar los argumentos contenidos en la decisión Nº 2C-569-17 de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referentes a la negativa del bien solicitado por el apoderado judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano EUZA MARÍA CABRERA PEROZO, y asistido por la Abg LUSMARY ABELLO Inpreabogado 209.384 Y ABG CARLOS ALBERTO REVILLA RODRÍGUEZ Inpreabogado 178.957; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, UPO: PICK UP , MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS . USO: CARGA. SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV21U02, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A.
En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:
...No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, ajuicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 v 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. ... Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, va que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito... (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO: PICK UP , MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS , USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV21U02, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A., y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 26 de Agosto del 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, iniciándose investigación fiscal por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE LOS SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera anotado bajo el No. 21 tomo 38 de fecha 22/04/2015 donde el ciudadano ALBELIO JOSÉ YAJURE CASTRO le vende a la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA así mismo consta certificado de registro de vehículo N° 301100493377 de fecha 21 de Marzo de 2013, a nombre del ciudadano ALBELIO JOSÉ YAJURE CASTRO titular de la cédula de identidad no. 13.002705.
Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, suscrita por SM1 GUTIÉRREZ VENTURA ALEXANDER Y SM2 PADILLA DAOIN HERNÁN adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO: PICK UP , MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS . USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería NIV se determina FALSO Y SUPLANTADO; serial de SEGURIDAD FALSO Y SUPLANTADO SERIAL DEL MOTOR FALSO SERIAL, así como las matriculas en Original.
Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público de realizar la entrega de dicho vehículo.
En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falsos, insertados, suplantados y devastados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; siendo dicha propiedad dudosa, aunado a la circunstancia que el certificado de registro automotor por demás resulto falso. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento de vehículo no se puede establecer en este caso la identificación del mismo, por no tener ningún serial en estado original que nos permita su identificación.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente N° 01-0618, que establece que:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
...Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución, a quienes exhiban su documentación expedido por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional... (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, si bien en fecha 29 de Septiembre del 2016, se declaro el Sobreseimiento por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE LOS SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTORES tal circunstancia no hace procedente la entrega de dicho bien automotor, por cuanto sigue subsistiendo la suplantación y falsedad de los seriales de identificación que no permiten demostrar la titularidad de la propiedad sobre el bien automotor.
Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO: P1CK UP . MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS , USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602. SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A; a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado, por cuanto la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falso y suplantados, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera; tal como se evidencia de la experticia practicada por la GUARDIA NACIONAL.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000122, donde estableció:
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entregg del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional. Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues "...la buena fe...no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos..." (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4a edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo ¡n comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente: "... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: '1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladura y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura... (Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal). En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
"...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional...
...en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.". (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2009, ASUNTO: VP02-R-2008-000938, acogió el siguiente criterio:
...De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su. devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, v entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación,...
...En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano GLEN JOSÉ MORILLO, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladuras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional. (Subrayado nuestro).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
"...Ahora bien, esto Solo observo que, efectivamente, existe incertidumbre respecto o lo identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Negrillas y subrayado del tribunal)
Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO: P1CK UP , MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS , USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV21U02, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A y la cual fuere requerida por ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO. y asistido por la Abg LUSMARY ABELLO Inpreabogado 209.384 Y ABG CARLOS ALBERTO REVILLA RODRÍGUEZ Inpreabogado 178.957; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO: PICK UP , MODELO CHEVY 500 , AÑO 1985 , COLOR: NEGRO Y GRIS , USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV21U02, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, PLACA: A84CW3A, por considerar que en el presente caso el vehículo no se puede identificar por cuanto ninguno de sus seriales está en su estado original, es decir, están suplantados, desincorporados o son falsos, y aunado a eso, indicó la instancia que el certificado de registro automotor resultó falso, estableciendo así que al no ser posible su individualización, la propiedad del mismo es dudosa.
Igualmente dejó constancia la instancia, que si bien el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2016, solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE LOS SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, lo mismo no hace procedente la entrega del vehículo solicitado en virtud de que aun existe la situación de falsedad de los seriales de identificación, lo cual no permite verificar la titularidad del vehículo.
Asimismo, este Tribunal Colegiado considera pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. 2C-S-2399-16, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:
• Consta en los folios uno (01) y dos (02) del asunto principal, solicitud de vehículo realizada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.083, de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita le sea entregado en calidad de depósito, el vehículo PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO.
• Consta en el folio tres (03) del asunto principal, oficio N° 24-F10-6101-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informan al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ de la negativa de entrega del vehículo solicitado por el mismo por cuanto las experticias practicadas a dicho vehículo arrojaron como resultado que los seriales de identificación son FALSOS Y SUPLANTADOS.
• Consta en los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del asunto principal, acta de investigación penal de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - GAES N° 11 Zulia - Maracaibo, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 PM), de comisión en un punto móvil en la vía que conduce a la Concepción intercesión Las Mercedes con San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en funciones de Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY 500, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS A84CW3A, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía y descendiera de la unidad para efectuarle una inspección a los documentos del vehículo y los personales del ciudadano, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor como LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ, el cual hizo entrega de una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo a nombre de ABELIO JOSÉ YAJURE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 13.002.705, en el cual se verifican los datos del vehículo en cuestión, determinando los funcionarios actuantes que las placas identificadoras del serial de carrocería NIV y del serial de seguridad se encuentran FALSAS y SUPLANTADAS, por lo que procedieron a informarle al ciudadano de la irregularidad presentada en el vehículo, presumiendo una violación prevista y sancionada en la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, informando vía telefónica al Ministerio Público de lo acontecido; finalmente practicaron el Acta de Retención del Vehículo y Boleta de Citación al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ para que compareciera ante el Ministerio Público a los fines de rendir entrevista sobre el caso, procediendo con la retención del vehículo a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
• Consta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la causa principal, experticia de reconocimiento efectuado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY 500, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS A84CW3A, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, de fecha 20 de agosto de 2016, y reseña fotográfica de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, cuyo resultado fue: “…1. Que el Serial de la Carrocería NIV se determina..... FALSA Y SUPLANTADA (…) 2. Que el Serial de SEGURIDAD se determina............ FALSA Y SUPLANTADA (…) 3. Que el Serial MOTOR se determina....................... FALSO (…) 2. Que las placas matriculas se determinan............... ORIGINALES...”.
• De igual forma consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la causa principal experticia de reconocimiento e improntas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual se arrojaron como resultados que al ser verificado el vehículo por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) el mismo no registra solicitud, de igual forma al verificarse por el enlace CICPC-INTT, registra a nombre de: ABELIO JOSÉ YAJURE CASTRO. Por otra parte, el dictamen pericial concluyó que: "01.- CHAPA TABLERO FALSO (...) 02.- CHAPA CARROCERÍA FALSO (...) 03.- SERIAL DE MOTOR FALSO".
• Consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la causa principal, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Representación Fiscal que la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no puede ser atribuida al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO.
• De igual manera se observa en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la causa principal, solicitud de vehículo realizada por la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 17.566.318, de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual solicita le sea entregado bien sea en calidad plena o bajo modalidad de guarda y custodia, el vehículo PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO; señalando la solicitante que en fecha 07 de noviembre de 2016, recibió la llamada del ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ quien le informó que el vehículo en cuestión que ella de buena fe le vendió, estaba adulterado y le solicitaba la devolución del dinero de la compraventa del bien, por lo que la ciudadana antes mencionada procedió a reintegrar el dinero, lo cual según ella "consta en Documentos autenticados de fecha 8 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número: 30, Tomo 140, Folios 101 hasta 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría así como documento Por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 7, tomo: 141, folios 22, donde se evidencia que se deja sin efecto y valor Jurídico alguno la venta realizada al ciudadano LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LÓPEZ."
• Consta en el folio setenta y siete (77) de la causa principal, oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-0782, de fecha 09 de febrero de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al Juzgado de Instancia que el vehículo PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, al ser verificado por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) el mismo no registra solicitud alguna, de igual forma al verificarse por el sistema enlace (CICPC-INTT), registra a nombre de: ABELIO JOSÉ YAJURE CASTRO.-
De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, siendo enfática la jurisdicente de instancia al considerar que de las experticias practicadas al vehículo de las siguientes características PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas y por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - GAES N° 11 Zulia - Maracaibo, arrojó como resultado que las placas identificadoras del serial de carrocería NIV, del serial de seguridad y serial del motor se encuentran FALSAS y SUPLANTADAS.
De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que resulta un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, presenta el serial de carrocería NIV, el serial de seguridad y el serial del motor están suplantados y son falsos, información extraída la experticia de reconocimiento de improntas, en fecha 16 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, la instancia estimó que en el presente caso la propiedad vehículo solicitado por la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO, no quedó fehacientemente demostrado en virtud de las irregularidades que presenta el bien objeto del litigio, por lo tanto concluyó que, a pesar de que el mismo no presenta solicitud alguna ni es imprescindible para la investigación, habiendo solicitado el sobreseimiento el Ministerio Público; lo procedente es negar la entrega del mismo por cuanto aun subsiste la situación de falsedad de los seriales de identificación, constatándose que la juzgadora a quo examinó el contenido de las todas y cada una de las actas, por lo tanto no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor, además el vehículo in comento, como señaló la jueza de control, no puede circular por cuanto es dudosa la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 141. Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de la notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo."
A este tenor, yerran los apelantes al afirmar que en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia solo se mencionan una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sin tomar en cuenta las consecuencias de la negativa de entrega del vehículo a su representada y que la jueza de instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo in comento, lo cual según los recurrentes menoscaba la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el derecho a la legítima posesión de un bien adquirido legítimamente, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas y esbozó el por qué de la imposibilidad de entregar el bien peticionado por no haber podido ser determinada su identificación, por cuanto presenta sus seriales de Carrocería NIV, serial de seguridad y serial del motor suplantados y falsos, lo que genera dudas acerca de la propiedad, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.
Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo PLACA: A84CW3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, así bien el solicitante presentó el certificado de registro emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y el referido registra a nombre del ciudadano ABELIO JOSÉ YAJURE CASTRO, a quien la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO, hoy solicitante, compró el vehículo; no obstante, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales suplantados, falsos y desincorporados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar sin que medie duda alguna, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS Y FALSOS, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, tampoco ocasiona un gravamen irreparable, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto al señalamiento que hicieren los recurrentes referente a que se solicitó la práctica de una experticia al título de propiedad pero que no hay resultas de la misma, así como tampoco se ordenó la verificación del documento de compraventa ante la notaria respectiva en los libros de actuaciones, señalando que esto era una obligación del juez de instancia y que al no verificarse la práctica de las solicitudes antes descritas, se emitió una decisión no ajustada a derecho; considera esta Sala que es necesario indicarle a la parte apelante que tales solicitudes se realizan ante la Fiscalía del Ministerio Público, y es luego de agotada esa instancia que el solicitante procederá a dirigirse al Tribunal de instancia que corresponda para pedir la práctica las diligencias correspondientes en el asunto en cuestión.
Para concluir, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte de la jueza de instancia, tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.
Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana ELIZA MARÍA CABRERA PEROZO que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA y LUSMARY ABELLO VENECIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.957 y 209.384, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZA MARIA CABRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.566.318; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 2C-569-17 de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variar tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS REVILLA y LUSMARY ABELLO VENECIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.957 y 209.384, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISA MARIA CABRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.566.318.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-569-17 de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A84CW3A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY 500, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211602, SERIAL DEL MOTOR: 5FV211602, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: CAMIONETA; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 422-17, en el asunto VP03-R-2017-000931.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS