REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-P-2017-0022148
Decisión No. 425-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2017-0022148, en fecha 28 de septiembre de 2017, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto el cual versa sobre una solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, como autor y responsable en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como también el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual guarda relación con la investigación Nº MP-308035-2017, donde también a parece como imputado el ciudadano Enyerber Jose Rodríguez Suarez, causa seguida por el Tribunal Primero de Control con Competencia Ordinaria, y a criterio del Tribunal de Primero de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, es el Tribunal Primero de Control Ordinario, extensión Cabimas el competente para conocer.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.
En tal sentido, evidencia esta Alzada, del acta Policial de fecha viernes siete (07) de Julio del año dos mil diecisiete 2017, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que se realizó un procedimiento policial, en el cual observaron que en un lugar que funge como habitación de vivienda se encontraban varios bultos de arroz, azúcar, espagueti, presumiendo que la mercancía era de procedencia de un Hurto, trasladando la mercancía y al ciudadano Enyerber Jose Rodríguez Suarez, hasta la sede y en la búsqueda de Información contactaron los encargado de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), tal como se evidencia a los folios (7 y 8) de la causa principal.
Igualmente, consta en el folio treinta y siete (37) del asunto, auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Judicial, sobre cerrado contentivo de escrito constante de seis (06) folios en relación a la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ…”. (Destacado de la Alzada).
Posteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, profirió la resolución No. 1991-2017, en la cual dejó textualmente establecido que:
“…Se evidencia que el Ministerio Público presenta en fecha 29-08-2017 solicitud de orden de aprehensión en la presente causa en contra del imputado HENRY RODRIGUEZ SUAREZ. Ahora bien del contenido de la solicitud el ministerio público fundamenta la orden de aprehensión expresando que los hechos por los cuales hace tal solicitud en contra del imputado, por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley de precios justos y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto en el articulo 239 del código penal,
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Se evidencia que el Ministerio Público ha precalificado el hecho por el cual esta solicitando la orden de aprehensión en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley de precios justos y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto en el articulo 239 del código penal. En este sentido, se hace necesario atender la Resolución Nº 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013, mediante la cual acordó que a partir del 01/11/2013, las causas que cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, como la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando por Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones, específicamente, en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, serán competencia de los Juzgados Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal con competencia de ilícito económicos, el cual conocerá y decidirá en dichas causas. En el caso que nos ocupa, se observa que el hecho, se encuentra contemplado de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual esta dirigida a la protección del consumidor o consumidora o la usuario y usuario del producto, en cuanto a evitar que se restringa la circulación de bienes siendo que el hecho esta contemplado dentro de los ilícitos económicos señalados en la mencionada resolución, toda vez que su comisión puede generar alarmas que amenacen la paz social. Ahora bien, lo anteriormente señalado se encuentra estrechamente relacionado con el principio del Juez Natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal cual indica: “ Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la en procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las layes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.” Este dispositivo legal tiene su raíz en la norma constitucional y en los tratados internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela con relación a los derechos fundamentales, entre los cuales incluye el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes como un derecho fundamental. En tal sentido, doctrinariamente se ha sostenido, que el juez natural debe cumplir con ciertos requisitos de existencia previa al hecho motivador del proceso judicial, como estar investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la ocurrencia del mismo, y observado que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Ilícito Económicos son los competentes para el conocimiento de la causa, estima este órgano decidor que lo procedente es DECLINAR el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS EN FUNCIONES DE GUARDIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Declinatoria de competencia, la cual esta prevista en el Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…
Expresa el legislador la Unidad del proceso: Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…
Por lo que observando que el delito mas grave es el delito de boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley de precios justos es por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS EN FUNCIONES DE GUARDIA, ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS EN FUNCIONES DE GUARDIA, la presente orden de aprehensión en la presente causa en contra del imputado HENRY RODRIGUEZ SUAREZ, en cumplimiento a la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013…”. (Resaltado original).
Subsiguientemente, en fecha 06 de septiembre de 2017, recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dispuso que:
“…DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN la cual versa con ocasión de la investigación desarrollada por la Fiscalía ,15o del Ministerio Público, bajo el No MP-308035-2017, en los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ENYERBER JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en el capitulo anterior y qwe se describen de seguida, configuran las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión en el delito de la cual se encuentra incurso siendo que:
En fecha 07 de Julio de los corrientes, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, cuando recibieron el reporte de la central de comunicaciones quienes le informaron que en la calle principal sector la huerta, parroquia san benito, había entrado un camión cargado de alimentos que presuntamente había sido producto de un robo y que dicha mercancía la habían descargado en una vivienda en construcción, por lo que se dirigieron hasta el lugar indicado a bordo de unidades motorizadas, al llegar a la vivienda en construcción totalmente deshabitada, deciden inspeccionarla, al ingresar a la misma en su interior se encontraba un ciudadano que al ver la presencia policial intento huir, sin embargo, fue detenido preventivamente, se observaron en el lugar varios bultos de productos de la cesta básica ( arroz, azúcar y pasta), en el transcurso del traslado del ciudadano aprehendido y la mercancía a la sede del comando policial, se recibe información de que los rubros son propiedad de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), por lo cual, los representantes de dicha empresa se dirigen hasta el comando policial, manifestando que un camión de su propiedad que salió con una mercancía desde el Centro de Distribución Pedro Camejo tinaquillo y del cual se desconocía el paradero, teniendo información posterior que dicho vehículo había sido recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 52, sin la respectiva mercancía y que se había realizado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas y que la misma se encontraba signada bajo el número K-17-0059-01584 por estos hechos en fecha 08 de Julio fue presentado ante el Tribunal Primero de Control el ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los articulo 236,237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal y que de la indagación se evidencia la participación activa del ciudadano HENRY DANIEL RODRÍGUEZ SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 19.747.388, por lo que se le solicita al Tribunal Primero en funciones de Control Ordinario, orden de aprehensión ya de la investigación adelantada se determina que el mismo simulo el hecho punible y sustrajo la mercancía, por lo que presume autor o participe de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que hace que el referido juzgado se declare incompetente y decline la competencia a este juzgado especial de ilícitos económicos …”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Una vez recibida la causa relaciona con la solicitud orden de aprehensión presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, como autor y responsable en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como también el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual guarda relación con la investigación Nº MP-308035-2017, donde también a parece como imputado el ciudadano Enyerber Jose Rodríguez Suarez, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En tal sentido observa esta Juzgadora que la presente solicitud versa sobre la investigación N° MP-308035-2017, en los hechos por los cuales esta procesado penalmente el ciudadano ENYERBER JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en ¡as actas y que el mismo fue presentado ante el Tribunal Primero de Control con competencia ordinaria por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera, se observa que transcurrido el lapso legal, la vindicta Pública presenta como acto conclusivo la ACUSACIÓN FISCAL y solicita el enjuiciamiento del prenombrado por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y que por esos mismos hechos, en el transcurso de la investigación se determina la participación activa del ciudadano HENRY DANIEL RODRÍGUEZ SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 19.747.388.
De lo anteriormente esgrimido considera quien aquí decide basado en lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el Estado Venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, en Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, cjdiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en base a los principios procesales de PREVENCIÓN y UNIDAD DE PROCESO, estatuidos en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la competencia funcional conlleva que el juez que dicta el primer "acto de procedimiento" previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa y que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Al respecto existe Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 336 del 19/09/2003:
Lo antes enunciado se encuentra en armonía con lo previsto en el articulo 7 y 49 numerales 3 y 4 de nuestra Ley Suprema, que aluden que el juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el Estado es quien detenta la Acción Punitiva o el IUS PUNIENDI, de igual manera, el articulo 78 del Código Orgánico Procesal penal, establece la figura del fuero de atracción, el cual preceptúa que " Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o ¡ueza ordinaria y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria". (Sombreado y subrayado nuestro).
Por otra parte, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente solicitud, considera quien aquí decide que no estamos ante la presencia de un ilícito económico.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que se deben remitir las presentes actuaciones a su Juez Natural y el competente en este caso, quien conoció de la presentación de imputado del ciudadano ENYERBER JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en las actas , a los fines establecidos de solicitud de Orden de Aprehensión; es por lo que este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa al Juez Natural, a fin evitar decisiones contradictorias, todo ello de conformidad con los artículos 75 , 76 y 78 de nuestra ley adjetiva penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 7 y 49 numerales 3 y 4 de Nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2017-022148, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman la solicitud de la orden de aprehensión en contra del imputado HENRY DANIEL RODRÍGUEZ SUREZ, titular de la cédula Nº V- 19.747.388, la cual guarda relación con la investigación Nº MP-308035-2017, donde igualmente se encuentra incurso el ciudadano ENYERBER JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, investigación llevada a cabo por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; toda vez que a juicio de la mencionada jueza le corresponde por la materia al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por tratarse el delito ASALTO A TRANSPORTE CARGA, materia Penal ordinaria.
Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y la misma extensión, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).
De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.
En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dispuso que su competencia funcionarial había sido agota, estimando que: “…Se evidencia que el Ministerio Público ha precalificado el hecho por el cual esta solicitando la orden de aprehensión en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley de precios justos y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto en el articulo 239 del código penal. En este sentido, se hace necesario atender la Resolución Nº 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013, mediante la cual acordó que a partir del 01/11/2013, las causas que cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, como la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando por Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones, específicamente, en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, serán competencia de los Juzgados Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal con competencia de ilícito económicos, el cual conocerá y decidirá en dichas causas…DECLINAR el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS EN FUNCIONES DE GUARDIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013…”.
Ante tal disyuntiva, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 29-08-2017 solicitud de orden de aprehensión en la causa seguida en contra del imputado HENRY RODRIGUEZ SUAREZ, en virtud, de que los hechos por los cuales se realizó la mencionada solicitud en contra del imputado antes mencionado, se encuadran en los tipos penales de BOICOT y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, relacionándose todo con la investigación desarrollada por la Fiscalía 15o del Ministerio Público, signada bajo el No MP-308035-2017, en los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ENYERBER JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado, observando que el auto fundado, de fecha 05 de septiembre de 2017, dictado por la Jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, se fundamenta en que el órgano subjetivo actual que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito, resulta ser competente para conocer la solicitud formulada, en atención a la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde por la materia al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En tal sentido, siendo que el debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.
Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.
En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de Sala Plena, bajo la Resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, preciso lo siguiente:
“...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO:
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA – CABIMAS:
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - VILLA DEL ROSARIO:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - SANTA BÁRBARA:
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
En tal sentido, en aquellos casos, cuando se trataré de objetos retenidos los cuales se vean incurso en la comisión de un ilícito penal de delitos económicos como: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, se estableció una competencia exclusiva en esta materia tal como se apuntó el máximo Tribunal de la República en Sala Plena, mediante decisión No. 2013-0025, de fecha 20/11/2013, la delimitó expresamente.
En este mismo orden de ideas es menester citar la Resolución Nº 0001-2014, de fecha 13/02/2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó la creación de los Tribunales Penales Itinerantes en los Circuitos Judiciales Penales Fronterizos, de la siguiente manera:
“RESUELVE
Alcance de la Resolución
Artículo 1. El objeto de esta Resolución se restringe únicamente a la organización de los Circuitos Judiciales Penales, y, por ende, no implica valoración alguna sobre el contenido y alcance del espacio geográfico de la República.
Circuitos Judiciales Penales Fronterizos
Artículo 2. Los Circuitos Judiciales Penales ubicados en los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Falcón, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Vargas y Zulia, por su inherencia en espacios geográficos de relevancia judicial fronteriza y por la necesidad de especializar, concientizar y reforzar estratégicamente la actuación de la jurisdicción penal en esas zonas, así como de optimizar el control punitivo en las mismas, se constituirán como Circuitos Judiciales Penales Fronterizos.
Designación de Jueces Penales Itinerantes en Circuito Judiciales Penales Fronterizos”. (resaltado de la Sala)
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República, mediante la resoluciones señaladas, en la primera estableció de manera exclusiva la competencia para un grupo de Juzgados para conocer en los casos, donde se vean incurso en la comisión de un ilícito penal de delitos económicos, y en la según resolución incorporó los Tribunal Penales Itinerante en cada Circuito Judicial Penal, para la lucha contra los delitos económicos, a través de sus 18 Circuitos Judiciales Penales Fronterizos, creados por disposición del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada Resolución.
Por lo que a criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien existe la regla sobre la cual entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial, cuando exista conflicto para conocer respecto a delitos conexos, conocerá la jurisdicción penal ordinaria, conforme lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que con la delimitación de competencia exclusiva que para delitos como el BOICOT, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, donde no todos los jueces penales pueden conocer del mismo, hacen una excepción a esa regla, que se conoce como el “fuero de atracción”, donde en este caso en particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas no tiene competencia para conocer de este tipo de delito, entre otros, que se consideran de ilícitos económicos; sino que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el que tiene competencia exclusiva en delitos económicos y fronterizos en este caso en particular; por lo tanto, acorde con lo ya analizado, la competencia en este caso está asignada de manera exclusiva al último de los tribunales aquí citados.
Aunado a lo anterior, estos Juzgadores de Alzada, consideran que si bien es cierto la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esbozó en el auto de fecha 05 de septiembre de 2017, que su competencia funcionarial había culminado en el entendido, que al imputado HENRY RODRIGUEZ SUAREZ, el Ministerio Público, había solicitado orden de aprehensión, por cuanto los hechos se encuadran en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y SIMULACION DE HECHO PUNBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; por tanto, en el caso de marras, se observa que la solicitud de aprehensión se realizó en el decurso de una investigación penal, lo cual le concierne al Juzgado de instancia, según los hechos acontecidos en la presente causa lo correspondiente al asunto principal, toda vez que la solicitud de aprehensión es una incidencia que se da en el proceso penal, es decir, el Tribunal de Control no sólo conoce del proceso en el que se encuentre un imputado o imputada, sino también de todas aquellas incidencias que se den en el mismo.
Cabe agregar, que mal puede la jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia en Ilícitos Económicos, remitir la causa con el objeto de que sea distribuida, puesto que tal como fue señalado por esta Alzada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nº 0025-2013, de fecha 20/11/2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 0001-2014, de fecha 13/02/2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde la faculta de manera exclusiva y le atribuye idoneidad el conocimiento de los ilícitos en esta materia especialísima, aunado a que una vez que le es remitida una causa por declinatoria de competencia, debe manifestar si acepta la competencia o si por el contrario, plantea el conflicto de no conocer, situación que no cumplió la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sino que ordenó remitir la causa nuevamente al Tribunal de Control. En razón de lo anterior, estiman estos juzgadores que tal situación lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP03-P-2015-02148, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para conocer sobre la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, identificado en actas, que guarda relación con la investigación Nº MP-308035-2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Resolución Nº 0025-2013, de fecha 20/11/2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 0001-2014, de fecha 13/02/2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión CABIMAS, para conocer sobre la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, identificado en actas, que guarda relación con la investigación Nº MP-308035-2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Resolución N° 0025-2013, de fecha 20/11/2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 0001-2014, de fecha 13/02/2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: REMITASE el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante, con competencia en Delitos económicos y fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 425-17 de la causa No. VP03-P-2017-022148.
JACERLIN ATENCIO
LA SECRETARIA