REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-001191

DECISIÓN No. 414-17.


I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FAT procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 929-17, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a que se le libre una orden de aprehensión del ciudadano HUMBERT ELIGIO SOTO MUÑOZ , identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre del presente año, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 1 del artículo 439, en concordancia con el con los artículos 250 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

Inició la acción recursiva argumentando, que: “(…) luego de analizado exhaustivamente, cada uno de los elementos de convicción que sustentan la presente investigación , logro (sic) individualizar al ciudadano HUMBERTO ELIGIO MUÑOZ, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano JESUS GOMEZ de su vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR ROJO, PLACAS AD646TK, el día 28 de Febrero del presente año, y como el sujeto que en reiterada oportunidades realizó llamadas telefónica envío de mensajes de textos a la víctimas (sic), en los cuales le solicito (sic) una suma de dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor antes descrito."

Prosiguió afirmando, que: “(…) Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que en virtud de los elementos de convicción obtenidos como resultado de la investigación, esta Representación Fiscal solicito (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HUMBERT ELIGIO SOTO MUÑOZ, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 18.724.612, por estar incurso en delitos graves pluriofensivos tal como lo son el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, encontrándose llenos los extremos establecidos por el Legislador en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal."

De igual manera indicó la Representación Fiscal que: "(...) la Juez Sexta de Control al momento de fundamentar la Negativa de la Solicitud de Orden de Aprehensión, fundamentó la mismas en erróneas interpretaciones de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto considero (sic) que no se encontraba cubierto el extremo legal establecido en el ordinal tercero (3ero) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la presente investigación no existe peligro de fuga, desconociendo de esta norma lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley in comento, en el cual estable (sic) que ... (...) y en el caso que nos ocupa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena aplicable en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de presidio y el delito de EXTORSIÓN establecido en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión la pena en su límite máximo es de Quince (15) años de presidio, razón por la cual la solicitud planteada por esta Representación Fiscal se ajusta a Derecho.".

Reseñó la apelante que: "Es menester destacar que la ciudadana Juez de Control que conoció de la solicitud planteada motiva la declaratoria sin lugar, en que esta Fiscal del Ministerio Publico (sic) no cito (sic) al ciudadano HUMBERT ELIGIO SOTO, a los fines de que se realizara Acto de Imputación en el Despacho por los hechos investigados; fundamentado de igual forma que se estaría violentando la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y el debido proceso, obviando de esta manera la Juez Sexta de Control lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, de fecha 30-10-2009 quien deja que el Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión sin que previamente se haya realizado la Imputación por el Despacho Fiscal, Cito lo expuesto por el Magistrado: (...)."

Así las cosas determinó que: (...) las actuaciones realizadas por esta Representación Fiscal se encuentran ajustadas a la Ley y la Jurisprudencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para demostrar cada uno de los argumentos aquí explanados, promuevo las actas que conforman la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-231356-2017, las cuales se consideran útiles y necesarias porque dentro de éstas se encuentra los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HUMBERT ELIGIO SOTO, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 18.724.612, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN establecido en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión."

Concluyó la acción recursiva exponiendo lo siguiente: “(…) solicito que se declara con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión N° 929-17, de fecha 28 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 6C-s-3470-17, en la cual la Juez DECLARA SIN LUGAR la solicitud DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HUMBERT ELIGIO SOT MUÑOZ, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 18.724.612 interpuesta por esta representación Fiscal el día 23-08-2017."

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, a los efectos de verificar su admisibilidad o no, este Tribunal Colegiado observa que la denuncia va dirigida a atacar la decisión recurrida, por haber declarado sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; y a tal efecto, resulta propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 929-17, de fecha 28 de agosto de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:

"Visto de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por el ABG. MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT; en su condición de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sibre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JESÚS GÓMEZ; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 161 ejusdem para a resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Publico fundamenta su petición en virtud de que en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que corren insertos en la investigación fiscal que se instruye por ante esa fiscalía los cuales señalan la presunta participación del ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724,612; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sibre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JESÚS GÓMEZ.
DDE LOS HECHOS
El Martes 28 de Febrero de 2.017, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, yo me trasladaba laborando como cualquier día a la altura del Centro Comercial Galerías, Avenida La Limpia, en mi vehículo cuyas características son las siguientes: Marca; CHEVROLETf: Modelo: SWIFT GXL; Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Año: 1.992, Tipo: SEDAN; Placa: AD646TK; Serial de Carrocería: 1R69NNV354259; Serial de Motor: NNV354259; Uso: PARTICULAR, me saca la mano desde la cera y me detengo por las señal del ciudadano quien cargaba una caja de herramienta, me solicita una carrera y me dice que abra la maleta del carro para meterlas, yo me bajo y le abro la maleta del carro al meter la caja de herramienta cundo me dispongo embarcar al carro, se me atraviesa un camioneta, de donde se bajan el ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ en compañía de uno de sus empleados, me amenaza con una pistola negra, que si no le entregaba el carro me disparaba, en ese momento de la camioneta Ford Runner Dorada-marrón, del ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ un hombre de 1,70 mts de estatura, piel morena, entre log-tres (03) sujetos me golpean, es cuando este último se embarca en mi vehículo lo enciende y arranca, llevándose todo lo que se encontraba dentro del vehículo como eran: las llaves de mi casa, cédula de identidad, documentos personales, chequera, tarjetas de crédito, tarjetas de débitos, pasaporte todo esto en un bolso de mano. Un Radio Móvil Marca Motorola Modelo 5150 con su micrófono y la Cantidad de CIEXTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) en efectivo, y la caja de herramienta cargada de herramientas del pasajero (La cual tiene un valor de Bs. 800.000,oo), por cuanto no me dejaron sacar nada, el ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ antes de partir me indica que me comunique al Numero Telefónico 0424-6942652, con el Sr. LEANDRO JOSÉ PARRA PÍRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.286.493, residenciado en el Barrio Raúl Leonis, Sector la curva de Molina, Av. 96 entre calle 77 y 78, casa N° S/N de color Amanillo y rejas blanca, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. yo me quedo en el sitio con el pasajero quien les pedía a estos sujetos que le dejaran sacar ía caja de herramienta de su propiedad, solo se limito a decirme CON LA ADVERTENCIA QUE SI LO DENUNCIABA ME MANDABA A MATAR Y QUE LE SOBRABAN COJONES PARA ESO.Ciudadano fiscal, me he Demorado en colocar la Denuncia por cuanto me he dedicado a tratar de ubicar cierta información sobre los datos de identificación y ubicación del señor Humbert y del señor Leandro, locual no fue fácil para mí, por cuanto ando sin vehículo, en carros por puestos y los mismos viven por el sector Curva de Molina, sector donde los conocen muy bien y nadie se arriesga a dar información de ellos por temor a represarías, en este tiempo el señor HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ después de este hecho no lo he podido localizar, nunca más me dio la cara, pero Sr. LEANDRO JOSÉ PARRA PíRELAí'se ha comunicado conmigo de su telefónico a mi teléfono 0414-1679652 para exigirme ía entrega de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6000.000,00) de negarme, no me devolverán mi vvehículo ni ninguna de las pertenencia de (as que fui despojado ni la caja de herramienta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión del presente asunto se precisa en primer orden citar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 y 49 de la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. (...)
(...) Artículo 49. (...)
(...) En este sentido, se precisa que la Orden de Aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se ajusta al previo cumplimiento de los requisitos previstos en el la citada disposición los cuales son: (...)
(...) Ciertamente, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala "...el juez de control resolveré respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberé expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...", por tanto cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la privación judicial preventiva de libertad de la persona investigada, en consecuencia si el juzgador(a) acuerda la solicitud Fiscal, debe estar llenos los extremos previstos en la norma comentada, en resguardo del estado de libertad que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en láConstitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que: (...)
(...) De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la aprehensión en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un Tribunal de Control para aprehender a una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1123 de fecha 10-06-04, criterio ratificado en sentencia No.308 del 16-03-05 y sentencia No. 459 de fechal 0-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: (...)
(...)Efectuada estas consideraciones se evidencia del presente asunto tal y como lo señalara el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 08 de agosto de 2017, la Fiscalía solicitó la aprehensión en contra del ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sibre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JESÚS GÓMEZ.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su solicitud presentada a efectus videndi, se aprecia la comisión de un punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que permiten determinara que el ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612 es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, todo lo cual cumple con los dos primeros presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el tercer requisito referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se observa de las referidas actuaciones inserto a los folios 132, 133 y 142, Actas de Entrevistas, de fecha 05-06-17 realizada al ciudadano: JESÚS GÓMEZ, entre otras personas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde se evidencia que hacen señalamientos en contra del ciudadano EUDO SENCIAL MENDOZA, quien presuntamente disparo en contra de la humanidad del hoy occiso HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612 en virtud que éste le había robado su vehículo automotor, y que personas de la localidad le informaron el nombre del ciudadano, sin embargo, no corre inserto a las actas que conforman la presente causa, constancia alguna donde se evidencie que dicho ciudadano, fue citado por la Fiscalía Ministerio Publico o que el esa representación fiscal haya realizado alguna otra actuación a los fines de hacerle comparecer al ciudadano HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612 para que ejerza su defensa, mas aun cuando se trata de una investigación de inicios del año, donde se ha realizado actuaciones en contra de otras personas, por lo que no se evidencia la extrema necesidad y urgencia de la solicitud a los fines de evitar la impunidad, o el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como lo dispone el tercer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aun no se ha realizado acto de imputación o notificación alguna y menos aun librar orden de aprehensión en su contra, y ante los principios que orientan el sistema penal acusatorio, es pertinente para esta juzgadora como jueza constitucional y en apego a las garantías que asiste a las parte durante el proceso penal instaurado, dejar por sentado que la tutela judicial efectiva y el debido proceso se garantizan en tanto se mantenga los derechos de igualdad entre las partes, por lo que resulta desacertado las consideraciones alegadas por el solicitante en su escrito, de manera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud, en apego a lo dispuesto en los artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL ÉN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta ABG. MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT; en su condición de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HUMBERT ELIGIÓ SOTO MUÑOZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.724.612; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JESÚS GÓMEZ conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal."

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala evidencia que la incidencia recursiva fue presentada con ocasión a la declaratoria sin lugar de una orden de aprehensión solicitada por quien ostenta el ius puniendi, toda vez que a criterio de la jueza que preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicha solicitud no cumplían con todos los presupuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado de esta Sala).

De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a juicio de la instancia, las misma no era procedentes por cuanto no cumple los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ciudadano presuntamente investigado de los hechos acaecidos no han sido citados por la Vindicta Pública, tampoco han sido notificados que se les sigue una investigación penal, por lo que instó a quien ostenta el ius puniendi agotar la vía de la notificación, con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Norma Penal Adjetiva.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.5 eiusdem, y ello es así puesto que, el recurrente impugna la negativa de la orden de aprehensión, no siendo susceptible la misma de ser apelada, toda vez que el titular de la acción penal podrá continuar con su investigación y citar a la persona que investiga o también podrá nuevamente solicitar la orden de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino que se trate una decisión donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se le libre una orden de aprehensión en contra del ciudadano HUMBERTO ELIGIO SOTO MUÑOZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS GÓMEZ, por no encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por la profesional del derecho MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FAT procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las ordenes solicitadas pueden ser nuevamente solicitadas cuando converjan exista la extrema necesidad y urgencia, que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones a los ciudadanos investigados, los mismos no comparezcan o demuestren consumación, siendo el referido una decisión interlocutoria la cual no posee con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, y por su mutabilidad puede ser solicitada nuevamente. Así se decide.

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación incoado por los impugnantes en el presente caso no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara INADMISIBLE POR SER IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-


III.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FAT procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 929-17, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 414-17 de la causa No. VP03-R-2017-001191.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA