REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001085 Decisión No. 413 -17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 108.109, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, en contra de la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como la comunidad de la prueba; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados de autos, convocando además a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días comparezcan por ante el tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas.

En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ABOG. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 108.109, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, lo ejerció esgrimiendo los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de apelación indicando el recurrente que: ''…durante la audiencia de presentación se produjo la violación de la Tutela Judicial Efectiva ante el silencio del Juez, pero además se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa (…) De tal manera, que en fecha veinte dos (22) de agosto de dos mil diecisiete, se dio inicio a la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de mis defendidos, y como alegatos de defensa se: denunciar la omisión del juez; así como se solicito un cambio de calificación jurídica. Decretaron primeramente el tribunal SIN LUGAR los alegatos de la DEFENSA….''.

Seguidamente alegó en base a lo anteriormente referido que:''… se tiene que durante el desarrollo de la misma la defensa solicito lo siguiente:"Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho imputado por el representantes Fiscal en contra de mis defendidos por no ser ciertos, para lo cual solicito se tome en consideración siguiente: 1) Analizada como han sido las actas esta Defensa DENUNCIA como punto previo: que el procedimiento seguido en contra de mis defendidos especialmente sus aprehensiones se encuentra viciado por una calificación jurídica distinta a la conducta desplegada por mis defendidos…''.

En tal sentido, afirmó que: ''…la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que dan en su artículo 34 al tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, el cual se encuentra dentro del tópico de las normas denominadas leyes en blanco (…) En tal sentido tales normas penales son frecuentemente utilizadas en forma tal, que violan el principio de objetividad de la aplicación constitucional, esta actitud al ser avalada por el juez control contraviene no solo el sentido de la misma, sino que su aplicación en esa forma hace que se pierda e! verdadero sentido de la justicia, que debe ser interpretada en función de la conducta así desvalorada…''.

Por lo que señaló que: ''…el mandato de certeza, derivado del principio de legalidad penal. La descripción del delito en la ley debe ser más claro y especifico en la norma a efectos de ofrecer al ciudadano, el conocimiento acerca de lo que exactamente está siendo acusado, de la presunta precalificación jurídica del delito, y la sanción que ella acarrea, ahora bien para la aplicación o interpretación de una ley justa sin equívoco legal, debe ser clara segura y firme, para llegar a una justa convicción de la verdad. Es oportuno indicar que debe haber toda ausencia de duda sobre el hecho que la transgrede para llevar al juez, al convencimiento lógico y real. Lejos de toda duda para actuar en nombre de la república para aplicar una justicia equilibrada. En lo respeta al precepto o a la descripción típica innominada como delito por la norma, debe decirse que el mandate de certeza comporta una mayor precisión y mas claridad, por lo que ciertamente su interpretación se torna más estricta, razón por la cual se exige que la conducta considerada como delito este descrita en el texto legal con la mayor exactitud posible, de modo que no deje ninguna duda o ambigüedad que pudieran conllevar a una aplicación arbitraria del instrumento penal, para clasificar cualquier clase de comportamiento que pueda subsumirse -errada o arbitrariamente en una descripción oscura ilógica, y ambigua, lo que pondría en peligro la necesaria seguridad jurídica lo que ciertamente el derecho penal también está llamado a garantizar…''.

De esta manera, el recurrente indicó que: ''…la lógica impone la demanda de exhaustividad en la descripción de la conducta incriminada, de tal manera que se hace necesaria una ineludible actividad de Interpretación de la ley con las limitaciones señaladas. No hay nada mas peligroso que apartarse de la objetividad y querer meter / la justicia penal por una senda muy reducida del subjetivismo. La aplicación o tipificación penal, requiere objetividad y precisión si no se quiere entrar en una senda extremadamente muy peligrosa. Y mas todavía mas cuando se trata de una cuestión tan sensible como la libertad del nombre, sin embargo se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos facticos de convicción que puedan constatar la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción penal seria para perseguirlo y por tal manera no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos facticos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, en este sentido esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal dada a mis patrocinados, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. y por estas respectivamente, y corrige por el delito de la calificación jurídica de HURTO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 451 del Código Penal, en contravención a lo establecido en los artículos 49. numeral 1, 26 v 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", circunstancias, pido sea corregida por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo (sic) 451 del Código Penal, al considerar que se encuentra atribuido a los hechos indicados en actas el delito antes señalado, a los ciudadanos, ROMEL LEON PORTILLO Y RAFAEUUNIOR PORTILLO GURRERO…''.

En este orden de idea planteó que: ''…el Ministerio Publico iniciara la correspondiente investigación para recabar los elementos de convicción, tendentes al total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, como en efecto lo hizo, realizo consideraciones propias del fondo del asunto, toda vez que sería ante un eventual juicio oral y público en el cual se deba debatir si los ciudadanos inicialmente imputados son o no responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, obviando que las normas son de orden público y que las misma (sic) tienen un orden preclusivo". Que "Aunado a lo anterior, y dada la naturaleza del recurso ejercido por la defensa, el cual, al constituir una apelación de autos conforme a lo pautado en el articulo 439 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, pretende, en principio, enervar la validez de una medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, de modo alguno permite a la Alzada que habrá de decidirlo, examinar o valorar elementos medios de prueba que comprometan o absuelvan la responsabilidad penal de los imputados, o que induzcan a dicha Alzada a conocer, de algún modo, respecto del fondo de un asunto que, dada la etapa procesal, no ha sido sometido a su competencia, pudiendo incluso adelantar opinión respecto de puntos que no son propios de esta etapa y que, en definitiva, corresponde, como se expresó anteriormente, a un eventual juicio oral y público, subvirtiendo así el orden procesal y violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva…".

Asimismo, señaló quien apela que: ''…la sala reitera una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillen; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).''.

En este mismo orden de ideas esgrimió que: ''…La Defensa se opuso formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación (…) Así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Publico, ya que no se presto atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (…Omissis…) (…)Se observa que el Ministerio Publico opto en acusar a mis representados a todo evento, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin tomar en cuenta la objetividad que debe partir al momento de la investigación de modo profundo, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Publico por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es encargado de velar en todo estado y grado de la causa no solo por el cumplimiento de la ley sino más aun por los derechos y garantías constitucional tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: (…Omissis…)''.

Delimitó de igual manera que: ''…Sobre el punto "segundo" del escrito de acusación fiscal, referido a la CALLFICACIÓN JURÍDICA del hecho imputado a mis representados, la Defensa niega, rechaza, contradice y desconoce la misma, por cuanto mis defendidos son inocentes del delito de TRAFICO Y CQNIERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley organice contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con solo la declaración de los funcionarios actuantes (…) Es el caso que, el ciudadano Juez de Control violento la norma constitucional, establecida en e! articulo 49 numeral segundo de nuestra carta magna, así como el principio de estado de libertad de mis defendidos al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad, alegando únicamente lo siguiente: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público, en contra de mis defendidos los ciudadanos RGMER LEON PORTILLO Y RAFAEL GUERRERO (…) Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad personal, debido proceso que lo amparan, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privo de libertad a mi defendido, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados…''.

Por lo que reseñó que: ''…en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y et Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 1° (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de sus defendidos debe cesar…''.

Finalmente señaló en su petitorio que: ''…una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 727-2017 de fecha veintidós (22) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar la inmediata libertad a los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO Y RAFAEL GUERRERO, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden publico que atentan contra la naturaleza del debido proceso…''.

III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Asimismo se evidencia de actas, que el profesional en el derecho ABOG. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 108.109, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo recaído en su persona con el objeto de ejercer la defensa de los ciudadanos antes mencionados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de marzo de 2017 , la cual consta en el folio veintiocho (28) de la causa recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 22 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios cinco (05) al catorce (14), de la causa recursiva, presentando el recurso de apelación en fecha 24 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintidós (22), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal es decir: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Se deja constancia que el recurrente promovió pruebas documentales que se refieren a: La compulsa de las actuaciones que integran la causa N° 2C-21850-2017 seguida en contra de sus defendidos, a los efectos de que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa. Así se decide.-

Precisadas como han sido las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos que va dirigido a impugnar la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose como primera denuncia, que el recurrente impugna la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, puesto que señala que se está lesionando gravemente el derecho a la defensa de sus representados en virtud de la indeterminación de los hechos que se adecuan al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando de esta manera que el referido delito no es proporcional a la conducta desplegada por sus defendidos, y que además es deber de la vindicta publica individualizar al imputado, a fin de poder precisar y detallar el hecho por el cual se acusa y de conocer con determinación la calificación legal de los mismos, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida.

Finalmente concluye el recurrente que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos la privación judicial de libertad, al imponerle una calificación jurídica que no se adecua a los hechos suscitados y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad lo procedente en derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual a su decir garantiza suficientemente el proceso, al no haberse acreditado los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:

''…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por cada una de las partes, observa este Tribunal, que la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los imputados de autos y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte esta jurisdisente de acuerdo a los hechos enunciados; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, asimismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249 por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, tomando igualmente en consideración que la posible pena a imponer en este caso exceden de diez años, presumiéndose así el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por parte de la imputada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 12, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, a los acusados 1. ROMER ÁNGEL LEÓN PORTILLO, titular cédula de identidad Nº V-16.621.294, de nacionalidad Venezolano, Nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor de la ruta el marite-curva de Molina y Oficios Varios, hijo de ROMER ANGEL LEON (D) Y FRANCISCA MARIA PORTILLO (D), residenciado en el Barrio Chiquinquirá, Avenida 144, CASA # 77-105 de color beige, diagonal al colegio Chiquinquirá, cerca del sector los tres locos, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6954754 y 2) RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.444.249, de nacionalidad Venezolano, Nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rafael segundo guerrero cubillan y coromoto del Carmen González González, residenciado en CALLE 74 CON 75, cerca del colegio Chiquinquirá, VIA LOS LIRIOS, BARRIO CHIQUINQUIRA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, TELEFONO; 0426-7634391 ( papa).-

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto los imputados 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249, plenamente identificados en actas, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249; por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.444.249, como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SGUNDO:

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la causa seguida a los ciudadanos 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249; por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, así como la comunidad de la prueba; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO:

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de de los ciudadanos 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249; por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO:

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados 1.-ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249; por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido al tribunal de Juicio que por distribución corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas…''.

Asimismo, verifica esta Alzada que la recurrida parcialmente transcrita, la a quo al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias, licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra de los imputados de autos.-

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que recurrente como primera denuncia impugna el auto de apertura a juicio, alegando que la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio y admitida en los mismos términos por la Jueza de Primera Instancia en contra del ciudadano ROMER ANGEL LEON PORTILLO y RAFALE JUNIOR GUERRERO GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando de esta manera que el referido delito no es proporcional a la conducta desplegada por sus defendido.

Al respecto esta Alzada al observar que la defensa técnica ataca la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio y precalificación-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, por lo que se debe declarar inadmisible. Así se Decide.

Finalmente como ultima de denuncia el apelante ataca la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre su defendido, señalando que la calificación jurídica no se adecua a los hechos suscitados, por lo que solicita la revisión de medida alegando que lo procedente en derecho a su juicio, es una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como decidió la Jueza de Instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, aduciendo el recurrente que la misma en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, en virtud que a decir de la parte recurrente que la conducta desplegada por sus defendidos, no se adecuan al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo ajustado a derecho seria el desistimiento del delito antes indicado, por cuanto la conducta de sus defendidos se adecua es al tipo penal de HURTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado primeramente estiman pertinente traer a colación los fundamentos dados por la jueza de instancia en la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a este punto siendo estos los siguientes:

"…Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de de los ciudadanos 1.- ROMER ANGEL LEON PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.621.294 Y 2.- RAFAEL JUNIOR GUERRERO GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.444.249; por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…".

De lo anterior se desprende que la a quo mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 17 de marzo de 2017, en contra de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, por la presunta participación en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la instancia, mantuvo la referida medida en contra de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, por cuanto, en su criterio no han variado las circunstancia que motivaron su imposición, tomando igualmente en consideración que la posible pena a imponer en el presente caso exceden de diez (10) años, presumiéndose así el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de los imputados, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente en cuanto a que se decretare la Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a sus defendidos, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en la denuncia formulada en cuanto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo al no señalar los motivos de hecho y de derecho por la cual está admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, la cual esta contentiva de los hechos que llevaron a imputar la calificación jurídica de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado ABOG. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 108.109, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, en contra de la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.
V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional en el derecho ABOG. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 108.109, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMER LEON PORTILLO y RAFAEL JUNIOR GUERRERO, en contra de la decisión No. 727-17, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 413-17 de la causa No. VP03-R-2017-001085.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA