REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000893 Decisión No. 412-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137, en contra del auto de fecha 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por éste, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 7.797.447, por la presunta comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 453 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Sin embargo, en fecha 18 de julio de 2017, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de emplazamiento a la contraparte del recurrente. Siendo recibida la misma en fecha 28 de Agosto de 2017, luego de cumplido dicho requisito formal y procedimental necesario para el trámite de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de agosto de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137, en contra del auto de fecha 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Argumentó el apelante, que: ''...El Tribunal a quo, no tiene razón jurídica valedera para declarar inadmisible la Acusación Particular Propia intentada a favor de la víctima a quien represento, por cuanto el artículo 392 del código orgánico procesal penal no establece lapso para ratificar la acusación ni tampoco, el tribunal de la causa se pronunció declarando que nosotros no ratificamos la acusación y con toda seriedad y responsabilidad en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que con pruebas suficientes hemos formulado contra la ciudadana acusada...''.
Continuó el apelante que: ''...en el caso que nos ocupa el tribunal de la causa no puede afirmar que ha habido desistimiento de la acción por dejar de instar la acusación por más de 20 días hábiles por cuanto yo acudí al tribunal antes del 24 de junio del 2017 preguntándole al ciudadano secretario administrativo que se encontraba allí cual era el estatus de la acusación que habíamos formulado y no hay ningún interés de parte de mi poderdante en desistir de la acción ni del procedimiento por la actitud irracional de la acusada; y temporáneamente expreso que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para inadmitir la acción porque los hechos narrados configuran la comisión de un delito cometido en perjuicio de mi conferente y no se puede aducir que estos hechos no revisten carácter penal, la acción no está prescrita, porque se inició con una investigación que llevo la Fiscalía del- Ministerio Publico y que posteriormente esta decidió que por ser un delito cuya acción depende de la acción de la Victima (Parte Agraviada), debía intentarse ante un Tribunal de Juicio...''.
En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: ''... se hizo, porque en el presente caso los hechos no fueron considerados por la Fiscalía como Punibles de Acción Pública, ni tampoco ciudadanos Magistrados se adolece de Incumplimiento de algún requisito de procedibilidad, es decir se cumple con todos los requisitos de ley, basta observar que se identifica plenamente a mi poderdante, se identifica plenamente el abogado actuante con su domicilio procesal, se expone la identificación de la Acusada, con la descripción del domicilio, se relatan las circunstancias de los hechos con una especificación de los mismos, se señala y se concreta el lugar y hora donde sucedieron los hechos delictuales, se solicita el Auxilio Judicial, se señalan los elementos de convicción en los que se funda la participación de la Agresora en el delito, se subsume la conducta delictual de la misma, se señalan las pruebas y se justifica la condición de víctima de mi conferente...''.
De tal manera, precisó que: ''...Esta Apelación se funda en el ordinal 3ero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal (...) Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal penal (...Omissis...)...''.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: ''...en mérito de lo expuesto en capítulos anteriores, solicito de la Competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal-de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: 1.- Que Admita la Acusación propia de la Victima, intentada por mi representada en contra de la ciudadana MARGOT LEIVA. 2.-Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimado para recurrir el presente recurso de apelación. 3.- Que revoque la decisión del Tribunal A QUO. y que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, y surta los efectos legales pertinentes...''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La Profesional en el Derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien representa a la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.447, estando dentro del lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó quien contesta que:‘’…al realizar la lectura del escrito recursivo, estima necesario señalar que en lo referente a los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el legislador ha establecido una serie de prerrogativas a los efectos de limitar bien la instauración o bien la permanencia en el tiempo de un proceso penal contra algún ciudadano, toda vez que el mismo comportaría una afectación en el ámbito personal a aquel ciudadano contra el que se instaure en atención a las consecuencias jurídicas que devienen del proceso, e igualmente implica el congestionamiento del sistema de justicia debido a la inactividad de aquellos Ilamados a instar el proceso, que terminan descansando tal responsabilidad sobre el órgano jurisdiccional…’’.
Igualmente esgrimió que:‘’…en el asunto que nos ocupa, entiende la defensa quo destacan del escrito tres aspectos sobre los cuales el solicitante fundamenta su solicitud de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de es Judicial Penal, a saber: a) Indica que el recurrente que el legislador no establece lapso para realizar la ratificación de la acusación privada. b) Refiere que no puede estimar el Juzgado que se verifico el desistimiento de la ausencia de instancia de parte durante mas de veinte días. Ya que acudió al Tribunal 24-06-2017 y pregunto al Secretario sobre el estatus de la acusación. c) Considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…’’.
En este mismo orden de ideas afirmó, que: ‘’…es necesario traer a colación el contenido del articulo 392 del Codigo Orgánico Procesal Penal, referido a las, formalidades a cumplir en la interposición de la acusación privada: (…) se hace necesario verificar del articulo 396 del texto adjetivo penal, que dispone: (…Omissis…) Al analizar el contenido de los artículos precedentes es claro que el legislador considera un requisito formal de procedencia, la ratificación de la acusación y en consecuencia, obstáculo para continuar con el proceso si tal formalidad no se verifica tal como lo exige el segundo aparte del articulo 392 del Codigo Orgánico Procesal…"
Afirmó quien contesta, que: ‘’…en lo que respecta a la circunstancia que no se encuentra expresamente establecido lapso dentro del cual deba realizarse la ratificación de e privada, la defensa considera oportuno traer a colación un extracto de la Decisión fecha 19/06/2012, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se puede verificar el criterio del máximo TV Republica y del cuerpo colegiado, en Io que respecta a diferenciar el desistimiento de la inadmisibilidad de la acusación privada, así como del lapso que estima el legislador como suficiente para inferir la falta de interés del accionante (…Omissis…)…’’.
Así mismo, resaltó que: ‘’…los Magistrados de la Corte de Apelaciones podrán constatar que no le asiste la razón al recurrente, mas aun cuando ciertamente y contrario que expresa en su escrito no existe en actas sustento que permita siquiera supone por parte del acusador de mantener vivo el proceso incoado, ya que si bien este escrito que acude al tribunal antes del 24-06-2017 y pregunta al Secretario sobre el estatus de la acusación, no es menos cierto que tal aseveración no tiene fundamento en el asunto, y en caso de ser cierto tal circunstancia no puede tenerse como la ratificar la acusación privada…’’.
En tal sentido, procedió a concluir en su contestación al recurso de apelación, peticionando que: ‘’…realizadas las anteriores consideraciones, puede concluirse que la Decisión, de fecha 27/0672017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funcione del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible la privada intentada por el Abg. Eudo José Troconis Machacior actuando con el Apoderado Judicial Especial de la ciudadana Mariela Leyva Araujo, se encuentra Derecho, siendo que mal puede pretender el Apoderado Judicial que se mantenga a perpetuidad la posibilidad de ratificar la acusación privada incoada, en detrimento la seguridad jurídica a la que esta llamado el Estado garantizar, motivo por el cual esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y mantenga la contenido de la decisión antes impugnada…’’.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137, se centra en impugnar el auto de fecha 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual indicó como única denuncia, que no le asiste la razón jurídica al Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la Acusación Privada, intentada a favor de su representada, en razón de que no se están violentando los artículos 392 ni 396 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo indica la recurrida, toda vez que el primero de ellos no indica el lapso para formular la ratificación de la acusación, por lo que no puede afirmarse que existe desistimiento en la acción por dejar de instar la misma por más de 20 días hábiles, en virtud de que en fecha 24 de junio de 2017 acudió al referido tribunal a los fines de saber el estatus de la acusación que había formulado, manifestando el Secretario que no se daban los requisitos establecidos en el segundo de los referidos artículos, por lo que no es cierto, ya que los hechos fueron narrados de forma detallada así como además los elementos de convicción en los que se funda la participación de la agresora en el delito, la acción no está prescrita ni tampoco carece de algún requisito de procedibilidad, en consecuencia lo ajustado a derecho seria admitir la acusación privada y que se revoque la decisión del Tribunal a quo.
Una vez determinado el único punto de impugnación, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son proseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción publica esta si se puede extinguir por el desistimiento.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', dejó sentado que:
''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir , perseguidles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:
''... Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''
A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:
''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''.
Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Resaltado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 eisudem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Privada'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como:
''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción privada...''
En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Privada'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la parte agraviada o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta ultima (Acusación Privada) como modo de inicio de la investigación, se interpone ante un Tribunal de Juicio por la victima legitimada cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, sobre la presunta comisión de un hecho punible, evidenciándose así que este tipo de procedimiento carece de fase preparatoria y fase intermedia. En tal sentido, este procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título...''.
Observa esta Sala que de la norma transcrita, se deduce que solo se podrá intentar la acusación privada sobre los delitos privados o de instancia privada propiamente dicha, en virtud de que tienen la característica particular de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima a través de la querella directamente presentada ante el Juez de Juicio, por ello acorde con estas ideas el referido artículo ut supra indicado el cual prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos.
De esta manera, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en cuanto al interés de la víctima en este tipo de delitos, ha señalado:
“... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”.
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de instancia privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procésales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que:
“...Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita...”.
Así, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado anteriormente en relación al enjuiciamiento de estos delitos, se está sujeto a un procedimiento especial, previstos en los artículos 391 al 409, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye como ya se dijo un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.
En este sentido, el interés del acusador (a) privado (a), constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, las cuales son perfectamente apreciables, en las cargas procésales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como: la presentación de la acusación privada en cumplimiento con cada una de sus formalidades; la solicitud de auxilio judicial; el recurso de apelación en contra de la inadmisibilidad de la acusación privada por carecer de algún requisito; la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada; la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado; y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días.
En este mismo orden de ideas, esta Sala puede evidenciar que el impulso procesal es de la parte acusadora bien sea que este actué en su nombre o a través de su apoderado con poder especial dando vida al procedimiento en lo delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la Acusación Privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.
Por otra parte, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 05 de mayo de 2017, el Profesional del Derecho EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acusación Privada como modo de inicio de la acción penal, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 7.797.447, por la presunta comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 453 eiusdem, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Igualmente, se verificó que en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la Acusación Privada presentada, el mencionado juzgado de instancia, rechazó la admisión de la acusación incoada, por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 391 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el articulo 407 eiusdem, y en consecuencia procedió a declarar inadmisible el escrito acusatorio presentado por el Profesional del Derecho EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137, en contra en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 7.797.447, por la presunta comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 453 eiusdem. Al respecto, la decisión recurrida con ocasión a este punto expresamente señaló:
''...Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ABOG. EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, C.l. 5.163.707 y obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por el delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el artículo 451 del Código Penal, con el agravante del artículo 453, numeral 5o ejusdem.
Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.
Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.
"Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampara la huella digital.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.
Si bien esta norma indica que el acusador o acusadora "concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación", este Tribunal considera, que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario inadmitida. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.
La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.
En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cual se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este despacho judicial, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.
En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:
"Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la fundado,, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:
"...(omisis)...el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también articulo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de "acción privada" lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: "la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado".
[Omissisj. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. ..(omisis)...".
De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, así como del examen efectuado al expediente principal, distinguido con el No. 8J-1090-17 (VP03-P2017-009763), constata este tribunal, que en fecha 09 de mayo del año 2017, fue recibida acusación privada en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.l. 7.797.447, por la comisión del Delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el artículo 451 del Código Penal, con el agravante del artículo 453, numeral 5o ejusdem, tal como se evidencia del asunto principal, y siendo que desde la presente fecha hasta el día de hoy han transcurrido VEINTISÉIS (26) DÍAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. EUDO JOSÉ ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.l. 7.797.447, por la comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el artículo 451 del Código Penal, con el agravante del artículo 453, numeral 5o ejusdem, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Pena.". Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOGL EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO ABOG. EUDO JOSÉ ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO C.I. 7.797.447, por la comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), contemplado en el artículo 451 del Código Penal, con el agravante del artículo 453, numeral 5o ejusdem, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal...''.
De la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, estima, que la jueza de instancia al verificar el contenido de la acusación privada presentada por el Profesional del Derecho EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderarte de la ciudadana MARIELA LEYVA ARAUJO, consideró que el acusador además de cumplir con la tramitación o inicio del procedimiento correspondiente, debió cumplir con los requisitos de formalidad de la misma.
Esta Sala, igualmente observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida, analizó cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
''...Formalidades
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampara la huella digital.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá m as de una acusación privada, pero si varias personas pretenderán ejercen la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...''.
Partiendo de la norma antes descrita, esta Sala pudo evidenciar que la Instancia indicó que además de dar cumplimiento a los siete requisitos formales que debe contener la acusación privada, la misma deberá de ser ratificada personalmente por el acusador privado una vez que esta haya sido presentada por ante el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a ese Tribunal verificar dicha formalidad, y no obstante, si esta fue efectuada dentro del lapso legal correspondiente, a fin de poder pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, y en caso contrario será inadmitida.
En este mismo orden de ideas, por ser la parte agraviada quien insta el proceso, el Tribunal de Instancia no puede ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, en virtud de que el mismo corresponde ser instado por el o la acusadora privada.
Por consiguiente, esta Sala estima traer a colación lo que la Autora Magaly Vásquez González, en su Libro de ''Procedimientos Penales Especiales'', estableció sobre el punto de la ratificación, siendo esto lo siguiente:
''...Todo acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación de lo cual dejara constancia el Secretario o Secretaria y en caso de que no supiere o no pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el Juez o Jueza y estampar en su presencia, huella digital ...''
De la norma transcrita se evidencia que el acusador privado tendrá como obligación acudir personalmente ante el Tribunal de Juicio en la cual interpuso su acusación privada para ratificarla, de la cual el Secretario del Tribunal dejara constancia, por lo que esta Sala entiende que la figura de la ratificación actúa como un modo de que el acusador privado confirme su pretensión.
Asimismo, esta Alzada observa que tanto en el fallo dictado como la doctrina, concluyen que la ratificación comprende una exigencia de procedibilidad, a fin de evitar la persecuciones infundadas y temerarias por parte de la persona interesa, y en caso de que no se efectué se entenderá el abandono de la acusación, por lo que estos jurisdicentes consideran pertinente citar lo que el autor José Augusto Rondón en su libro ''La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) estableció:
''...esta norma tiene por objeto comprobar si la victima está de acuerdo con la acusación presentada por su apoderado, todo ello a los fines de hacer efectiva la responsabilidad que recaerá sobre ella en caso de que la acusación resulte falsa, maliciosa o temeraria...''. (Resaltado de esta Sala)
En atención a lo anterior, se evidencia que la norma en cuanto al procedimiento de ratificación a la acusación privada impide que se atente en contra de los derechos de la víctima, en virtud de que la misma al tener tanto la carga de impulsar como de desistir del proceso mediante la acción privada que ejerce, le permite tener el control de lo que busca pretender, todo ello con la finalidad de impedir que se atente en contra de los intereses que se encuentren envueltos en su esfera jurídica.
De esta manera, este Tribunal Colegiado, afirma que el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Se puede precisar que la parte agraviada además de tener la carga de instar el proceso mediante la interposición de una acusación privada por ante el Tribunal de Juicio, y que debe además de concurrir personalmente para formalizar la ratificación de esta, puede mediante el otorgamiento de un poder especial a otra persona para que accione cada uno de los actos que sean necesarios para la continuación del proceso.
No obstante, en cuanto al contenido del Poder Especial otorgado por la victima, hay que tomar en consideración el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
''El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asunto civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...''.
En efecto, de la norma transcrita se evidencia que la figura del Poder tiene como fundamento el hacer efectivo la responsabilidad personal del acusador, en caso de que los hechos que se encuentren contentivos en la acusación privada sean falsos, o que la misma se haya formulado maliciosa o temeraria.
Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que la misma refirió que a pesar de que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las formalidades y requisitos de procedibilidad que debe contener la acusación privada, no establece un lapso para el cumplimiento de la ratificación procesal de la misma; sin embargo, el legislador ha establecido en el artículo 407 de la referida norma, que si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por un lapso de veinte (20) días hábiles, computados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que en el caso de marras seria al acusación privada, se entenderá que la misma está abandonada por carecer de impulso procesal, toda vez que el referido requisito es esencial para darle continuación al proceso, en este tipo de procedimiento especial.
En ese sentido, esta Alzada considera pertinente citar el artículo 407 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
"...Desistimiento
El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la fundado,, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...''. (Resaltado de esta Sala)
Conforme se evidencia de la citada norma, este Tribunal Colegiado estima que la acusación privada se entenderá como abandonada cuando no se inste el proceso por más de veinte (20) días hábiles, a partir de la última petición formulada por escrito por la parte interesada, entendiéndose entonces que este es el referido lapso para formalizar la ratificación de la acusación privada, en virtud de que la misma al ser un requisito de procedibilidad en este tipo de procedimiento especial permite darle continuidad al mismo, no requiriendo el acusador o el apoderado con poder especial que el Tribunal de Instancia libre citación alguna, puesto que el mismo se encuentra a derecho.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, se evidencia de la decisión recurrida que una vez efectuada la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, constata que han transcurrido Veintiséis (26) Días de Despacho, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es decir, haya justificado legalmente por qué no pudo concurrir personalmente ante el juez o jueza de juicio para ratificar su acusación, a fin que el Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.
Por lo que tal período comenzó a contarse a partir de fecha en que se presentó la acusación privada correspondiente a la fecha del 05 de mayo de 2017, razón por la cual el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la misma, toda vez que no cumplió con el procedimiento, específicamente en el punto de la ratificación, que es una formalidad esencial, que forma parte de los requisitos formales que establece el precitado artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, estima esta Sala en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, que en este caso en concreto, la decisión recurrida se encuentra fundamenta de manera razonada cuando declaró la inadmisibilidad de la acusación privada, ya que la misma carece de las condiciones formales que han sido impuestas por el legislador en su artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en este caso, el acusador privado no concurrió personalmente ante la jueza de juicio para ratificar su acusación, para que el Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal; razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR el único punto de impugnación en el recurso de apelación de autos. Así se decide.-
En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por éste, en contra de la ciudadana MARGOT CECILIA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 7.797.447, por la presunta comisión del delito de HURTO (ENTRE HERMANOS), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 453 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA LEIVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.728.137.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio de 2017, dictado bajo decisión No. 117-17 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 412-17 de la causa No. VP03-R-2017-000893.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS