REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

VP03-X-2017000036 Decisión No. 406-17.
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, en contra del profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida como fue por esta Sala, la presente incidencia en fecha 21 de septiembre de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. VJP11-P-2016-3583, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: ''…hoy acudo ante su autoridad para presentar formal recurso de RECUSACION de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA SOLER, por estar incurso en lo establecido en el articulo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: ''…todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores públicos, Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificado (sic) plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial, considerando la defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer duda de la imparcialidad del juez, este debe separarse del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que solicito se INHIBA a seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la obligación de inhibirse antes de ser recusado…''.

De igual forma aseveró que: ''…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: (…Omissis…) ‘‘.

Continuó afirmando que: ''…nuestra legislación obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…''.

Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: ''…Es por ello que hoy formulo ante Usted formar (sic) Recurso de RECUSACION por estar incursa en lo establecido en el articulo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…) Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

III.-

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, presentó informe de contestación al escrito presentado por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ alegando lo siguiente:

''…Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90: ''Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que los recusen.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno''

Siendo entendido y así explanado en la norma adjetiva penal, la inhibición, como un recurso propio y voluntario del Funcionario o funcionaria, al considerar que su función jurisdiccional se ve afectada en su imparcialidad y probidad, por encontrarse incurso en las causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, no así, el de las partes. La Sala Constitucional en fecha 13 de Diciembre de 2004 en Decisión Dictada bajo el Numero. 2.917, así lo indica:

''…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separase de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia N° 2834/ 2003 del 28 de octubre, Caso: Magaly Cannizaro de Capriles)''.

Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto;…''

Ahora bien, indica el ciudadano Abogado, que el motivo de su solicitud, lo conforma ''la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial'', sin exponer una situación concreta en la cual encuadre la causal aducida por el Defensor de Actas, que afectaría mi imparcialidad en el desempeño de mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los Jueces de la República tiene como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.

En tal sentido, de las consideraciones empleadas por el solicitante en el escrito interpuesto, resulta a todas luces infundada la petición, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que considero en derecho procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de INHIBICION interpuesta POR EL ABOGADO por los motivos expuestos…''.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, fue fundamentado en base a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este alegó presentar una enemistad manifiesta con la jurisdicente mencionada, cuyo conocimiento de tal situación es sabido por todas las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia , extensión Cabimas, considerando así el recusante que la actuación de la recusada podría poner en dudas su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, solicitando de esta manera a la referida Jueza que se inhiba del conocimiento del asunto Nro. VJP11-P-2016-3583, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la obligación de inhibirse antes de ser recusado.

Por consiguiente, este Tribunal ad quem trae a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)”.

En tal sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.

Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De la norma antes indicadas, esta Sala observa que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, es conveniente señalar que dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

En este mismo orden de ideas, se indica que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal que se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Aclarado como ha sido el punto, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 08 de septiembre de 2017, en el cual se evidencia que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué a su criterio, procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en su momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación; además el recusante pretende demostrar una presunta parcialidad en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

Igualmente, se puede determinar que la referida Jueza en su informe de contestación de fecha 13 de septiembre de 2017 al escrito interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, le hace saber al mismo que la institución de la inhibición es un acto voluntario por parte del funcionario, una vez que el mismo considera que la función jurisdiccional se vería afectada en cuanto a la imparcialidad y probidad de quien decide, considerando la misma que existe un medio procesal idóneo que se encarga de separar el conocimiento de un juez o jueza sobre un asunto penal, la cual se denomina recusación, que implica aquel acto mediante la cual se busca excluir al sentenciador de un caso en particular, desconociendo así la recusada la enemistad manifiesta que alega el recusante, y no solo porque el mismo no indicó una situación concreta que se encuadre perfectamente en la causal del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (alegado por el recusante), que afecte la imparcialidad del desempeño jurisdiccional de su persona, afirmando de manera expresa de que hasta la fecha se ha evidenciado que como sujeto garante de derechos tanto constitucionales como procesales y legales, así como además su imparcialidad, por lo que declaró en el referido informe sin lugar la solicitud de inhibición interpuesta por el recusante.

Aunado a ello, se puede evidenciar que la figura jurídica de la inhibición y la recusación, actúan como instituciones que plantean la separación de los funcionarios sobre el conocimiento de un asunto, a los fines de que el desempeño de estos sea apegado estrictamente tanto al texto constitucional como a la norma procesal penal. Sin embargo en el caso que hoy nos ocupa se puede apreciar que la Jueza LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, en su informe de contestación al escrito de interpuesto por el ya mencionado recusante, este ultimo contentivo de la petición de inhibición del conocimiento del asunto penal Nro. VJP11-P-2016-3583 a través de un escrito de recusación, a lo que la recusada rechazó tal causal, toda vez que la misma manifiesta desconocer la existencia de una enemistad manifiesta con el profesional en el derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS.

De tal manera, esta Sala estima pertinente aclarar que la solicitud de inhibición presentada, fue declarada sin lugar por la Jueza LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, toda vez que la referida institución no procede a instancia de parte, sino a través de un acto voluntario que ejerce el propio funcionario –en este caso la Juez- cuando este considere que se encuentra inmerso en algunas de las causales sin que medie la recusación, observándose así la confusión de instituciones legales por parte del recusante.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Además mal puede el recusante, plantear una parcialidad por parte de la profesional en el derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, sobre la base de denuncias y quejas, toda vez que ante la existencia de la denuncia en contra de la Jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción, o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Bajo esta óptica, quienes aquí resuelven estiman propicio resaltar que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia siendo acto netamente disciplinario; por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso; observando además que el profesional en el derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, procede a interponer recusaciones infundadas y de forma temeraria.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.(destacado de la Sala)

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto, en fecha 08 de septiembre de 2017, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, en contra del profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 08 de septiembre de 2017, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDISON MELENDEZ, en contra del profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.406-16 de la causa No. VP03-X-2017000036

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS