REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001111
DECISIÓN: N° 410-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Vista las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS PARRA FANEITES, en su carácter de defensor privado de la imputada KARENT LIYUNESKY ORTIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.568, contra la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS LUIS PARRA FANEITES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en acta de juramentación realizada por ante la instancia, la cual riela al folio (31) de la incidencia, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentra incursa la ciudadana KARENT LIYUNESKY ORTIZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 23 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios (11-16) de la incidencia, quedando notificado el recurrente al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 29 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (24-25), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
En lo que respecta al motivo de apelación, observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:
"…Denuncio la decisión Recurrida, por incurrir la misma en el Vicio de Inmotivación, al tratarse de Un auto dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Agosto de 2017, y el cual debido a su naturaleza debe ser un auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece; Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciado.
PRIMERO DENUNCIA : Denuncio la falta de- motivación de la decisión que se recurre, por cuanto la juez en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, incurrió en inobservancia del artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La actividad racional que fue omitida constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…(Omissis)
en el presente caso efectivamente existe una falta de motivación a los alegatos esgrimidos por mi persona en la audiencia en comento, pues se evidencia que el Juez de Control al resolver no analizó los elementos de la defensas, para dar una respuesta acorde a las pretensiones, por cuanto solo basó su decisión en apreciaciones generales, que no dan respuesta a lo solicitado por las partes en el acto de audiencia de Preliminar, específicamente lo peticionado por mi persona, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…(Omissis)…
SEGUNDO DENUNCIA; Apelo de Conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle a mi defendida un graven irreparable, por cuanto no existe un razonamiento alguno que sustente que las pruebas eran pertinentes y necesarias en relación a comprometer la responsabilidad de mi patrocinado. Las denuncias anteriormente alegadas, y su siguiente argumentación, dejaran en claro que la decisión recurrida debido a la falta de motivación causa un gravamen para los derechos de mi representado lo cual denota que la referida decisión es perfectamente recurrible de conformidad con el artículo 439 Numeral 5to del COPP, (sic) siendo que la violación de los referidos derechos lesionan el orden público de la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, Garantías estas que Constituyen la piedra angular para que se pueda afirmar que existe un proceso, justo, garantista y ajustado a derecho. En consecuencia a lo precedentemente expuesto, considera este Defensa que evidentemente, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 314 numerales 2do y 3ro, lo que en consecuencia produce el efecto jurídico señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
En relación a la falta de motivación en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas: En relación a la falta de motivación por parte del juzgado de control, al momento de emitir pronunciamiento, tanto en la audiencia preliminar, en cuanto a que la decisión omite pronunciamiento en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, pues es así se desprende en el pronunciamiento de la decisión en comento no señala la legalidad, licitud y pertinencia de La prueba ofrecida para el juicio oral y público, como bien lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este una actividad inherente del juez o la jueza de control, señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, por cuanto el juez debe
sino también dé la legalidad, en virtud de ser garante de la legalidad, del debido proceso de la Tutela judicial efectiva y por ende del Derecho a la Defensa. El Imputado tiene derecho a conocer qué de cada prueba considera el Juez que compromete su responsabilidad, es decir debe existir un razonamiento a los fines…"
Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el primer motivo va dirigido a atacar el auto de apertura a juicio, alegando la inmotivación del mismo al no pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa en torno a la calificación jurídica, aseverando que el Juez de Control al resolver no analizó los elementos de la defensas, para dar una respuesta acorde a las pretensiones, por cuanto solo basó su decisión en apreciaciones generales, que no dan respuesta a lo solicitado por las partes en el acto de audiencia de Preliminar, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos decretados por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha establecido lo siguiente:
"…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)
Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)…" (Subrayado de esta Sala)
Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados a los que hizo referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció que la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible a la denuncia de inmotivación del auto de apertura a juicio, por ende en contario sensu, las impugnaciones del auto de apertura a juicio deben ser planteadas por medio de la vía del amparo constitucional, desprendiéndose con mediana claridad la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como el recurso de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."(Subrayado de la Sala)
Por lo que tomando en consideración que el auto de apertura a juicio versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, es por lo que se declaran inadmisibles por inimpugnables las denuncias referidas a la presunta inmotivación del auto del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-
En su segunda denuncia, el impugnante asevera inmotivación de la recurrida cuando admitió las pruebas, ya que en su opinión, no existe un razonamiento que sustente que las pruebas eran pertinentes y necesarias en relación a comprometer la responsabilidad de su representante, considerando que era una actividad del juez o jueza de control , señalar el hechos que pretende probar con cada medio ofrecido, por lo que a su entender al no señalar en su decisión la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 314 numerales 2 y 3, lo que en consecuencia produce el efecto jurídico señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales argumentos, considera esta Sala que de la audiencia preliminar que culmina en auto de apertura a juicio, conforme lo establece el precitado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede apelar de la inadmisibilidad de una prueba o de la admisión de una prueba ilegal, más no de la falta de motivación o inmotivación para admitir la prueba que contiene el auto de apertura a juicio; puesto que la falta de motivación o inmotivación del auto de apertura a juicio donde constan las pruebas admitidas es inapelable, por lo que este Tribunal de Alzada considera que tal denuncia es inadmisible porque lo que pretende atacar es el auto de apertura a juicio donde constan las pruebas admitidas, ya que (se insiste) en este caso, la denuncia no está dirigida contra la admisión de una prueba ilegal o ilícita, por ejemplo, ni porque no se le admitió alguna prueba.
En cuanto, la admisión de la acusación y la calificación jurídica así como la admisión de los medios de pruebas al auto de apertura a juicio, objeto de examen de la audiencia preliminar y sobre lo cual versa la decisión hoy recurrida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 18 de octubre del 2016, mediante sentencia N° 861, preciso:
"…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación.
En segundo lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas, vemos que esta Sala en la misma sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, asentó que:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” [Resaltado de este fallo].
Sin embargo dicho criterio, al menos en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba, fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo].
Por tanto, visto que la admisión de los medios de pruebas fue objeto de impugnación de la acción de amparo, siendo el caso que la defensa del accionante sí contaba con el medio ordinario de apelación ante la alzada para lograr el restablecimiento de lo que a través del amparo se pretendió, sin que dicha vía fuera agotada, la acción de amparo constitucional, a este respecto sí resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…"
Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en Audiencia Preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por los puntos impugnados por el imputado de marras, principalmente la admisibilidad de la acusación no es recurrible por vía ordinaria, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio, sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base que no existe delito alguno por parte de su representado, a juicio de esta Sala, tal alegato resulta inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS PARRA FANEITES, en su carácter de defensor privado de la imputada KARENT LIYUNESKY ORTIZ MARTÍNEZ; contra la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 314 ejusdem. En concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS PARRA FANEITES, en su carácter de defensor privado de la imputada KARENT LIYUNESKY ORTIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.568, contra la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa, POR INIMPUGNABLE, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 410-17 de la causa No. VP03-R-2017-001111
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS