REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001040
Decisión No. 408-17.-
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175734, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109. Acción Recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos antes mencionados conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 457, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ídem, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA LBRICEÑO y el Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la peticiones interpuesta por la defensa privada con respecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y sin lugar la solicitud de nulidad interpuestas por la Defensa Técnica. CUARTO: Acordó continuar el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de septiembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175734, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, plenamente identificados en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación señalando que: “…denunciamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 234 (interpretado erróneamente) del texto adjetivo penal vigente y concomitante INOBSERVANCIA del artículo 233 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la carta magna, toda vez que en el referido fallo se decreta incorrectamente y en perjuicio de mis defendidos, una supuesta flagrancia cuyos elementos no están soportados en autos (inmediatez real o ex post facto), y que de estarlo, no sería compatible con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, como si se tratase de una captura flagrante del delito principal, tal y como explicaré detalladamente…”.
El recurrente citó el acta policial con el objeto de enfatizar que: “…resulta necesario referirnos a la actuación policial, que dio inicio al actual proceso, de fecha 31 de Julio del 2017 (…)Ahora bien, paradójicamente,, el pre citada actuación policial, deviene de una denuncia -que en vez de ser remitida al Ministerio Público para que dicte la respetiva orden de inicio de la investigación-, interpuesta por la ciudadana Angela Briceño el mismo 31 de julio de 2017, también en horas de la tarde, pero en referencia a unos hechos ocurridos -que en adelante serían los delitos principales- el día 26 y 27 de julio de 2017, es decir, cinco y cuatro días antes de la fecha en la que se efectuó la denuncia y detención de los imputados de autos…”.
Continuó manifestando lo siguiente: “…de éstas simples referencias cronológicas de los hechos que conllevaron a la privación injusta, arbitraria e ilegal de libertad de mis defendidos, se observa como en la decisión hoy recurrido se violó la ley, por errónea aplicación del artículo 234 (interpretado erróneamente) del texto adjetivo penal vigente y concomitante INOBSERVANCIA del artículo 44.1; al haber decretado como -legal y legítima- una flagrancia cuando los elementos de la misma no están presentes en autos…”.
En este mismo orden de ideas la defensa hizo hincapié: “…el tribunal de alzada violó la ley, al inobservar que para decretar la fragancia, ha debido determinar con precisión en el fallo, el delito flagrante presuntamente cometido en base a las pruebas aportadas -lo cual es imprescindible para la concepción legal, jurisprudencial y doctrinal de la fragancia como estado probatorio-,y no conformarse con mencionar, como fue el caso, únicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia, tal y como se aprecia en la transcripción parcial de la decisión que a.» continuación se realiza, que dicho sea de paso, deriva en una confusión de dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles, pues no es lo mismo un delito flagrante que una aprehensión in fraganti…”.
De igual forma afirmó que: “…la decisión hoy recurrida, se violó la ley al inobservar el concepto de flagrancia en cuanto a la inmediatez del acto y su conexión directa con el autor, toda vez que según consta en autos, de los delitos principales a la fecha de detención TRANSCURRIERON CUATRO (04) Y CINCO (05) DÍAS RESPECTIVAMENTE, es decir, NOVENTA Y SEIS (96) y CIENTO VEINTE HORAS (120) HORAS RESPECTIVAMENTE; aspecto que por sí sólo desvirtúa por completo cualquier posibilidad de inmediatez real o ex post facto ("tendiendo a los tipos de flagrancia)…”.
Razonó lo siguiente: “…de la propia denuncia se observa que la víctima afirma no haber reconocido a ninguno de los sujetos activos del hecho que ella en ese momento denunciaba, y además, afirmó que eran más de cien (100) personas que participaron dichos actos. Entonces cabe preguntarse, ¿Cómo pudiésemos concebir una flagrancia a 96 y 120 horas después del hecho denunciado, si ni siquiera la víctima o algún testigo referido en actas, señala directa o indirectamente a mis defendidos? ¿Cómo de esas cien (100) personas no identificas por la víctima, llegan 96 y 120 horas después, a la residencia de mis defendidos a privarlos de su libertad sin orden judicial, ni orden de allanamiento alguno, y encuadrar ésta actuación policial en los presupuestos procesales de la aprehensión in fraganti?…”.
Arguyó lo siguiente: “…queda clara la violación a ley por inobservancia del artículo 234 del código orgánico procesal penal, en concomitante inobservancia del artículo 44 numeral 1 de la constitución nacional, cuando se observa, que según se desprende en actas, lo único que supuestamente se encontró en la residencia de mis defendidos -hecho que por supuesto una vez sea sometido a la investigación será absoluta y completamente desvirtuado-, fueron algunos objetos que dicen ser propiedad de la víctima; lo cual constituye, a los efectos de la audiencia de presentación, la única "prueba" que comportaría una negada y supuesta comisión de un delito flagrante. Pero la pregunta que cabría en este caso hacernos es: ¿cuál delito? ¿Incendio? ¿Hurto calificado? ¿Agavillamiento? ¿Aprovechamiento de cosas provenientes del delito? O ¿Cuál realmente? (…) Decretar la flagrancia con éstas actas policiales y al mismo tiempo, admitir la calificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de (i) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el añículo 84 numeral 1 del Código Penal, (ii) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y (iii) INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 ejusdem; resulta incompatible y contradictorio, pues la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, hace que el delito y la prueba sea indivisibles. La fragancia constituye una prueba del delito en sí misma. Sin las pruebas suficiente y necesaria, no sólo descartaríamos la tesis del delito flagrante, sino que además, abriríamos paso a una detención sin orden judicial, la cual, por supuesto no es legítima…”.
En este mismo sentido destacó la parte recurrente que: “…la flagrancia está tan mal aplicada en este caso, que si el Juzgador de alzada, en el supuesto negado, consideraría que existió un delito flagrante y una detención in fraganti con las pruebas aportadas por las actas policiales, ha debido ejercer la tutela judicial efectiva, y cambiar y adecuar la calificación propuesta por el Ministerio Público según las pruebas aportadas, y en todo caso, someter a mis defendidos a una investigación penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, o cualquier otra tipificación proporcional y congruente con el acervo probatorio, pero jamás y nunca por los delitos principales denunciados por la víctima de autos, toda vez que los autos no comportan elemento alguno, que permitan a ése Juzgador sin necesidad de investigación previa, fundada y razonablemente establecer el delito flagrante para el incendio, hurto calificado y agavillamiento…”.
Alegó lo siguiente: “…las reglas del sistema acusatorio que inspiran a nuestra legislación penal, si de la investigación realizarse, surgieren elementos concretos que permitan adecuar la conducta de mis defendidos a los tipos penales de los delitos principales propuestos por el Ministerio Público en su calificación, pues sería entonces responsabilidad del titular de la acción penal imputarlos en la oportunidades que señala el código orgánico procesal penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Pero de ninguna forma, podría ser ajustado a derecho, decretar una flagrancia generalísima y por los delitos principales refrendados en la denuncia de la víctima, sin detallar en primer lugar, qué delitos se consideran cometidos in fraganti por los imputados, en segundo lugar, desconociendo las reglas de la inmediatez y los tipos de flagrancia, y en tercer lugar, de forma incongruente y contradictoria con los elementos de convicción recabados por las actuaciones policiales, que en un supuesto negado, solo podrían constituir un hecho delictual autónomo, desvinculado completamente de los delitos principales que dieron objeto al proceso…”.
Por otra parte como segunda denuncia esgrimió lo siguiente: “…la sentencia recurrida incurre a su vez en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de los artículo 181 relativo a licitud de la prueba y 175 relativo a las nulidades absolutas ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio irreparable a mis defendidos (…) el actual proceso penal inició con una denuncia interpuesta por una ciudadana llamada ANGELA BRICEÑO en fecha 31 de julio de 2017, pero en referencia a unos hechos ocurridos el día 26 y 27 de julio de 2017, es decir, cinco y cuatro días antes de la fecha en la que se efectuó la denuncia -que en vez de ser remitida al titular de la acción penal-derivó en la detención de los imputados de autos ese mismo día, 31 de julio de 2017…”.
Igualmente refirió quien apela lo siguiente: “…los elementos que comportan la detención de mis defendidos son ilegítimos, ilegales y arbitrarios -tal y como fue oportunamente alegado por ésta defensa en la audiencia de presentación-, pues ocurrió en el marco de una actuación policial plagada vicios de nulidades absolutas, tales como: (…) No están enmarcados los elementos de la flagrancia, tal y como explicado en el capítulo quinto del presente recurso (…) Se practicó un procedimiento de allanamiento sin orden judicial, en violación directa al artículo 196, en concordancia con los artículos 10, 127, 190, 194, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) Fueron privados de su libertad sin la orden de un juez penal, en franca y grotesca violación al artículo 41.1, 49.1, 49.2, 49.3, todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 229, 232, 233 del texto adjetivo penal vigente (…) El órgano actuante en dicha procedimiento fueron funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco(POLISUR), quienes actuaron fuera de su jurisdicción, tomando en cuenta que el procedimiento fue realizado según consta en autos, en la Urbanización Club Hípico, Avenida 73C, Casa 94B-32, Maracaibo, Estado Zulia (…) Que dicha acta policial 92.127-2.017 de fecha 31 de julio de 2017, incumplió con las reglas básicas para la actuación policial, de conformidad con el artículo 119 numerales 1, 3, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las declaraciones de los imputados, quienes están revestidos del manto de la presunción de inocencia…”.
Adujo que: “…Se puede concluir, que dicha acta policial Nro. 92.127-2.017 de fecha 31 de julio de 2017, ante tantos vicios, no pudo ser valorada como un elemento de convicción lícito, y por ende, debió ser declarado nulo de nulidad absoluta, tomando en cuenta que transgredió principios y garantías constitucionales consagrados aún en tratados, convenios y protocolos internacionales, que tutelan el derecho a la vida, libertad, inviolabilidad del domicilio, respeto a la dignidad humana, entre otros…”.
Alegó lo siguiente: “…Debiendo éste Juzgador, por el contrario convalidar éstas grotescas y flagrantes violaciones a la ley, decretar con base a todo lo antes dispuestos, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenar la libertad plena de mis defendidos; o en su defecto, ejercer la tutela judicial efectiva y establecer una calificación jurídica acorde y proporcional a los elementos de convicción -por demás viciados de nulidad absoluta- que corren insertos en actas, que les hubiese permitido un régimen cautelar menos gravoso que les hubiese permitido coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, y establecer la verdad por las vías jurídicas…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó el defensor privado que: “…DECLARE CON LUGAR el mismo, REVOQUE tal decisión contraria al orden constitucional, orgánico sustantivo y adjetivo, DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 2, 3ante un Juez distinto al que dictó la sentencia; DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, ORDENE EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS, QUE SE TRADUCEN EN EL PRESENTE CASO, EN LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, por considerar que fueron privados ilegítimamente en contravención de las normas y garantías de la constitución nacional y el código orgánico procesal penal…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Quito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
Argumentaron el representante del Ministerio Público que: “…el recurrente Defensa Privada ANDER MONNOT ISAMBERTH, actualmente con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: 1) JAVIER REDONDO CARDOZO, 2) ALINGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, 3) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 4) CARLOS MIGUEL MACHADO ARENAS, 5) VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTERO MESA, 6) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, plenamente Identificados en actas procesales que conforman la causa signada bajo el No. 13C-11355-17, indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, en el auto recurrido, sin embargo, el juzgador hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos imputados de Actas, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante (sic) por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa o la Libertad de los referidos ciudadanos imputados como lo solicita la recurrente, en la decisión impugnada…”.
De igual forma señaló que: “…en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputado de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy Imputados…”.
En este mismo sentido destacó quien contesta lo siguiente: “…La recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos,, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputado deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público…”.
Recalcó que: “…El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la audiencia de pi presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando…”.
Insistió alegando que: “…La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delitos imputados a sus defendidos tales cerno es el delito de AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO e INCENDIO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con circunstancias fácticas sobre la participación c no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la? calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éstos. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006…”.
Reiteró que: “…el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos investigados, la comisión del delito ya identificados plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputan, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público…”.
En el punto denominado petitorio solicitó que: “…declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el RECURRENTE Abog. ANDRÉS MONOT ISAMBERTH, actualmente con el carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: 1) JAVIER (…) CARDOZO, 2) ALINGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, 3) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 4) CARLOS MIGUEL MACHADO ARENAS, 5) VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTERO MESA, 6) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, plenamente Identificados en actas procesales que conforman la causa signada bajo el No. 13C-11355-17, así como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos antes mencionados conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 457, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ídem, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA LBRICEÑO y el Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la peticiones interpuesta por la defensa privada con respecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y sin lugar la solicitud de nulidad interpuestas por la Defensa Técnica. CUARTO: Acordó continuar el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, plenamente identificados en actas, siendo el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido denunciando la violación de ley por errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del articulo 233 eiusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se decretó una supuesta flagrancia cuyos elementos no están soportados en autos no existe inmediatez real o ex post facto, alegando el recurrente que en caso de estarlo no sería compatible con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público.
De igual forma, adujo la parte recurrente que la denuncia efectuada por la ciudadana ANGELA BRICEÑO, refiere unos hechos ocurridos 4 y 5 días antes de la fecha en la que se efectuó la detención de los imputados, señalando que el órgano policial actuante realizó una aprehensión injusta, arbitraria e ilegal, conculcando el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desvirtuando por completo a juicio del apelante cualquier posibilidad de inmediatez real o post facto; resultando incompatible y contradictorio, pues la concepción de la flagrancia como estado probatorio, hace el delito y la prueba sea indivisible; por lo que a decir del recurrente la detención fue sin orden judicial y no es legítima.
Por otra parte denunció la violación de la ley por inobservancia de los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas, pues la actuación policial se encuentra a decir del recurrente plagada de vicios de nulidades por cuanto no fueron enmarcados los elementos de la flagrancia, se practico un procedimiento sin orden de allanamiento, sus defendidos fueron privados de su libertad sin una orden de un juez penal, acotando quien apela que el órgano actuante en dicho procedimiento policial fueron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, quienes a decir del apelante actuaron fuera de su jurisdicción, además alegó que en la referida acta policial presuntamente se incumplió con las reglas básicas de la actuación policial, establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las referidas denuncias el recurrente finalizó sus pretensiones solicitando declare con lugar el recurso planteado se revoque la decisión contraria al orden constitucional, orgánico sustantivo y adjetivo, decrete la nulidad del acta policial de fecha 31 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia, ordene el cese de todas las medidas cautelares dictadas, que se traducen en el presente caso, en la libertad plena de sus defendidos, por considerar que fueron privados ilegítimamente en contravención de las normas y garantías de la constitución nacional y el código orgánico procesal penal.
Delimitada como han sido las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio dar respuesta a la primera denuncia formulada la cual se encuentra dirigida en atacar la flagrancia, pues a decir del recurrente existe presunta ausencia de los elementos constitutivos de la flagrancia.
A este tenor, quienes aquí deciden consideran pertinente recalcar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio estatuyo como premisa fundamental la libertad, siendo está la regla general, sin embargo, el propio texto Constitucional, en su artículo 44.1, establece las excepciones a la regla, al disponer que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida por la instancia observándose lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2) DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, 3) ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, 4) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 8) VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En (sic) este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, esté Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas (sic) como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453. 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 84,1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, asimismo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Pena! Venezolano y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 343 ejusdem, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2) DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, 3) ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCiO, 4) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 8) VIRGEN CHIQUINQUSRA LILIANA QUINTANILLO MEZA es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 2, 3; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 4. 5, 6. 7, 8, 9. 3. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 10. 4. ACTA DÉ INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 11, 12, 13, 14, 15. 5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 16. 17. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Julio (sic) del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 18, 19, 20, 21. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453. 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Persa!, en perjuicio de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, asimismo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Penal Venezolano y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 343 ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49,8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en cual a lo planteado por la defensa privada considera esta juzgadora que de actas se desprende que el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutaron, razón por la cual los funcionarios actuantes ingresan a las viviendas, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, es por lo se declara sin lugar lo planteado. Por otra parte en cuanto a la medida cautelar, estima este órgano jurisdiccional, a los efectos de garantizar suficientemente las resultas del proceso, que lo oportuno, sin menoscabo alguno de los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a las actas traídas por el Ministerio Publico se evidencia que el delito imputado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453. 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 84,1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, asimismo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Penal Venezolano y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 ejusdem deviene de una conducta que es oportuno, someterla a la investigación por parte del Ministerio Publico. Asimismo, dado que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
(…)
Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma. Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASÍ COMO LA SENTENCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-98, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…”. (Destacado de la Alzada).
De la lectura efectuada a la decisión parcialmente citada, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que la jueza de instancia estimo que en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ídem, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA LBRICEÑO y el ESTADO VENEZOLANO, fue legitima la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hizo alusión la instancia a la decisión No. 457 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, señalando que aun no existiendo flagrancia, se puede decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad por la magnitud del daño causado.
No obstante, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado a los fines de determinar si la aprehensión decretada por la instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta policial No. 92.127-2017, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, de la cual se desprende que la detención practicada en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, deviene de haber recibido denuncia de parte de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, quien señalo que fue víctima de violencia por un grupo de personas desconocidas, quienes incendiaron casi en su totalidad el inmueble de su progenitora, asimismo en su inmueble fueron hurtaron todos los objetos muebles que se encontraban en su interior, todo ello porque el inmueble funcionaba como centro de logística para los centros electorales, jordanas de cedulación del carnet de la patria y jornadas de los Comités locales de planificación (CLAP), lo que conllevo a los funcionarios actuantes a realizar una serie de pesquisa a fin de ubicar, identificar y practicar la detención de los autores, por lo que se entrevistaron con vecinos del sector, quienes manifestaron que en una residencia ubicada por el sector se encontraban varios objetos sustraídos de los inmuebles inspeccionados, afectados por acciones violentas de calle, afectando los inmuebles señalados por funcionar como sitios de reuniones.
De modo que observa este Tribunal Colegiado, que tal como fue apreciado por la Instancia en la audiencia oral de presentación de imputado, luego de realizar un análisis a los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, entre ellos: el Acta Policial, No. 92.127-2017, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas; acta de notificación de derechos, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas; denuncia verbal, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; acta de inspección con fijaciones fotográficas, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas; fijaciones fotográficas, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31 de julio de 2017, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, indicios de convicción que se encuentran inserto en los folios dos al veintiuno (2-21) del asunto principal.
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la Instancia; las cuales hacen estimar que la detención practicada en contra de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuerpo policial este, que había desarrollado actuaciones preliminares en el caso de marras, por ser los ut supra señalados los presuntos autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo practicadas por el órgano de investigación penal como se evidencia de las actas las diligencias de investigación, de carácter urgente y necesarias, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los antes mencionados acusados, por el juzgado de instancia, por tanto la detención de los referidos ciudadanos antes mencionado, no devino en una aprehensión ilegitima, pues tal como lo apuntó la instancia existen un cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por quien ostenta el ius puniendi.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).
Bajo esta sintonía la referida Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el cual dejo textualmente establecido que:
“De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de la Alzada).
De las decisiones antes señaladas, criterio que comparte esta Alzada, y tal como fue referido por la a quo, al señalar que aun en el supuesto de no existir flagrancia, circunstancia esta denunciada por el recurrente, el tribunal de control puede dictar la medida cautelar de privación judicial de libertad, como en efecto sucedió en el presente caso, una vez verificado la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular como la magnitud del daño causado.
En atención a lo antes expuesto considera estos jurisdicentes, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer a los encausados de marras de una medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, estimando propicio apuntar que dicha medida de coerción personal en ningún momento quebranta o conculca el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, así como tampoco la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Juez o Jueza Natural en funciones de Control, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso a los imputados de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación por cuanto no se evidencia ni violación ni mucho menos inobservancia del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto a la segunda denuncia la cual versa sobre los presuntos vicios contenidos en el acta policial, así como la presunta arbitrariedad del Cuerpo Policial, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio traer a colación el acta policial No. 92.127-2017, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio de San Francisco, de la cual se desprende textualmente que:
"…En el día de hoy, siendo las 01:20 horas de la tarde, Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal, numero D-1198-2017, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, las Personas y Contra la Conservación de los Interés Públicos y Privados, nos trasladamos, hacia la Urbanización Club Hípico, avenida 73C, casa 94B-32, de la ciudad de Maracaibo, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso que nos ocupa. Una vez en la referida dirección fuimos recibidos por la ciudadana: ANGELA BRICEÑO, ampliamente identificada en autos anteriores como la denunciante y víctima, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de la comisión nos informó de los por menores ya plasmados en la denuncia respectiva, de igual forma nos permitió el libre acceso hasta el interior del referido inmueble lugar donde se practicó la respectiva Inspección técnica, por parte del Funcionario JHONATHAN LEÓN, chapa 730, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, asimismo nos indico que en la residencia de su progenitura ubicada, específicamente frente a su casa, signada bajo el numero, 94B-73, también fue objeto de violencia, logrando personas desconocidas, quemarla casi en su totalidad y llevarse todos los objetos muebles que se encontraban en el interior de la misma, por cuanto en la misma funcionaba el Centro de logística para los Centros Electorales, (Jornadas de Carnet de la Patria, Cedulación, jornadas del Clap), lugar donde de igual forma se practicó la respectiva inspección técnica, las cuales consigno en la presente Acta Policial, seguidamente procedimos en realizar una serie de pesquisas de campo en el sector, a fin de ubicar, identificar y practicar la detención de los autores del mismo. Una vez ubicados en el barrio Independencia, nos entrevistamos con varios vecinos del sector a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, nos manifestaron que efectivamente en una residencia, ubicada n (sic) la calle 80, se encuentran varios objetos que fueron sustraídos de los inmuebles inspeccionados de igual forma que en dicha residencia, funciona como sitio de reuniones, donde planifican acciones de carácter violento de calle, para obstaculizar el libre paso peatonal y vehicular, atentando así contra la seguridad la paz y tranquilidad de los habitantes del sector, por lo que procedimos con las medidas de seguridad pertinentes a trasladarnos hasta la misa donde logramos observar un grupo de personas, parados en frente al inmueble señalado, quienes al percatase de la presencia de la comisión policial, se introdujeron rápidamente al interior del inmueble, por lo optamos en darles la vos de alto, haciendo caso omiso a tal petición, por consiguiente amparados en el artículo, 196, numeral 01 y 02, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en ingresar a la residencia, donde se pudo observar la presencia de cinco personas del sexo masculino, quienes fueron restringidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó las respectivas inspección corporal, logrando decomisarle por parte del funcionario Oficial Agregado ALEXIS VERGARA, a un ciudadano quien se identificó como: MUCHACHO ARENAS CARLOS MIGUEL, cuatro teléfonos celulares, una marca Samsung, color blanco , con su respectivo forro protector, otro marca Samsung, pequeño color negro y gris, otro marca Nokia, Movilnet, color negro y uno otro rojo, Movilnet, asimismo una persona del sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: QUINTANILLO MEZA VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA, nos hizo entrega de un teléfono, marca IPHONE, color blanco, acto seguido se realizó una búsqueda minuciosa en el interior de la residencia, logrando observar en una de las habitaciones la presencia de varios artículos electrométricos, tales como: Una nevera de color gris, una cocina para empotrar, Un colchón, matrimonial, una carretilla, una computadora tipo laptop, una pieza sanitaria de color blanca (Poceta), los cuales fueron reconocidos por la victima (sic) como lo denunciados como sustraído durante los eventos objetos de investigaciones,, de igual forma se logro localizar dos escudos artesanales y una bomba de fabricación casera antigás. En vista a lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un acto, con características notables de delito, cometido de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se procedió en leerles sus derechos y garanticas constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ejusdem, simultáneamente el funcionario Oficial Agregado LEÓN JHONATAN, placa 730, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, del lugar de los hechos. Acto seguido regresamos hasta la sede de este Despacho, donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ. (TACHÓN). Venezolano, Maracaibo, de 31 año, (…) y portador de la Cédula de Identidad número V-17.462.958, DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, Venezolano, natural Maracaibo, de 33, años de edad, (…) portador de la Cédula de Identidad numero V-17.460.753, ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO. Venezolano, natural de Caracas, de 19 años, (…) y portador de la Cédula de Identidad número V-27.093.275., ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años, (…) portador de la Cédula de Identidad numero V-22.079.468, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años, (…) portador de la Cédula de Identidad numero V-17.230.036, QUINTANILLO MEZA VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA, Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 24 años, soltera, residenciada en la dirección antes mencionada y portadora de la Cédula de Identidad numero V-23.889.109 y las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Una Nevera marca Sansung, color gris, modelo RT47MSS1XAP, un colchón, marca Regal, Márquez Classic, un Pieza Sanitaria de la comúnmente denominada Poceta, una carretilla De color amarilla y roja, marca Rutel, una moto, marca Vera, Modelo Rl, serial 8215RFEB4D0000456, dos escudos Improvisados de fabricación artesanal, una máscara antigás de fabricación artesanal improvisada. Una computadora, tipo laptop, de color gris, marca DELL, modelo Inspirion, serial 010789349890528, un teléfono celular, marca Iphone, color blanco y gris, modelo 5, sin seriales visibles, un teléfono celular, marca Samsung, de color negro y gris, modelo GT-S5360L, serial RV1C73JT25M, serial de operadora Movistar, serial 895804420006024823, modelo GT-S7562M, serial RFIDA6F, serial IMEI-1: 359164/05/763386/0, serial lmeI-2: 359165/05/763386/7, contentivo de su batería Samsung y su Sim card, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804220000608356 y su forro protector, elaborado en material sintético de color blanco y negro, Se deja constancia que del presente procedimiento se le notificó al fiscal 46 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Abogado EMIRO ARAQUE…".
En relación a lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera propicio hacer alusión lo dispuesto por la instancia en la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, observando el siguiente pronunciamiento:
"…Ahora bien, estima esta Juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, en atención a lo planteado por las defensas técnicas, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos a! trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privarle efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva.
La actividad recursiva en e! contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, considera esta juzgadora que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 208 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Quedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal."
Hechas las anteriores consideraciones esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica (sic) y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy Imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no seje haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 8- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten, 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma especial que regula la materia, En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DENUNCIADA POR LAS DEFENSAS. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resurtas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesa! Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el (sic) delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.462.958 (…) DEIVi JAVIER REDONDO CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.460.753, (…) ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nro. V- 27.093.275 (…) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.079.468 (…) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.230,036 (…) VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA (…). Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Portador de la cédula de identidad Nro. V-17,482.958, (…) DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, (…) ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO (…) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ (…) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS (…) VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA GUINTANILLO MEZA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Barbara del Zulia, portador de la cédula de (…) por la presunta comisión de el (sic) delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Pena!, en perjuicio de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, asimismo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Penal Venezolano y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 343 ejusdem, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…".
De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que la jueza de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada de los imputados plenamente identificados, en virtud que el procedimiento policial cumple con todos y cada uno de los requisitos evidenciándose que se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, adminiculado a que de los elementos que surgen la presente investigación fue iniciada por funcionarios, esgrimiendo que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite validar la aprehensión de una persona, por lo que a juicio de la a quo no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa.
Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).
Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio de San Francisco, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso a la vivienda bajo el supuesto contenido en el artículo 196.1 de la Norma Penal Adjetiva.
Evidenciando que tal como lo apuntó la instancia, de la lectura efectuada al acta policial, No. 92.127-2017, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del municipio de San Francisco, parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios policiales en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA BRICEÑO, procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, realizando una inspección técnica al sitio del suceso a la vivienda de la ciudadana, así como a la vivienda de su progenitora ubicada enfrente de su casa signada bajo el No. 94B-73, por cuanto también había sido objeto de violencia, encontrándose quemada casi en su totalidad por personas desconocidas, llevándose varios objetos muebles que se encontraban en el interior de la misma, por cuanto en la misma funcionaba un Centro de Logística para los Centros Electorales (Jornadas de Carne de la Patria, Cedulación, Jornada del Clap), procediendo a realizar los actuantes una serie de pesquisas de campo con el objeto de ubicar e identificar a los presuntos responsables.
Desprendiéndose de la mencionada acta que los funcionarios actuantes dejaron constancia que se entrevistaron con varios vecinos del sector, señalando que en una vivienda de la calle 80 se encontraban varios objetos que fueron sustraídos del inmueble, al llegar al sitio observaron a varias personas que se encontraban paradas las cuales se introdujeron rápidamente en el interior de la vivienda, por lo que la comisión policial opto por darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda y al realizar una inspección minuciosa al lugar en el interior de la residencia se observaron varios electrodomésticos, un colchón matrimonial, una carretilla, una computadora tipo laptop, una pieza sanitaria de color blanco (poceta), objeto que fueron reconocidos por la víctima denunciante, en razón de lo anterior procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos como CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, (TACHÓN), portador de la cédula de identidad número V-17.462.958, DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, portador de la cédula de identidad numero V-17.460.753, ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, portador de la cédula de identidad número V-27.093.275, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad numero V-22.079.468, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, portador de la cédula de identidad numero V-17.230.036, QUINTANILLO MEZA VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA, portadora de la cédula de identidad numero V-23.889.109, procediendo a levantar las actas correspondientes, leyéndoles los derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos.
Dadas las condiciones que anteceden, estos jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, fue para evitar la continuidad de un hecho punible, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta policial, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar la presente denuncia contentiva en el escrito recursivo, ya que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no está sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem.
Adicional a ello, consideran los jueces que conforman esta Sala, que si bien es cierto los funcionarios actuantes pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del municipio de San Francisco del estado Zulia, lo cual a criterio del apelante no tienen competencia territorial para realizar una procedimiento en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, no es menos cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su capítulo IV, establece la competencia de los órganos de seguridad ciudadana, consistente en mantener y restablecer el orden público y proteger a los ciudadanos, hogares y familia y garantizar sus derechos constitucionales, por su parte la norma adjetiva penal en el capítulo IV de los órganos de policía de investigaciones penales, no hace ninguna distinción al respecto, lo que si señala es que una vez los órganos policiales estén en conocimiento por cualquier medio (denuncia) acerca de la comisión de un hecho punible están en la obligación de cumplir con las funciones investigativas entre ellas las practicas de diligencia de investigación, bajo la dirección del ministerio público, este misma sintonía en la Ley del servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, en su artículo 11 preceptúa el principio de cooperación, preceptuando que los cuerpos de policía desarrollaran actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando entre sí, siendo que en el presente caso, la denuncia fue interpuesta por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio de San Francisco circunstancias esta por las cuales facultó al órgano policial para realizar las diligencias y pesquisas necesarias con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana ANGELA BRICEÑO; por tanto no existe violación ni de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la defensa ni del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además a criterio de quienes aquí suscriben la detención efectuada a los imputados de marras, fue realizada en virtud de habérseles incautado objeto de interés criminalísticas descritos ampliamente en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes.
A tal efecto, esta Sala trae a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 12 de mayo de 2009, sentencia 521, en relación a que en caso de existir presuntas violaciones cometidas por los funcionarios policiales, las mismas cesan una vez que es puesto a disposición del Tribunal de Control, dejando taxativamente establecido:
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Destacado de la Alzada).
Resultando propicio señalarle al recurrente con respecto al planteamiento de que el procedimiento policial se encuentra viciado, en virtud de lo señalado por los imputados en sus declaraciones, quienes presiden este Cuerpo Colegiado estiman pertinente resaltar que tales afirmaciones en la presente fase primigenia del proceso no pueden ser comprobadas ni corroboradas, pues como previamente se apuntó ut supra el procedimiento policial y las actas procesales, fue efectuado de conformidad con el artículo 119, 192, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades esenciales, encontrándose revestido de legalidad y licitud, y en todo caso cualquier vulneración o violación por parte de los funcionarios actuantes cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Juez o Jueza Natural en funciones de Control, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso a los imputados de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, lo que a criterio de este tribunal colegiado ceso cualquier tipo de violación infringida por los funcionarios actuantes situación que no ocurrió en el presente caso, en razón de lo anterior se debe desestimar el presente planteamiento contenido en la acción recursiva. Así se decide.-
Por otra parte con respecto a la denuncia dirigida a la presunta ilicitud de pruebas, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta propicio señalar que en la fase incipiente de la investigación que se instaura, sólo existen elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de un ciudadano o una ciudadana; es decir, son sólo indicios que mediante la obtención de estos el Ministerio Público, pretende indagar y esclarecer los hechos acaecidos, y una vez que el titular de la acción penal dicte el respectivo acto conclusivo, se pasará a la otra fase del proceso que es la etapa intermedia, y es allí la vindicta pública promueva las pruebas las cuales funda acusación, pruebas estas las cuales pueden inculpar o exculpar a un ciudadano o ciudadana, y será en el contradictorio, que se ventilen las mismas, y sean sometidas por ante el juez o jueza de juicio; por lo que, en la fase incipiente del proceso no se pueden establecer o señalar pruebas presuntamente ilícitas, por cuanto las mismas no han sido constituidas, además la defensa privada podrá solicitar las pruebas que ha bien considere por ante el Ministerio Público, con el objeto de esclarecer los hechos. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la denuncia plasmada en el recurso de apelación la cual versa sobre la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, observando este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los hechos que se subsumen los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ídem, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA LBRICEÑO y el Estado Venezolano.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, encontrándose la precalificación jurídica en el presente caso ajustada a derecho, motivo por la cual se desestima la presente denuncia. Así Se Declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175734, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175734, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17230036 y VIRGEN CHINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-2389109.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 841-17, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 408-17 de la causa No. VP03-R-2017-001040.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA