REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2017
208º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000914
Decisión No. 409-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17070738, en contra la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de agosto de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los siguientes términos:
Inició el recurso de apelación realizando una sinopsis de los hechos, con el objeto de indicar que: “…en fecha 14 de Julio de 2016 fue solicitada la entrega material de dicho vehículo en sede fiscal, toda vez que el mismo es fuente de ingresos de mi poderdante, y no fue sino hasta el día 07 de Octubre de 2016, cuando el titular de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NEGÓ tal pedimento, indicándonos que se resolvió de esa forma por cuanto "se requiere realizar algunas actuaciones de investigación relacionadas con el mismo, en virtud de lo cual se requiere mantener retenido el vehículo a disposición del Ministerio Público", no aclarando el despacho fiscal cuales eran las diligencias que se encontraban pendientes por realizar, siendo una motivación totalmente ambigua…”.
Continuó esgrimiendo lo siguiente: “…de acuerdo a la revisión exhaustiva efectuada a las actas que cursan en la investigación, se verifica que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, por medio del oficio N° 24F26-1146-2016 solicitó a la Dirección General de Contra-inteligencia Militar (DGCIM) que: 1) se realice una inspección técnica al vehículo objeto del presente recurso, el cual se encuentra actualmente depositado en el Estacionamiento "LOS PIRELAS", para que se determinare la presunta existencia de puntos de soldadura en la plataforma, luego de lo cual se determinaría su posible coincidencia con los puntos de soldadura que presentan los generadores de energía relacionados con la investigación plenamente identificados en autos, los cuales se encuentran en la sede del ICLAM; 2) Verificar la propiedad del Camión por ante el 1NTTT y la empresa vendedora del mimo; 3) Determinar la propiedad del Galpón en cuyo interior fue retenido el camión v recuperados los generadores de energía. Esta fue la diligencia que se encontraba pendiente de realizar al momento de la solicitud de dicho vehículo, de la cual se obtuvo respuesta por medio de informe de fecha 14 de Octubre de 2016…”.
Además señaló que: “…Mención especial merece el hecho que los generadores mencionados en la anterior solicitud de diligencias fueron entregados a su propietaria en fecha 25 de Julio de 2016 de acuerdo a oficio N° 24-F12-0868-16 por considerar que los mismos NO ERAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, no obstante a ello el fiscal 25 del Ministerio Público ordenó efectuar el reconocimiento de los mismos para comparar los puntos de soldadura que se encuentran en el vehículo "JAC" con los de los mencionados objetos entregados, razón por la cual esta representación judicial solicitó la nulidad de dicho informe por considerar que ya se había roto la cadena de custodia en relación a los generadores y no existe certeza de que los mismos no hayan sido manipulados. Esta circunstancia se informó debidamente al Tribunal A quo en fecha 18 de Octubre a través de solicitud de Control Judicial que posteriormente fuere declarado Sin Lugar por la recurrida…”.
Prosiguió manifestando que: “…Lo cierto es ciudadanos Magistrados que ya no existían más diligencias de investigación pendientes por evacuar sobre el mencionado vehículo, lo cual es perfectamente verificable por parte de esta instancia d(e la lectura a la investigación fiscal. En ese sentido, se ratificó la solicitud de entrega de vehículo en fecha 18 de Octubre de 2016 por ante el mismo despacho fiscal, sobre lo cual no se recibió respuesta oportuna (…) y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la fiscalía 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en fecha 21 de Noviembre de 2016, se interpuso formal solicitud de vehículo por ante el tribunal A quo, el cual no efectuó pronunciamiento alguno al respecto sino hasta el día 23 de Mayo de 2017, fecha en la cual ofició a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los efectos que indique si el vehículo aún era indispensable o no para la investigación. Es decir, pasaron SEIS MESES para que el Juzgado A quo hiciera tal petición, lo cual a todas luces se traduce en una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 ejusdem…”.
De igual forma refirió que: “…en fecha 21 de Junio de 2017, se recibió la respuesta respectiva por parte de la Fiscalía 26° mediante el oficio N° 24-f26-0638-2017 por medio de la cual los representantes de la vindicta pública manifestaron que no emitirán opinión al respecto, por cuanto la investigación fiscal que se encuentra en sede judicial debe ser remitida a la Fiscalía Superior, a los efectos de que esta ratifique o rectifique la decisión emitida por el Tribunal a quo relacionada a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en lo que respecta al investigado OMAR PACHANO…”.
Citó la decisión recurrida, con el objeto de denunciar lo siguiente: “…Analizando detalladamente la infortunada decisión tomada por el tribunal A (sic) Quo (sic) en relación a la petición efectuada, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro representado, negando la entrega de vehículo a través de una decisión carente de fundamento, pronunciamiento que a todas luces es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición establecidos en los artículos 26 y 51 de nuestra constitución nacional. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP (sic) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Igualmente alegó que: “…la decisión analizada ut supra se puede evidenciar la continua transgresión de una serie de derechos constitucionales, como lo son 1) DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo (sic) 51 de la Constitución Nacional), y 2) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 ejusdem), violentados por el Tribunal A-quo (sic), quien NEGÓ la solicitud de control judicial así como toda las denuncias efectuadas por esta defensa sin un análisis lógico v motivado de lo solicitado, causando con ello un gravamen irreparable a mi patrocinado. A continuación se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP (sic) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este mismo orden señaló: “…Resulta gravemente violentado este derecho, al no pronunciarse el juzgado a quo de manera adecuada, expresa y oportuna en relación a la entrega del vehículo plenamente identificado con anterioridad, el cual es propiedad de mi patrocinado, señalando de forma ambigua sus motivos por los cuales declaró improcedente la solicitud del vehículo, aun y cuando ya las diligencias de investigación que se encontraban pendientes por realizar sobre el vehículo fueron practicadas con anterioridad. En este sentido, es necesario citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… )Con la declaratoria sin lugar de la entrega de vehículo, se manifiesta la violación flagrante a este importante derecho, como parte del conjunto de garantías otorgadas a los ciudadanos para acceder a los órganos competentes y obtener oportuna respuesta, pues la misma estuvo carente de la motivación suficiente y válida para negar lo solicitado por esta representación judicial, no existiendo MOTIVACIÓN alguna contenida en la referida decisión…”.
Hizo hincapié la recurrente en lo siguiente: “…De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la juzgadora se limitó a narrar genéricamente la solicitud planteada por esta defensa, haciendo un breve recorrido procesal, para luego plantear que de acuerdo a lo informado por el Fiscal quien omitió pronunciamiento por encontrarse pendiente la remisión de la investigación a la Fiscalía Superior, tal circunstancia no exime al tribunal de motivar su decisión, sobre todo en atención a lo manifestado por esta representación judicial; pues se parte del hecho que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo referido por existir diligencias de investigación pendientes, las cuales fueron efectuadas conforme a la revisión aue se hace de las actas que rielan en el expediente fiscal, razón por la cual si ese fue el motivo por el cual se negó en primer lugar la entrega del vehículo, al desaparecer dicho obstáculo lo conducente era que esta tribunal se pronunciara positiva y expresamente en relación a la entrega de dicho camión, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL CASO DE AUTOS OBSERVÁNDOSE QUE EL TRIBUNAL HIZO REFERENCIA A CIRCUNSTANCIAS AJENAS A LO SOLICITADO Y QUE NO LO EXIMEN DE EFECTUAR UN PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A ELLO. Este derecho en consecuencia le fue negado a mí patrocinado con esta decisión, lo cual se encuentra del mismo modo vinculado íntimamente a la tutela Judicial Efectiva, que también resultó transgredida tal y como se describe a continuación…”.
Por su parte destacó lo siguiente: “…la decisión de fecha 28 de Junio de 2017, resulta de igual forma evidente la violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra carta magna fundamental, que fue vulnerado toda vez que el tribunal A (sic) quo no se pronunció de manera fundada en relación a la solicitud .ele Entrega de Vehículo, aun cuando de la revisión de la investigación -se observa que en efecto ya no existen diligencias que practicar sobre el referido vehículo, lo cual fue el motivo de la negativa de la vindicta pública tal y como se reseñó en la narración de los hechos…”.
Acentuó que: “…la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, sin duda alguna y como se ha podido reseñar a lo largo del presente recurso, violenta de manera evidente y flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al haberse pronunciado negativamente sobre la solicitud de entrega de vehículo desconociendo y desestimando sin pronunciamiento alguno los planteamientos señalados por esta defensa para solicitar la entrega del vehículo MARCA: JAC; MODELO: HFC1061K; PLACA: A09CG3D; AÑO: 2014; SERIAL N.I.V. 8XR2KBEL1EU002256; SERIAL CHASIS: 8XR2KBEL1EU002256; SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256; SERIAL MOTOR: 87560913; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS CABINA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, sin fundamentar de manera clara y precisa el por qué tomo dicha determinación, solo argumentando que no lo entregaba en tanto el fiscal omitió su opinión en relación a que el mismo es o no imprescindible para la investigación…”.
Además insistió: “…la decisión de la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionados, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de devolución de vehículo efectuada por esta Representación Judicial, desconociendo los derechos de mi patrocinado y sin motivar de manera suficiente su fallo, por lo que lo procedente en derecho es la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN N° 639-17, de fecha 28 de Junio de 2017, por la violación flagrante de los derechos mencionados con anterioridad que por lo grave v no subsanable de su configuración, el artículo 25 de nuestra Carta Magna v 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA…”.
Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…Declare Con lugar el presente recurso en contra de la DECISIÓN N° 639-17, de fecha 8 de Junio de 2017, emitida por el Tribunal Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la entrega del vehículo plenamente identificada con anterioridad (…) una vez declarada con lugar la presente apelación, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión, y en consecuencia ordene que otro órgano subjetivo decida con prescindencia de los vicios señalados en el presente recurso de apelación, de modo que se respeten plenamente los derechos de mi representado sobre el vehículo de su propiedad, que han sido cercenados por el viciado actuar de la jueza a quo…”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY.
Evidencian quienes aquí deciden que la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.738, hoy recurrente como fundamentó de la acción recursiva denunciando que la decisión recurrida trasgrede el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 51 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la parte recurrente la a quo negó la solicitud de vehículo sin un análisis lógico y motivado ocasionando un gravamen irreparable a su poderdante.
Destacó quien recurre que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violenta de manera evidente y flagrante la tutela judicial efectiva, al haberse pronunciado negativamente sobre la solicitud de entrega de vehículo desconociendo y desestimando sin pronunciamiento alguno los planteamientos señalados por este defensa para solicitar la entrega del vehículo MARCA: JAC; MODELO: HFC1061K, PLACAS: A09CG3D, AÑO : 2014, SERIAL N.I.V: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL CHASIS: 8XR2KBEL1EU002256; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256; SERIAL DE MOTOR: 875602913; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; sin fundamentar de manera clara y precisa el por qué tomo dicha determinación, solo argumentando, que no lo entregaba en tanto el fiscal omitió su opinión en relación a que el mismo es o no imprescindible para la investigación, violentando los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior peticionó la parte apelante que declaren con lugar el recurso de apelación de autos, y como consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación flagrante de los derechos mencionados con anterioridad.
Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez entrada en vigencia la Carta Constitucional del 1999, constituyó al Estado Venezolano en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala).
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez analizadas las condiciones que deben concurrir para la entrega de los objetos incautados en el decurso de una investigación penal, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis de las actas contentivas en la investigación fiscal signada bajo el alfanumérico MP-262389-16 la cual fue solicitada add effectum videndi, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:
Consta en el folio cuatro al seis (4-6) de la pieza I de la investigación fiscal, acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, EUYENE GONZÁLEZ, OMAR PACHANO y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, obteniendo información de donde se encontraban los generadores sustraídos del ICAM; trasladándose los funcionarios policiales conjuntamente con los ciudadanos observando que en el estacionamiento interno del galpón se encontraba un Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, PLACAS AH013XM, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, e igualmente visualizaron partes y bpiezas de vehículos pesados, así como tres vehículo CLASE CAMIÓN, UNO DE ELLOS TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, PLACAS: A09CG03, con sus respectivas barandas, de color negro, localizando dentro del mismo tres generadores de electricidad dos de color azul y uno de color verde, elementos de interés criminalísticos los cuales quedaron retenidos en el procedimiento policial levantado.
Consta en los folios diecinueve y veinte (19-20) de la pieza I de la investigación fiscal, fijación fotográfica de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, en la cual los funcionarios actuantes describen el vehículo retenido en el sector la Plaza Calle el Taladro, Galpón Sin número, de la parroquia Concepción, municipio la Cañada de Urdaneta, de la siguiente forma "…VEHÍCULO (RECUPERADO), MARCA JAC, MODELO HFC1061K, PLACAS A09CG30, COLOR BLANCO, CLASE CAMION (sic), TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8XRZKBEL1EU002256…". (Resaltado de la Alzada).
Riela en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza I de la investigación fiscal, registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, en la cual los funcionarios actuantes describen la siguiente evidencia física colectada relacionada al vehículo hoy solicitado, de la siguiente forma "…MARCA JAC, MODELO HFC1061K, COLOR BLANCO, PLACAS A09CG30, CLASE CAMION (sic), TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XRZKBEL1EU002256…". (Resaltado de la Alzada).
De igual forma consta en los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) de la pieza I de la investigación fiscal experticia de reconocimiento de fecha 10 de junio de 2016, efectuado al vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3O, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, cuyo resultado fue: “…1.- Presenta la chapa identificadora del serial (V.I.N) de carrocería, ubicada en la paral de la puerta del conductor, lado izquierdo, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XR2KBEL1EU002256, en estado ORIGINAL, en cuanto a material (lámina), sistema de grabado (troquel), sistema de fijación (remaches), ya que son los utilizados por la empresa ensambladora, para el año y modelo del automotor. 2.- Presenta serial de chasis ubicado en la parte exterior del mismo, lado derecho, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XR2KBEL1EU002256, en estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistema de grabado (troquel), ya que son los utilizados por la empresa del fabricante, para el año y modelo del automotor. 5.- Presenta Motor 4 CILINDROS…".
En el folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza II de la investigación Fiscal, que el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, interpuso escrito mediante el cual solicitaba el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, consignado en ese momento copia del certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Consta en el folio 488 de la pieza II de la investigación Fiscal, acta de experticia de documento de vehículo de fecha 10 de octubre de 2016, realizada por un experto en materia de Vehículo Automotor adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando de Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del Certificado de Origen de Vehículo signado con el número de control CA-043097 No. De Registro 0043097, de la cual describe el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, COLOR: BLANCO, AÑO: 2014, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, exponiendo que: "…en cuanto a su material (Papel) emitido por el INTT, sistema de llenado por la Planta ensambladora y sistema de llenado por el concesionario, el mismo es ORIGINAL…".
En fecha 7 de octubre de 2016, la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público mediante oficio No. 24-F26-1227-2016, resolvió negar la entrega de vehículo de las siguientes características MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA solicitado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, por cuanto se requería realizar algunas actuaciones de investigación relacionadas con el mismo, en razón que se requiere mantener retenido el vehículo a disposición del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se realizó acta de inspección técnica, la cual corre en el folio quinientos (500) de la pieza II de la investigación penal, mediante la cual se efectuó la inspección técnica al vehículo descrito de la siguiente forma MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA.
Consta en el folio quinientos veinte (520) de la pieza II de la investigación penal, oficio No. 983-16 de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual dejaron constancia de la siguiente información: “…El vehículo placas: A09CG3D. REGISTRA en origen según Certificado N° 458584-0, con las siguientes características MARCA JG JAC, MODELO HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE CAMION (sic), SERIAL DE MOTOR 87560913, USO CARGA…”.
En fecha 27 de julio de 2016, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acusación fiscal con respecto a los ciudadanos EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL y DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y sobreseimiento en el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR PACHANO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios cincuenta y cuatro al ciento doce del cuaderno de presentación II.-
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 583-16, emitió sobreseimiento en el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR PACHANPO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios ciento quince y ciento dieciséis (115-116) del cuaderno de presentación II.-
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 110-17, con ponencia del Dr. Fernando Silva Pérez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anuló el sobreseimiento dictado por el Juzgado Octavo de Control en el asunto seguido contra OMAR PACHANO.
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante decisión No. 499-2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no aceptó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en el asunto seguido contra OMAR PACHANO, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Folios trescientos treinta y tres al trescientos treinta y siete (333-337) de la pieza II.
Consta en el folio treinta y dos de la pieza de solicitud de vehículo, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-0628, de fecha 31 de enero de 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que: “…PLACAS: A09CG3D, MARCA: JAC, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, MODELO: HFC1061K, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2014, USO: CARGA (…) Al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registro ni solicitudes…”.
En este mismo orden de ideas consta en el folio treinta y tres (33) de la pieza de solicitud de vehículo, experticia practicada al certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, de fecha 9 de febrero de 2017, donde arrojó como resultado la siguiente conclusión “…El Vehículo Placas: A09CG3D. REGISTRA en o Origen según Certificado N° 179882-0, con las siguientes características MARCA JAC, MODELO HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR BLANCO, TIPO CHASIS CABINA, CLASE CAMION (sic), SERIAL DE MOTOR 87560913, USO CARGA. Así mismo cumplo con informarle que dicho vehículo no se encuentra solicitado en nuestro sistema…”.
Consta oficio No. 24-F26-0638-2017 de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, le participó al Juzgado de instancia que la investigación penal se encontraba en sede judicial no siendo el momento procesal a decir del Ministerio Público para emitir pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo solicitado, por cuanto la investigación debe ser remitida a la Fiscalía Superior a fin de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento pendiente. Folio treinta y nueve de la pieza de la solicitud de vehículo.
Una vez efectuada la cronología anterior quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio citar los argumentos contenidos en el No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referentes a la negativa del bien solicitado por el apoderado judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que pesa sobre el Vehículo cuyas características MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO. PLACAS: A09CG3D. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, solicitud de entrega realizada por ante este Tribunal por la abogada PAOLA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.981.573, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 133.639, en su carácter de apoderada acreditada del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 17.070.738, y que el referido vehículo se encuentra a la orden de la fiscalía Vigésima Sexta, quien mediante oficio y a solicitud de este Tribunal manifestó en fecha 07-10-2016 que el vehículo era imprescindible para la investigación ya que debía hacer ciertas diligencias, por lo que en fecha 23-05-2017 este tribunal a los fines de resolver la solicitud pendiente con el referido vehículo acuerda oficiar a la fiscalía Vigésima Sexta y se le solicita nuevamente si el vehículo aun es imprescindible para la investigación que aunque se ha dictado acta conclusivo, aun continua abierta en relación a otros ciudadanos, respondiendo el titular del referido despacho fiscal que no emitirá opinión al respecto, por cuanto ja investigación fiscal que se encuentra en sede judicial y debe ser remitida a la fiscalía superior, a los efectos de que esta ratifique o rectifique la decisión emitida por este Tribunal en la solicitud de sobreseimiento planteada por la fiscalía Duodécima, por lo que le corresponde emitir opinión a la fiscalía superior la cual le asigne el conocimiento de la causa relacionada con el ciudadano OMAR PACHANO, y es por ello que en base a lo manifestado por el Ministerio Publico considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión hasta tanto la Fiscalía Superior si lo considera, se pronuncie sobre la ratificación o rectificación del sobreseimiento, el cual esta Juzgadora mediante decisión N° 499 de fecha 22-05-2017, se aparto de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y en el segundo de los casos se asigne el conocimiento de la presente causa relacionada con el ciudadano OMAR PACHANO a un despacho fiscal distinto y este se pronuncie en relación a si el mencionado vehículo continua siendo imprescindible para la investigación o no…”.
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, por considerar que en el presente caso no existe un pronunciamiento con respecto a que si el bien antes descrito es imprescindible o no para la investigación, por cuanto existe un sobreseimiento fiscal interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el mismo no fue acogido por el órgano jurisdiccional remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que rectifique o ratifique dicha solicitud de sobreseimiento, siendo deber del despacho fiscal indicar si el bien solicitado es o no indispensable para continuar con la investigación, circunstancia por la cual imposibilitan la entrega del bien a juicio de la instancia.
De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17070738, no puede ser entregado al ciudadano quien se adjudica la propiedad del mismo, en virtud de que existe una investigación penal la cual hasta el presente momento no ha concluido por cuanto la investigación se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento fiscal en el proceso instaurado en contra OMAR PACHANO.
Demás se desprende de la cronología efectuada al presente asunto que la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público en el caso sub examine no ha podido emitir un pronunciamiento acerca de la indispensabilidad o no del vehículo de las siguientes características MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY en la investigación fiscal, por cuanto el asunto penal se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como previamente se apuntó, pronunciamiento este imprescindible para que el órgano jurisdiccional pueda o no entregar el bien objeto del litigio, dando respuesta la jueza de instancia de forma acorde y cónsona con la solicitud planteada, revistiendo su decisión de una motivación clara y concreta de lo peticionado.
De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, en base a lo manifestado por el titular de la acción penal, todo ello de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor, no siendo procedente la entrega del mismo, por lo que no se evidencia ningún tipo de quebranto ni violación de los artículos 26, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, quienes conforman este Tribunal Colegido, en su función revisoría se ha percatado de una irregularidad no evidenciada por la instancia, toda vez que en una serie de actas procesales tales como: el acta de investigación penal, fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencia física, y experticia de reconocimiento, todas de fecha 10 de junio de 2016, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, donde dejaron constancia que el vehículo retenido es las siguientes características MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3O, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, observando que el vehículo solicitado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY es el descrito de la siguiente forma MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, el cual difiere en la placa del vehículo presuntamente retenido en fecha 10 de junio de 2016, circunstancias estas las cuales deben ser dilucidadas por el órgano jurisdiccional, con el objeto de verificar cual es efectivamente la placa del vehículo el cual fue referido en fecha 10 de junio de 2016, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si ese mismo vehículo es el hoy solicitado por el accionante.
A este tenor, yerra la apelante al afirmar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia le causa un daño irreparable al no permitirle ejercer sus derechos sobre el referido vehículo, dada su cualidad de propietario, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas analizando enumeradamente todas las actas esbozando el por qué de la imposibilidad de entregar el bien peticionado, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el presenta caso el titular de la acción penal no ha presentado un acto conclusivo, es decir la investigación penal no ha concluido. Así se declara.-
Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17070738, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17070738, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión en contra la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, titular de la cédula de identidad No. V-17070738.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 639-17, de fecha 28 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, PLACAS: A09CG3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL1EU002256, SERIAL DEL MOTOR: 87560913, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTEAGA ESCARAY, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 409-17 de la causa No. VP03-R-2017-000914.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA