REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001217

Decisión No. 405-17.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesionales del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 1176-2017, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARAUCAN. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 25 de agosto de 2017, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARAUCAN, escuchada a las partes procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, a resolver dictando decisión No. 1176-2017, de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARAUCAN. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva.

Posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2017, fue presentando el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio uno (1), siendo presentado escrito recursivo contra la decisión No. 1176-2017, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija.

En este mismo orden de ideas quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente las defensoras privadas la profesionales del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación.

Siendo menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión; de cinco días hábiles contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 25 de agosto de 2017, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado, la cual riela a los folios nueve a doce (9-12) de la incidencia recursiva, encontrándose presente la profesionales del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, dándose por notificada en el acto oral empezando a trascurrir el lapso para recurrir del fallo en cuestión, esta Alzada con el objeto de dilucidar la tempestividad o no del recurso, observa del cómputo suscrito por la secretaria del juzgado de instancia que riela a los folios trece al catorce (13-14) de la incidencia recursiva, que la defensa pública en el presente caso tenía hasta el día 4 de septiembre de 2017, siendo este el quinto (5°) día hábil siguiente la notificación ejercer la acción recursiva, evidenciando que el recurso de apelación fue interpuesto el día 5 de septiembre del año en curso, es decir el sexto (6°) día hábil siguiente a la notificación, circunstancias las cuales se traducen axiomáticamente en que el recurso ejercido es extemporáneo.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 600 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en acta estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por el secretario, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2017, como se desprende del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, siendo este el sexto día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 25 de agosto de 2017; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesionales del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, en contra de la decisión No. 1176-2017, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesionales del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaría e Indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALIRIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18522716, ejercido contra la resolución No. 1176-2017, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 405-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA