REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001041
Decisión No. 402-17.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ.

Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando (además) que cursa por ante este Tribunal de Alzada recurso de apelación de sentencia definitiva, que también interpuso esa defensa a favor de este mismo procesado, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada observa que efectivamente dicha solicitud de examen y revisión de medida cautelar, guarda relación con el recurso, signado con el N° VP03-R-2017-001041, el cual se encuentra actualmente pendiente por celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en armonía con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante igualmente consideran estos jurisdicentes que deben realizar las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en fecha 13 de septiembre del presente año, la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, interpuso de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de examen y revisión de medida, fundamentando lo siguientes:

"…Quien suscribe, SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio, Magister Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas y Doctora en Derecho, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.378.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 23.548, con domicilio procesal en Urb. "La Paz", Calle 96J N°. 54-305 diagonal al Teatro-Escuela "Niños Cantores del Zulia", Jurisdicción de la Parroquia "Cecilio Acosta" de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en mi condición de Defensora del Ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.974.921, actualmente privado de su libertad y recluido en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, con sede en Casigua El cubo; ante la digna autoridad de Ustedes, con la venia de estilo, con todo el respeto y acatamiento debidos, ocurro y expongo:
PRIMERO: Mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, fue privado de su libertad con fecha 25 de Junio de 2015, en audiencia de presentación de Imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Posteriormente en el Juicio Oral y Público celebrado en la causa, y que concluyó en fecha 17 de Enero de 2017, fue condenado a sufrir la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, al habérsele considerado culpable por la negada comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado por el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien; sobre dicha Sentencia Condenatoria N°. 092-2017, cursa por ante esta Sala 3 de esta digna Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación presentado por esta Defensa en tiempo hábil y en el mismo, una vez admitido, se fijó la fecha para el día Jueves 07 de Septiembre de 2017, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia correspondiente, pero como quiera que ese día NO HUBO DESPACHO, en esta Sala, obviamente que no se celebró dicho acto.
Es el caso, que mi defendido hasta la fecha de hoy 12 de Septiembre de 2017, tiene ya DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS privado de su libertad, faltándole solo TRECE (13) DÍAS, para cumplir en Físico la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, es por lo que esta Defensa considera ajustado derecho y asimismo la procedencia de la presente Solicitud, que muy respetuosamente hoy les hago, de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA EN SU CONTRA, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 242, Numerales 3 y 4, en relación con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida por ante esta Sala el Recurso de Apelación que cursa en la misma y que no se ha realizado la audiencia ni ha sido resuelto dicho Recurso debido a los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: La presente solicitud la hago, en virtud de los Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a mi defendido, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, pues como dije antes esa Sentencia Condenatoria no se encuentra definitivamente firme, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las Medidas de Coerción Personal, no existiendo el peligro de fuga puesto que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por su residencia, domicilio habitual, asiento de su familia y trabajo, pues es el Primer Comandante de los Bomberos de Casigua El Cubo, Estado Zulia, y está subordinado a su superior inmediata como es la Alcaldesa del Municipio Jesús María Semprún, que no tiene facilidades para abandonar el país ni mucho menos, pues es una persona de escasos recursos económicos; aunado a que la pena que le fue impuesta en la Sentencia Condenatoria que no se encuentra definitivamente firme, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, teniendo ya cumplida en físico y privado de su libertad DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo que además, dicha pena impuesta no excede de los Ocho (08) años, sumado a que mi patrocinado no registra antecedentes penales, ni policiales, ni correccionales, sino que es una persona honorable, honesta, trabajador, con profesión y oficio conocido, siendo la primera vez que se encuentra involucrado en un asunto desagradable y bochornoso y no precisamente porque mi defendido haya obrado de manera censurable o reprochable.
TERCERO:
PETITORIO:
Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, y considerando los Principios del Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, SOLICITA esta defensa, se admita, tramite y sustancie conforme a derecho la presente solicitud y SE DECLARE CON LUGAR, sustituyendo en consecuencia La Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, y así PIDO de esta Corte que lo declare."

De la lectura de la solicitud up supra que hace la defensa y que dirige a este Cuerpo Colegiado, se evidencia que la misma requiere de este Tribunal ad quem, que entre a conocer el fondo de dicha solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie al respecto, a fin de que se le otorguen alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto debe esta Sala dejar claro, que si bien es cierto, como Tribunal Superior puede revisar, revocar o decretar tanto medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tal facultad está supeditada al hecho cierto de conocer en apelación de auto o de sentencia una decisión dictada por un tribunal de primera instancia; es decir, que esta Sala puede hacerlo como consecuencia de su función como Tribunal Superior revisor, pero no como si fuese Tribunal de la causa.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que sólo debe resolver y pronunciase, en este caso específico, al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en contra de la Sentencia signada con el 092-2017, de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ya que lo contrario, sería asumir más allá de lo permitido legalmente, facultades que no le corresponden como Órgano Revisor. En este sentido resulta oportuno citar a Freddy Zambrano en su obra “Los Recursos Ordinarios. Apelación de autos y sentencias. Volumen XIII. Caracas-Venezuela. Páginas 488-490”, en cuanto a la competencia de las Cortes de Apelaciones, expresa lo siguiente:

“(…)… el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso penal y por el principio de la personalidad del recurso, según el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nenio iudex sine actore) y en la medida del agravio Sufrido en la sentencia de primer grado (íantum devollutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos del recurso interpuesto por una de las partes no benefician a la otra que no haya recurrido, quedando los puntos no recurridos ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En ejecución de tales principios, la disposición que se examina establece que al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
(…/…)
La sentencia del superior que conoce del recurso intentado viene limitada por el principio de la congruencia, en el sentido de que debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento por el recurrente y única¬mente sobre éstos, sin poder extender su conocimiento a puntos diferentes que no hayan sido tratados por el recurrente, en atención al principio: tantum devollutum quantum appellatum, a objeto de no incurrir en incongruencia…
(…/…)
En conclusión, dado el efectc devolutivo de la apelación en el sistema procesal penal, el juez que conoce del recurso no puede extender su conocimiento sino a los puntos concreta y específicamente señalados por el recurrente como fundamentos del recurso, los cuales deberá resolver en su totalidad, estando viciado el fallo de incongruencia cuando el sentenciador de la alzada entra a resolver una cuestión distinta a la planteada por el recurrente u omite considerar y resolver alguno de los puntos contenidos en el escrito de impugnación.”(Destacado de la Sala)

Aunado a lo anterior, consideran los jueces que conforman este Tribunal Colegiado que la competencia está claramente definida en el Libro V (De los Recursos), Título I (Disposiciones Generales), Título III (de la apelación), Capítulo I (De la apelación de autos), Capítulo II (De la apelación de la sentencia definitiva) y Título V (De la Revisión) que se encuentran regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las cuales cabe citar las normas siguientes:

“Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”(Destacado de la Sala)



“Artículo 439. De la Apelación de Autos. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Destacado de la Sala)



Artículo 444. Motivos de la apelación de sentencia. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Artículo 463. Recurso de Revisión de sentencia. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.


“Artículo 465. Competencia. Recurso de Revisión. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.” (Destacado de la Sala)


Verificado lo anterior, esta Sala considera que su competencia está limitada a las denuncias o puntos de impugnación que contienen el recurso de apelación sometido a su conocimiento, no debiendo emitir opinión sobre ninguna otra circunstancia porque con ello podría afectar el fondo del recurso de apelación (de auto o de sentencia), conllevando a un posible vicio por inmotivación.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, la defensa pretende plantear una incidencia dentro del recurso de apelación de sentencia definitiva, como es que se le examine y revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debe ser por ante el Tribunal de la causa, que en este cado es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo que escapa a la esfera de la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual está limitada en este caso a las denuncias que contiene el recurso de apelación de sentencia

Por lo que delimitada como ha sido la idoneidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para conocer de la solicitud Examen y revisión de la medida interpuesta por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:

“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. “

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER de la incidencia sobre la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, presentada por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, después de haber presentado recurso de apelación de sentencia definitiva, que se encuentra en trámite legal por ante esta Sala; con fundamento en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71, 80 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo a los fines de conocer de la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, que presentó la defensa ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como incidencia del recurso de apelación de sentencia definitiva. Por tal motivo, se ordena por Secretaría, remitir la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia, se ordena el desglose de dicha solicitud, dejando en su lugar copia certificada de la misma, y con oficio remítase la solicitud original al tribunal de primera instancia penal. Y ASÍ SE DECLARA.-.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la incidencia sobre la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, presentada por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, después de haber presentado recurso de apelación de sentencia definitiva, que se encuentra en trámite legal por ante esta Sala; con fundamento en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71, 80 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo a los fines de conocer de la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, que presentó la defensa ante este Tribunal de Alzada como incidencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia, se ordena el desglose de dicha solicitud, dejando en su lugar copia certificada de la misma, y con oficio remítase la solicitud original al tribunal de primera instancia penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 402-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS