REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001038 Decisión No. 401-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: DESESTIMA el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación de mantener la Medida de Incautación Preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AE9NV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV101403, SERIAL DE MOTOR: V08195DB1HN185242, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia hace entrega en CALIDAD PLENA del mismo al ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLERO GARCÍA, según acreditó original de Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 160102635623, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “CAPITULO I (...) LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (...) PARA RECURRIR CONTRA LAS SENTENCIAS (...)El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) En relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que: ...omissis..."
Continuó exponiendo que: “CAPITULO II (...) TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO (...) Vista que la decisión recurrida fue dictada el 07 de julio de 2017, tiempo hábil para ejercer el presente recurso e interponer formalmente recurso contra la decisión dictada, en ocasión de la causa signada con el No. 7C-31774-16, mediante decisión Nro. 1196-17, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (...) Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación contra sentencia definitiva debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente: ...omissis... (...) Lo anterior conlleva a por similitud a que el lapso para recurrir debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del Tribunal, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente recurso cuya decisión emitida en fecha 17-02-17 y la presente se ejerce dentro de los diez días (10)) DÍAS HÁBILES.. (...) Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto la decisión dictada en la Audiencia Preliminar corresponde a sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso, donde el ministerio Público se dio por notificado en el acto, por lo que dado los diversos criterios sobre el lapso de interposición del recurso de sentencia en la fase intermedia, proceso a interponer el mismo al (05) quinto día hábil siguiente de dictada la decisión., siguiendo criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."
Manifestó la recurrente que: “CAPÍTULO III (…) DE LA DECISIÓN RECURRIDA (…) De la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, textualmente lo siguiente: …omissis… (…) CAPITULO V (…) DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA (…) INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR (…) Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2I del Codigo Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, dado la juez no explana fundadamente y con claridad cuales fueron los motivos que convergieron para establecer el sobreseimiento definitivo de la causa. (…) En tal sentido, se observa de la decisión proferida que la Juez Aquo (sic), menciona el incumplimiento de alguno de los requisitos formales que contrae el articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, sin embrago no explica fehacientemente los motivos y argumentos que considero para proferir la decisión de sobreseimiento a favor del imputado de autos; ello en razón de que no establece con claridad cual de las dos supuestos prevista en el numeral 1° del articulo 300 del Codigo Orgánico Procesal Penal, acoge la juzgadora , ya que uno excluye al otro, evidencia claramente dos situaciones distintas, o el hecho efectivamente no se realizo o que los hechos se realizaron y no pueden atribuírsele al imputado de auto. (…) Al respecto el tribunal establece en la decisión recurrida lo siguiente: …omissis…”
Esgrimió que: “Lo que evidencia claramente, una falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional, no solo de especificar cual de los dos supuestos previsto en el ordinal primero acoge o considero procedente aplicar en el presente caso, por lo que no explica fehacientemente los motivos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de tal decisión, lo que ciertamente vulnera los derechos de la partes de obtener una decisión fundamentada donde se establezca los argumentos técnicos-jurídicos de la decisión proferida, lo que atenta contra la tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 CRBV (sic). (…) Por otra parte y no menos importante la juzgadora da por sentado el incumplimiento a su criterio el cumplimiento del Ministerio Público de los requisitos para presentar la acusación, entre los cuales establece el numero 3°, 4° y 5°, la primera referida a los fundamentos de de la imputación y elemento de convicción que lo motivan; los cuales se encuentra señalados y explanados en el capitulo IV, del escrito acusatorio, siendo los mismos elementos que considero la juzgadora al momento de la presentación del imputado para decretar la medida en su contra, que ahora en la audiencia preliminar sin explicación jurídica estableció que no se cumplía con el referido numeral.”
Declaró la apelante que: “En cuanto al numeral 4°, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, que no es mas que la calificación jurídica que el Ministerio Publico considera acredita a los hechos, de lo cual la juzgadora en virtud de los previsto numeral 2 del artículo 313, puede atribuirse a los hechos una calificación distinta a la acreditada por el Ministerio Publico, sobre este particular la Juzgadora señala que los productos no son de primera necesidad, situación que no contraria la vindicta publica, sin embargo la Juzgadora que es conocedor del derecho debe saber que todo producto que sale del territorio nacional debe pagarse un arancel al estado, que son precisamente los tributos que obtiene el estado venezolano para sufragar y cubrir necesidades básica entre ellas hospitales, escuela entre otros; los productos que trasportaba se encontraban ocultos en el vehiculo y como señala el acta policial se tuvo que desmontar el asiento trasero para ubicar el resto de la mercancía, lo que vislumbra la intención de eludir los puntos de control, por lo (sic) podría configurarse claramente otra calificación jurídica, que si bien es cierto el Juzgador podría considerar o no, cercenó la factibilidad de que el Ministerio Público, pudiera presentar nuevamente escrito acusatorio dado que decreto un sobreseimiento definitivo, vulnerando lo previsto en el articulo 20.2 COPP, a cual indica que pudiera ser presentada nuevamente por un defecto de promoción o ejercicio, pudiendo el Ministerio Publico presentar una nueva acusación, otorgándole a los hechos una calificación jurídica distinta ya sea esta contrabando simple o ocultamiento prevista en la ley Sobre el delito de Contrabando.”
Asimismo, alegó que: “En cuanto al numeral 5, referido a ofrecimiento de los medios probatorios el a fiscalía cuadragésima Octava estableció en el capitulo V, la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios promovidos, sin embargo la Juzgadora no estableció motivadamente por que considero que dicho requisito no se encontraba acreditado. (…) Todo los argumentos antes expuestos; evidencian la inmotivacion en que ocurre la Juzgadora, dado que si considera que no existe el delito o no se realizo, o explano, ni estableció que la llevo al convencimiento de la inexistencia del hecho, cuales fueron las argumentaciones que tomo en cuenta para considerar que 01- QUINIENTAS CUATRO (504) AMPOLLAS DE USO CAPILAR, MARCA OTOX, EN PRSENTACION (sic) DE 15CM3, 02- CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) AMPOLLAS DE USO CAPILAR MARCA ARGON, 03- VEINTICUATRO (24) AMPOLLAS DE USO CAPILAR MARCA BOTOX, 04- CIEN (100) AMPOLLAS DE USA (sic) CAPILAR MARCA MARIANGELA EN PRESENTACION DE 10ML CADA UNO PARA UN TOTAL DE 10.080 CM3 DE AMPOLLAS, que llevaba oculta en el vehículo, el cual fue detenido en un punto de control de la zona fronteriza, (cabecera del punte del río limón (sic)), sin la debida documentación que acreditara su posesión licita, y pago de aranceles. NO SUCEDIO. Para luego decir que no puede atribuirse el hecho al imputado y para afirmar tal circunstancia que no puede atribuirse al imputado debe existir el hecho y haberse realizado el mismo; Así mismo no debió decretar el sobreseimiento definitivo y, establecer que los extremos de 308 dicha disposición no se encontraban cubiertos y proceder a ordenar su corrección o establecer la calificación correspondiente, o decretar el sobreseimiento provisional por cuanto de esa manera no cercenaría la factibilidad que establece el artículo 20.2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público de presentar nuevamente escrito cuando la acusación sea desestimada en su promoción o en su ejercicio, subsanando los errores que ha anunciado el tribunal de control, con lo cual evidentemente cerceno la nueva oportunidad que tiene el Ministerio Público de presentar en este caso un nuevo escrito acusatorio, por una única oportunidad de acuerdo a la sentencia de sala Constitucional con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán de fecha 13-04-07, sentencia 631. (…) Respecto a este punto, es menester citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional: …omissis…”
Denunció la Fiscal del Ministerio Público que: “Siguiendo en este orden de ideas, se constata que, en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la misma, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por que de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque esta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita. (…) Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho mas exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido: …omissis… (…) Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: …omissis… (…) Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: …omissis…”
Alegó que: “Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quien apela esgrime que, que (sic) la decisión no fue motiva, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el articulo 26 de la norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez esta en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el articulo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato. (…) En razón de lo antes expuesto, a considerado ese digno tribunal de alzada la vulneración de derechos de las partes al ser inmotivada la decisión y así lo ha establecido en reiteradas decisiones entre ellas la decisión 17-12-15, bajo el No.878-15, en el cual le otorga la razón al Ministerio Publico, por los mismos motivos, ordenando retrotraer el proceso y ordenando celebrar nueva audiencia preliminar prescindiéndose del vicio denunciado. (…) Por todo lo antes expuesto, la Vindicta Publica denuncia que la recurrida no fundamento motivadamente la decisión de sobreseimiento de la causa por que el hecho objeto de proceso no se realizo, o no puede ser atribuido, obviando establecer Be manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, creando con ello, -seguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cercenando el derecho que tiene el Ministerio Publico de acuerdo 20.2, lo cual acarrea a nulidad absoluta de la sentencia recurrida.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “CAPITULO V (…) PETITORIO FISCAL (…) Por los razonamiento antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control Juicio, en el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia del vicio de falta de motivación se anule la sentencia y se ordene la realización de un nueva audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Codigo Orgánico Procesal Penal”
Se deja constancia que la profesional del derecho ANDREINA VILCHEZ, Defensa Privada del imputado JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO, no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Vindicta Pública (apelante) arguyó que en el caso de marras el tribunal de instancia declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, poniendo fin al proceso y dándole fuerza de cosa juzgada; alegando la recurrente que la decisión de instancia carece de motivación por cuanto a su parecer la jueza de instancia no explicó los motivos para establecer el sobreseimiento del asunto, ni estableció con claridad cuál de los dos supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica al sobreseimiento dictado, porque a decir de la Fiscal del Ministerio Público, uno excluye al otro, vulnerando a su parecer lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma denunció el Ministerio Público que la recurrida no establece explicación jurídica alguna del por qué no se cumplió con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo también que la jueza de control rechazó los elementos de convicción siendo estos los mismos que esa juzgadora tomó en cuenta para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado. También señaló la apelante que la jueza a quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa ya que en su lugar pudo configurar otra calificación o en su defecto decretar el sobreseimiento provisional, por cuanto el sobreseimiento definitivo genera como consecuencia al Ministerio Público que éste no pueda presentar nueva acusación, lo cual a decir de la Vindicta Pública viola el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al numeral 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, denunció la apelante que la juzgadora de instancia no indicó los motivos por los cuales no estaba acreditado dicho numeral referido a los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal, que a decir de la Representación Fiscal, en el Capítulo V del escrito acusatorio, se estableció su necesidad, utilidad y pertinencia.
Por último, reiteró la Representante Fiscal del Ministerio Público que la recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su parecer acarrea la nulidad de la decisión del tribunal de control.
En consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIPIR:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento en e! articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico identifica a los hoy imputados y señala la defensa técnica, por lo que se evidencia que cumple con el Numeral 1° del artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Publico establece como los hechos, los hechos imputados al ciudadano JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO tienen su génesis en fecha en 14 de agosto de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios SA. COLINA BORGES ALEXIS, SMS. FERRER ELVIS JOSE y SM3. VILLALOBOS CARRUYO USMAR, efectivos militares adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de Nº 112, de la guardia nacional bolivariana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, peaje guajira venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el rio limon (sic), municipio mara del estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el marco del operativo del plan patria segura Zulia 01-2014, cuanod (sic) observaron un vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, 7IPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS 08AE9NV, el cual se dirigía en sentido Maracaibo- la zona fronteriza, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehiculo, al verificar los documentos del vehiculo procedió a identificar al ciudadano conductor como JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.484.246, dando inicio la inspección al interior del vehiculo, se pudo observar que debajo del asiento del lado derecho o del copiloto eran transportadas unas cajas de aproximadamente 360cm3, motivo por el cual se intensificó la inspección al interior del vehiculo, logrando hallar en la guantera del vehiculo varias cajas similares a las descritas anteriormente, seguidamente se procedió a desmontar el asiento trasero de vehiculo, con la ayuda de herramientas de trabajo, logrando visualizar debajo del asiento trasero varias cajas similares a las anteriores y una con mayor tamaños, procediendo seguidamente a contabilizar las unidades de ampollas capilares para el cabello transportadas por el ciudadano, arrojando como resultado; 01- QUINIENTAS CUATRO (504) AMPOLLAS DE USO CAPILAR, MARCA OTOX, EN PRSENTACION DE 15CM3, 02- CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) AMPOLLAS DE USO CAPILAT MARCA ARGON, 03- VEINTTCUATRO (24) AMPOLLAS DE USO CAPILAR MARCA BOTOX, 04-CIEN (100) AMPOLLAS DE USA CAPILAR MARCA MARIANGELA EN PRESENTACION DE 10ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 10.080 CM3 DE AMPOLLAS, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quedaron identificado como: JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.484.246, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha 27-08-1988, estado civil soltero, Profesión u oficio Operador de Maquina, hijo de Luzrnaria Castillo y Rodolfo Molero, Residenciada en: Sector 18 de Octubre, calle B con avenida 4, casa No. B-28, detrás del Restaurante Ella y Yo, teléfono: 0414-6744410, el cual manifestó ser el propietario del equipaje, por lo que se les solicito la guía de transporte de la mencionada mercancía, manifestando no poseerlas; por lo que considera este Tribunal que en cuento a este requisito) el Ministerio Publico cumplió con lo establecido en el numeral 2° del articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el Ministerio Publico fundamenta su escrito acusatorio, acta policial nro. 528-2016, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios militares donde se deja constancia que observa a un transporte publico MARACAIBO -MAICAO, procediendo a efectuar una inspección en los equipajes observando cantidad de 01- QUINIENTAS. CUATRO (504) AMPOLLAS DE USO CAPILAR, MARCA OTOX, EN PRSENTACION DE 15CM3, 02- CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) AMPOLLAS DE USO CAPILAT (sic) MARCA ARGON/03- VEINTICUATRO (24) AMPOLLAS DE USO CAPILAR MARCA BOTOX, 04- CIEN (100) AMPOLLAS DE USA CAPILAR MARCA MARIANGELA EN PRESENTACION DE 10ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 10.080 CM3 DE AMPOLLAS; sin embargo debemos observar lo siguiente: La Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos fundamental la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las practicas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros. De la misma manera ha de observarse lo que establece el articulo 5 de la Resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.987, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que: "Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consume animal con incidencia en el consumo humano. Se observa que para la movilización de productos al detal, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país. Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia. Aunado a ello se observa que, la mercancía incautada se evidencia no es de primera necesidad ni se encuentra en el listado que establece el SUNDEE, tal y como se evidencia del Acta Policial donde fueron detenidas las ciudadanas imputadas de autos, a las mismas les fue retenida cantidad 01- QUINIENTAS CUATRO (504) AMPOLUVS DE USO CAPILAR, MARCA OTOX, EN PRSENTACION DE 15CM3, 02- CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) AMPOLLAS DE USO CAPILAT MARCA ARGON, 03- VEINTICUATRO (24) AMPOLLAS DE USO CAPILAR MARCA BOTOX, 04- CIEN (100) AMPOLLAS DE USA CAPILAR MARCA MARIANGELA EN PRESENTACION DE 10ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 10.080 CM3 DE AMPOLLAS, quedando exentas de presentar guía alguna, y así lo ha observado de manera reiterada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pues a criterio de este Tribunal si bien es cierto con el acta policial de fecha 14-08-2016 se establece en modo tiempo y lugar el motivo de la aprehensión de las hoy imputadas, no es menos cierto que el Ministerio Publico cuando establece como elemento de convicción los testimonios de los funcionarios donde dejan constancia de los alimentos incautados, por lo que a criterio de este Tribunal al no existir un hecho delictivo, el mismo no puede ser atribuido a persona alguna, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del C6digo Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Publico se limita a señalar que no existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada por el Ministerio Publico por lo que no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4° del articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5° del artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal; finamente cuando el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento de las hoy imputadas solicita que se decrete el enjuiciamiento de las Imputadas de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO PE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por k) que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESBMIENTO de la causa a que se refiere el articulo 300 NUMERAL 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el hecho punible no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsete a las imputadas de autos, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena y sin restricciones de los imputados de autos tal y como se dejo establecido en la esta decisión, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión No. 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOHANDRY JOSE MOLERO CASTILLO con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera se observa, que de la revisión realizada a la presente causa se observa, solicitud del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AE9NV, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV101403, SERIAL DE NOTOR: V08195DB1HN185242, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, realizada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLERO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.822.623, asistida por la Profesional del Derecho ANDREINA VTLCHEZ, de todo lo cual se observa que queda acreditada en actas la propiedad del vehiculo al ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLERO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.822.623, por lo que procede a realizar la ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE”
De la decisión ut supra, evidencia esta Alzada que la jueza de control en este caso, al momento de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que con respecto a los numerales 1 y 2 del referido artículo, la acusación fiscal cumplía con los mismos; sin embargo, al analizar los numerales 3, 4 y 5, señaló la jueza de instancia que el escrito acusatorio está fundamentado en el acta policial de fecha 14 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios que procedieron con la detención del hoy imputado y donde se evidencia, según la A Quo, que la mercancía incautada no es de primera necesidad ni se encuentra en el listado que establece la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo tanto el imputado estaba exento de presentar guía de movilización alguna, determinando el tribunal de control que los numerales in comento no se encuentran acreditados, toda vez que según su criterio, conforme a la Resolución DM-22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 393.987 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el requisito de emisión de la Guía Única de Movilización debe ser para: 1) materia prima acondicionada, o 2) productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano; pero hasta los cien kilos (100 K) en los estados Apure, Táchira y Zulia no se requiere la misma sino cuando sobrepasa ese peso; por lo tanto la jueza de instancia en la recurrida concluyó que los hechos no son típicos, así como consideró que no existe un hecho delictivo y por lo tanto no se le puede atribuir a persona alguna, igualmente señaló que no existían los elementos de convicción para la configuración del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno y por ello consideró que lo ajustado a derecho era desestimar la acusación fiscal, por lo que decretó el sobreseimiento definitivo de acuerdo al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible no se realizó y no puede atribuírsele al imputado JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO.
Luego del anterior análisis realizado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran importante indicar, en primer término, que en el sistema acusatorio patrio el proceso se divide en tres fases, fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio, a la que muchos incluyen la fase de ejecución, y otros la consideran una cuarta fase; en el caso que nos ocupa, se trató de una fase preparatoria o de investigación por la presunta comisión de un delito de acción pública, donde el titular de la acción penal presentó como acto conclusivo de la misma, una acusación y de allí se pasó inmediatamente a la siguiente fase del proceso, la intermedia, donde se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual no fue admitida la acusación fiscal y por ende se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el presente proceso culminó.
Entre tanto, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Destacado de la Sala)
Observándose así, que el Texto Adjetivo Penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Tomando en cuenta lo ut supra, este Tribunal ad quem considera importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, es por lo que estas Juzgadoras estiman necesario verificar si en el caso de autos la Instancia cumplió con su deber de motivar la decisión hoy recurrida, y ante ello se hacen las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido el fallo impugnado estos juzgadores han arribado a la conclusión que la misma adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, si bien realizó una serie de fundamentos, los mismos van dirigidos a establecer que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados, señalando por lo tanto que no existen elementos de convicción y que las pruebas no son suficientes para presumir la configuración del hecho punible, no haciendo referencia alguna la Jueza de Control el por qué a su criterio dichas pruebas no eran suficientes para soportar la acusación fiscal, máxime cuando su deber era verificar (igualmente) si cada medio de prueba ofrecido era procedente o no, su admisibilidad, en cuanto a su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, observándose asimismo una falta de análisis por parte de la Instancia de dicho escrito al referir que la mercancía incautada no requería guía de movilización, pues si bien es cierto que dicha mercancía consistía de ampollas para uso capilar y que no son para el consumo humano, requieren documentación legal para ser transportadas fuera del territorio nacional, como mínimo la factura de compra, y más aun cuando son varias ampollas (772 ampollas con 10083 cm3), que si bien no son para el consumo humano, la a quo no explicó por qué no se cometió el hecho punible cuando el Ministerio Público acusó por CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; aunado a que, a criterio de esta Sala, se evidencia de la recurrida que la Defensa Privada solicitó la desestimación de la acusación y opuso excepciones, por lo que la jueza de control debió tener en cuenta el contenido de los artículos 20.2 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las consideraciones antes realizadas, se constata que efectivamente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y ante ello, se precisa que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por lo menos, el por qué a su criterio los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio, no eran suficientes para sustentar la acusación fiscal, más aún cuando se evidencia una falta de análisis de las actas y de las disposiciones legales con respecto a la presentación por parte del imputado a los funcionarios actuantes de un documento legal (factura) que avalara el transporte de la mercancía incautada, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciadora establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios el porqué de su decisión, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En efecto, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presente caso), cuando no explicó motivos suficientes por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe ANULARSE DE MANERA ABSOLUTA la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todo lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ANULA la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: DESESTIMA el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación de mantener la Medida de Incautación Preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AE9NV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV101403, SERIAL DE MOTOR: V08195DB1HN185242, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia hace entrega en CALIDAD PLENA del mismo al ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLERO GARCÍA, según acreditó original de Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 160102635623, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión 1196-17 de fecha 06 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: DESESTIMA el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado JOHANDRY JOSÉ MOLERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación de mantener la Medida de Incautación Preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AE9NV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV101403, SERIAL DE MOTOR: V08195DB1HN185242, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia hace entrega en CALIDAD PLENA del mismo al ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLERO GARCÍA, según acreditó original de Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 160102635623, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 401-17 de la causa No. VP03-R-2017-001038.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS