REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO VP03-R-2017-000999

Decisión No. 399-17.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-7625878, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 10 de julio del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación presentado por quien recurre en apelación, contra el acto de diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los términos señalados, dejando únicamente presente a las partes convocadas para dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de archivo judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, MAIGUALIDA MOGOLLÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.878, representada en este acto por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.797 y 6537 , quienes además resultan ser mis Apoderados Legales, según consta en Poder Notariado cursante a las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos mediante el presente escrito, a interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión No. 070-17, de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió: "Declarar sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por quien recurre en apelación, contra el Acto de Diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los mismos términos en los cuales fue dictado, dejando únicamente presente a las partes convocadas a dicho acto, declarándose con lugar ':i solicitud de Archivo Judicial solicitada por la parte"; recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, referido a: "Las que causen gravamen irreparable", en los siguientes términos
(…)
Al respecto, quieren dejar claramente establecido la apelante y sus apoderados, que los mismos recurren en contra de una decisión, que procedió a declarar sin lugar un recurso de revocación oportunamente interpuesto por esta parte demandada, dentro de un procedimiento especial para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, producto de una sentencia definitiva
(…)
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, proceda a:
1.- Admitir el presente recurso interpuesto en base al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare con lugar el presente recurso de Apelación y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 4J-1700.17 de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Sala (sic) Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo (sic) y en tal sentido ordene la reposición al punto que se lleve a efecto una nueva audiencia preliminar que adolezca de los vicios aquí demostrados… “. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto en el auto 10 de julio de 2017, el cual riela a los folios treinta al treinta y tres (30-33) de la incidencia recursiva, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose textualmente lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la CIUDADANA MAÍGUALIDA\ MOGOLLÓN, representada por los ABG. JOSÉ GERRADÓ PARRA Y MARÍA MOGOLLÓN manteniéndose dicho ACTO DE DIFERIMIENTÓ en los mismos términos bajo los cuales fue dictado, dejando únicamente presente las partes que fueron convocadas a dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de AUXILIO JUIDICIAL solicitada por la parte. ASI se Decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la CIUDADANA MAIGUALIDÁ MOGOLLÓN representada, por los ABG. JOSÉ GERRADO PARRA Y MARÍA MOGOLLÓN contra el ACTO DE DIFERIMIENTÓ de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los mismos términos bajo los cuales fue dictado, dejando únicamente presente las partes que fueron convocadas a dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de AUXILIO JUIDICIAL solicitada por la parte…”. (Resaltado de la Alzada).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V7625878, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON, plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, cursante a los folios cinco al veintinueve (05-29), impugnando el auto de fecha 10 de julio del año 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el a quo declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra el acta de diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, dejando constancia la instancia que mantenía incólume los términos fijados en el referido acto de diferimiento .

En esta misma orden de ideas y dirección, una vez plasmada las actuaciones insertas a la causa y hechas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación; contra el cual procede es el recurso de revocación, que a su vez, ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante decisión No. 987, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.
Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…”. (Destacado de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizó un acta de diferimiento en fecha 30 de mayo de 2017, en el asunto signado con el alfanumérico No. 4J-1300-17, dicha acta diferimiento es considerada como un auto de mera sustanciación, valga decir que la fijación del acto como tal no es susceptible de ser recurrible; observando que la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON, interpuesto recurso de revocación contra ese auto de diferimiento, siendo declaró sin lugar dicho recurso de revocación, mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, por el órgano jurisdiccional, decidió en el auto objeto de impugnación el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que las partes podía ejercer en el acto o en la audiencia, por cuanto el acta sólo podía ser revocada por el Juez o Jueza que la dictó.

Bajo esta óptica, se tiene que el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelva el recurso de revocación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal, siendo un criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las jurisprudencias ut supra citadas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anterior se pronunció, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).

En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:

“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que la parte recurrente en caso sub iudice intenta recurrir del auto de fecha 10 de julio del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que dicho auto deviene de la declaratoria sin lugar el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON, contra el acto de diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los términos señalados, dejando únicamente presente a las partes convocadas para dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de archivo judicial; evidenciando que el referido auto sólo podía ser revocado por el juez o jueza que lo dictó; por lo tanto el recurso de apelación que se intenta contra la declaratoria sin lugar del recurso de revocación será inimpugnable y deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra un auto de mero trámite siendo una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino que se originó, a su vez, de un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por acta de fecha 30 de mayo de 2017, ordenó diferir la audiencia oral, a que se contrae el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal y fijarla nuevamente para el día 20 de junio de 2017, lo que evidencia que la recurrida con dicho acto de fijación no emitió opinión al fondo del asunto sino que ordenó el proceso (como Directora del mismo que es) al fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, con fundamento en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-7625878, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON, contra el auto de fecha 10 de julio del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación presentado por quien recurre en apelación, contra el acto de diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los términos señalados, dejando únicamente presente a las partes convocadas para dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de archivo judicial, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-7625878, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ GRERARDO PARRA DUARTE y MARÍA MOGOLLON, en contra el auto de fecha 10 de julio del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación presentado por quien recurre en apelación, contra el acto de diferimiento de fecha 30 de mayo de 2017, manteniendo su vigencia en los términos señalados, dejando únicamente presente a las partes convocadas para dicho acto, declarándose con lugar la solicitud de archivo judicial, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.- Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-17 de la causa No. VP03-R-2017-000999.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA