REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000877
Decisión No. 398-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 141710, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16969519. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 492-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 20 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2017, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó excusa para conocer el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000877.

Consecutivamente, en fecha 23 de agosto de 2017, fue remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 25 de agosto del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2017-000877, resultando electo el Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Consecutivamente en fecha 29 de agosto de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ–Presidenta-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO-Ponente- y ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 141710, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16969519, interpuso recurso de apelación de autos en contra de decisión No. 492-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 20 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia señaló lo siguiente: “…la Juez profesional del derecho, deja a un lado lo planteado por la defensa técnica y parece obviar la solicitud planteada por esta defensa al término de la audiencia de presentación de imputados, específicamente cuando la solicitud principal de libertad plena al inicio de nuestra exposición del cual posteriormente se expresan los motivos y fundamentos que consideramos para así solicitarlo, no obstante observamos en la decisión Nro. 492-17. donde la concurrida hace referencia única y exclusivamente a lo solicitado por el ministerio público sin pronunciarse con la libertad plena solicitada por esta defensa, circunstancia y motivo que sustenta la falta de motivación absoluta por parte de la concurrida, en tal sentido observa esta defensa que la juez profesional del derecho se dirige única y exclusivamente a la defensa haciendo mención taxativamente con las siguientes palabras: este tribunal debe recordarle a la defensa lo preceptuado en el segundo aparte del Art. (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no es motivo ni parte de esta defensa recordar el mencionado artículo ya que tenemos conocimiento expreso de lo contentivo en el mismo en virtud que la solicitud de un procedimiento especial por los delitos menos graves fue solicitado por el ministerio (sic) publico (sic) mas (sic) no por la defensa, en tal sentido consideramos que no existió ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a lo planteado y lo alegado por esta defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado…”.

Como segunda denuncia alegó que: “…SE BASA EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL, QUE HACE REFERENCIA AL ULTRAJE VIOLENTO (…) siendo lo contentivo dentro de las actas procesales la imputación a nuestra defendida por un presunto hecho punible, es importante resaltar que la Juez profesional del derecho omite totalmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1942, del 15-07-2003, donde declara la nulidad parcial del presente Artículo antecedido por el Art. 222, donde se elimina la frase "ofensa de palabra", quedando preceptuado únicamente el que de obra ofendiera de alguna forma el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público…”.

Igualmente hizo hincapié el defensor en lo siguiente: “…dentro de las actuaciones realizadas por el funcionario que funge como presunta víctima, realiza un acta y de manera errónea realiza un procedimiento penal, siendo que el mismo debió de haber sido un procedimiento administrativo, tal como lo estable el Art. (sic) 94 de la Ley del poder Judicial, el cual la concurrida aplica erróneamente su decisión basada en el Art (sic) 223 del Código Penal, siendo que lo procedente en derecho, en este tipo de actos y circunstancias que considere atípicas u ofensivas en donde no exista la violencia ni las amenazas, debe ser llevado y aplicado el prenombrado Art (sic) 94 de la Ley del Poder Judicial, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión emitida por la concurrida y así lo solicita esta defensa…”.

Por otra parte alegó que: “…existe una aprehensión arbitraria y contradictoria que aun cuando fue mencionada por este defensa ante el Juez de Control, la misma parece obviar totalmente este punto de vista, en virtud de que para que exista un procedimiento penal la actuación principal debió haberla hecho el Ministerio Publico (sic), ya que en este caso esa atribución fue tomada por el Juez Profesional del Derecho que funge como víctima en la presente causa, haciendo el mismo Tribunal el llamado a los funcionarios pertenecientes al órgano de la Policía Municipal de la Villa del Rosario y entregando a mi defendida que fue aprehendida por los funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo del tribunal que-preside, el Juez Profesional del Derecho, llamando poderosamente que el mismo a su puño y letra levanta un acta en el que taxativamente hace mención que le notifica a la fiscal del ministerio (sic) público (sic) presente para que la misma proceda a llamar al órgano de seguridad, afirmando el ciudadano Juez Profesional del Derecho Manuel Araujo, que así sucedió, cosa que es totalmente falsa ya que la representante fiscal en ningún momento realizo esa actuación y por lo tanto su firma no reposa en el acta suscrita por el Juez Profesional del Derecho, dichas razones sustentan poderosamente aún más la razón lógica que existe una errónea aplicación en el Art. (sic) 223 del Código Penal y que lo procedente en derecho hubiese sido la aplicación de un procedimiento administrativo, tal como lo establece el Art. 94 de la Ley del Poder Judicial, siendo todas las circunstancias de hecho y de derecho antes mencionadas susceptibles y viciadas de nulidad absoluta y así, lo solicita, ciudadanos magistrados esta defensa…”.

Para finalizar el escrito recursivo en el punto denominado petitorio solicitó: “…DECLARE CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDADES PLANTEADAS, PRIMERO: POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN ABSOLUTA Y SEGUNDO: POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 223; 7 CON ELLAS EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE RECAEN SOBRE MI DEFENDIDA EN VIRTUD DE QUE EL TIPO PENAL NO SE ADECÚA AL IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO…”.

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 492-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 20 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando su acción recursiva en tres denuncias, la primera de ellas es la falta de motivación del fallo en cuestión al obviar según el recurrente los planteamientos de la defensa sin expresar los fundamentos para negar la petición, y por no pronunciarse con respecto a la solicitud de libertad plena.

Como segunda denuncia, alegó la errónea aplicación del artículo 223 del Código Penal, atacando la precalificación jurídica pues la instancia omitió totalmente la sentencia No. 1942 de fecha 15 de junio de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente la nulidad del referido artículo, y en su lugar se debió haber sido un procedimiento administrativo conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no existió ni violencia ni amenazas, por otra parte denunció que la aprehensión efectuada a su defendida fue arbitraria y contradictoria, pues a su juicio de quien apela debió efectuarla el Ministerio Público, y no el Juez de la causa por cuanto su defendida fue aprehendida por funcionarios alguaciles sin ninguna razón que los justificará.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas en el recurso de apelación, los jueces que integran este Cuerpo Colegiado estiman subvertir el orden de las denuncias para una mayor comprensión y resolución de los planteamientos, procediendo primeramente a resolver la denuncia la cual ataca la aprehensión que a decir del recurrente es arbitraria y contradictoria, pues debió efectuarla el Ministerio Público y no el juez de la causa. Bajo esta óptica quienes conforman este Tribunal Colegiado considera oportuno dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta de investigación penal, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde se explano lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, mientras nos encontrábamos de servicio realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones quien nos indicó que había recibido llamada telefónica del Alguacil Cordero Luis, quien indico que requería una unidad policial en la sede de tribunales ya que en el lugar se estaba suscitando un incidente, de inmediato nos trasladamos hasta dicho tribunal, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Juez, abogado Manuel Araujo quien nos indicó que hacia escasos minutos una ciudadana abogada de nombre: ADA GRISBERT PÍRELA, con una actitud violenta le había propinado improperios y amenazas en su contra, faltando el respeto a su investidura, haciendo entrega a la comisión de una copia fotostática del acta explicativa elaborada en su despacho de cómo ocurrieron los hechos; motivo por el cual nos dirigimos hacia una ciudadana quien señalo el denunciante como su agresora, le solicitamos se identificara la misma dijo ser y llamarse: Ada grisbert pírela quintero (…) posteriormente la funcionaría Oficial Yolimar Linarez se realizó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192° Código Procesal Penal respetando el derecho al pudor y logrando incautarle en su bolsillo derecho un teléfono celular, de igual modo se le informo que seria (sic) trasladada a una Centro de Coordinación Policial por encontrase en un delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales tipificadas en el artículo 49° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestro despacho la ciudadana quedo identificado como: Ada grisbert pírela quintero, venezolana, natural de villa del rosario, de 31 años de edad (…), así mismo la evidencia colectada quedo descrita de la siguiente manera: Un telefono celular ZOOM, modelo Berlín, serial ímel 352500058385769, con de color blanco, contentivo en su interior, de dos chip de líneas pertenecientes a la telefonía movistar y Móvilnet, un chip de memoria de 4gb, es buen estado uso y conservación…".

De la lectura efectuada al acta de investigación penal, ut supra citada se deprende que la aprehensión de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, no deviene en ilegítima ni mucho menos arbitraria, como erradamente lo planteó la defensa privada en el recurso de apelación, toda vez que fue efectuada bajo la figura de la flagrancia, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada en virtud que la ciudadana antes mencionada presuntamente con una actitud violenta había emitido improperios y amenazas en contra la investidura del Juez Manuel Araujo, faltando el respeto por lo que procedieron a detener a la ciudadana en mención estando presentes el Juez, el Ministerio Público según se desprende del acta de investigación penal descrita, concatenada al acta levanta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, haciendo entrega a la comisión policial de una copia fotostática del acta respectiva elaborada a los funcionarios actuantes, circunstancias estas que permiten subsumir la aprehensión bajo de uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estos jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la aprehensión arbitraria, toda vez que en el caso sub examine la detención de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendida a poco de cometerse el hecho ilícito penal, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de la hoy imputada se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a la imputada ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16969519, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia, por lo que es procedente en el presente caso aperturar una investigación penal sin requerir el procedimiento administrativo. Así se declara.

Con respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la decisión impugnada por cuanto a decir de la parte recurrente la jueza de instancia obvió la solicitud planteada por la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, en relación a la libertad plena, destacando el recurrente que la instancia se centró exclusivamente a lo solicitado por el Ministerio Público sin pronunciarse en relación a la libertad plena solicitada por la defensa. Anta tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión 492-17 de fecha 20 de junio de 2017, observándose lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Ultraje Violento a Funcionario Publico (sic), previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de las actas, se encuentra incurso en el delito de Ultraje Violento a Funcionario Publico (sic), previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de fas siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Junio de 2017, al Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales por declinatoria de competencia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido los imputados de las actas, que corre inserta en el folio tres (03), su vuelto presente acta. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos ai Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales por declinatoria de competencia, inserta en el folio cinco (05) de la presente actas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 18 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales por declinatoria de competencia, insertas en folios siete (07) de la causa. 4.- Acta Secretarial de fecha 19 de Junio (sic) de 2017, suscrita por el juez de control Abg. Manuel Araujo inserta a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve (09) de la presente acta. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo en consideración que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le ha dado el calificativo de Ultraje Violento a Funcionario Publico (sic), previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Quinto de Control, considera que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con Lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, e imponer a la hoy imputados Ada Grisbert Pirela Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.519, (…) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no podrá salir de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de este tribunal y se declara Sin Lugar la solicitud Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se ordene la tramitación por el procedimiento especial, por cuanto a su juicio es procedente la aplicación para los delitos menos graves, en este sentido el tribunal debe recordarle a la defensa lo preceptuado el segundo aparte del articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, sin embargo a decir de la instancia las resultas del proceso se podían satisfacer con la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por la ciudadano presuntamente se subsume provisionalmente en el delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi, dando con ello acreditado el primer requisito del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

• 1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de junio de 2017, al Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cómo ocurrieron los hechos.

• 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de junio de 2017, al Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

• 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19 de junio de 2017, al Instituto Autónomo Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

• 4.- Acta Secretarial, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por el juez de control Manuel Araujo Gutiérrez conjuntamente con la secretaria suplente Argelis Salas, adscritos para ese momento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, los antes descritos indicios fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de estimar acreditados el numeral 2 contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Privada, primeramente que se encuentra acreditada la comisión de un delito penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, acogiendo además la precalificación otorgado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, declarando el órgano jurisdiccional parcialmente con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, circunstancias estas que descartan los planteamiento de la defensa privada en relación a la libertad plena solicitada.

Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación como lo es la libertad plena solicitada a su defendida y el hecho que no compartía el procedimiento efectuado tanto por el Juez Manuel Araujo por cuanto a decir de la defensa la actuación desplegada por su representada no comportaba una ofensa directa, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis de todas las circunstancias que rodeaban el caso sub-iudice como lo es acreditar la presencia del tipo penal, vislumbrar plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la prosecución del proceso del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento ordinario, desestimando con ello los argumentos expuestos por el defensor privado Humbert Sánchez.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, plenamente identificado en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada a la ciudadana en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

Finalmente con respecto a la presunta errónea aplicación del artículo 223 del Código Penal, por haber omitido la sentencia 1942 de fecha 15 de junio de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el recurrente que debió efectuarse un procedimiento administrativo conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que su decir no existió violencia ni amenaza.

A este tenor quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 222 y 223 del Código Penal, del cual se desprende lo siguiente:

"Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 223 Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas…”.

Con respecto al artículodo in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003, mediante sentencia No. 1942 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, dejó delimitado lo siguiente:

"…En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo).
De la gestualidad ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta -al menos- una forma de protección.
En Venezuela se han ido criticando de palabra las actuaciones de los Asambleístas y funcionarios públicos, y mediante obras de humor (teatrales o televisivas), caracterizadas por desfiguraciones de los personajes, disfraces y otros medios de burla, se ha atentado contra el honor y la reputación de las personas, infringiéndose así valores protegidos en el artículo 60 constitucional.
De la lectura del artículo 227 del Código Penal se colige que las ofensas deben fundarse en hechos o en defectos, es decir, en cuestiones concretas que se imputan al ofendido, no en ridiculizaciones gestuales o mímicas generales para identificar al funcionario, y es a estas actuaciones gestuales, mímicas o de índole similar, imputando hechos o defectos concretos, a los que la Sala considera que producen la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225, así:
Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 224. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.
Artículo 225. “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”.
El artículo 226 del Código Penal, textualmente establece:
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
A juicio de esta Sala la norma trata de una defensa de las instituciones, cuyos motivos de protección son los mismos que se expresaron con relación al vilipendio, donde se busca mantener las instituciones que son la base del Estado, y que respetando los límites que la Sala considera son aceptables dentro de un Estado democrático, las palabras u obras ofensivas al decoro o dignidad de los cuerpos señalados en dicha norma deben generar responsabilidad para quien trate de debilitar a las instituciones…".

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, este Tribunal Colegiado observa que se trató de una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal, publicado el 20 de octubre del 2000 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.494, Extraordinario, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar específicamente lo referido a los artículos 223, 224, 225, 226, 227, estableció que tales normas eran (o son) “parcialmente nulas”, sólo en cuanto a “las ofensas de palabra (oral o escrita)”.

Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, quedó vigente el delito de Ultraje, en lo atinente “a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza”, referida “a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente”, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que tal tipo penal no debe confundirse con los delitos de difamación o injuria, puesto que el delito de ULTRAJE implica, en palabras de la Sala Constitucional que ese tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, vaya acompañado de violencia o amenaza, con el objetivo de burlarse e irrespetar al funcionario público; y por ello, de acuerdo a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el artículo 223 del Código Penal vigente se lee de la manera siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.(Destacado de este Tribunal Colegiado)

Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que la diferencia del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, donde se imputa un hecho determinado a la víctima, y del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, donde el hecho también es determinado, a través de un hecho ofensivo comunicacional contra la víctima, con respecto al delito de ULTRAJE, es que en los delitos anteriores, en ambos casos (difamación e injuria), la víctima puede ser cualquier persona, mientras que en el delito de ULTRAJE, la víctima es o son las personas investidas de autoridad pública (funcionario público).

Bajo esta óptica y en subsunción al caso sub examine, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que yerra el apelante al denunciar la errónea aplicación del artículo 223 de la Norma Sustantiva Penal y la omisión de la sentencia No. 1942 de fecha 15 de julio de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la instancia dejó en su particular primero del fallo recurrido que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, además los funcionarios policiales dejaron constancia que aparentemente la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO con una actitud violenta le había propinado improperios y amenazas en contra del Juez denunciante, circunstancia esta que hasta el presente momento hacen subsumir la mencionada precalificación en los hechos objetos acaecidos, siendo pertinente demarcar que la precalificación jurídica en el presente posee una naturaleza provisional y transitoria, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal; podrá ser modificada en la fase intermedia; y será en el decurso de la investigación que la defensa técnica pueda proponer las diligencias de investigación que ha bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación jurídica, en razón de ello se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 141710, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADA GRISBERT PÍRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16969519.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 492-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 20 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 398-17 de la causa No. VP03-R-2017-000877.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA