REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
206º y 158°
CASO: VP03-R-2017-000313
SENTENCIA Nº 013-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, con fecha de nacimiento 22-03-90, titular de la C.I. 18.930.345, de profesión u oficio funcionario castrense, de estado civil soltero, hijo de Melaneo Monasterio y de Reina Rodríguez y con ultimo domicilio en la Guaira, sector San Julián, bajada la miel casa Reina del Distrito Capital.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS DORIS GONZALEZ y LUIS TORRES RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DELITO: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.930.345, por la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha el día 20 de marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de marzo de 2017, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, INTERPUESO escrito de recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…)Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la norma relativa a falta de motivación, así como también del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas. …. de manera categórica denuncia que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita…”.
Señaló el recurrente: “(…) Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retro actúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación…”(omissis).
Continuó el Ministerio Público, luego de citar jurisprudencia respecto a la motivación que: “(…)Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quien apela esgrime que, en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato…”.
A los fines de desarrollar su denuncia el Ministerio Público refirió: “ …en el caso de marras, se evidencia que existe la falta de motivación de la recurrida, por cuanto la Jueza a quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular, ni comparar entre sí; tal es el caso, que irónicamente, la sentencia determina un capitulo denominado "ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO"…”.
Adicionalmente, señaló quien apeló que: “…cuando se hace una revisión de su contenido, se desprende que carecen precisamente de análisis profundo, mucho menos comparación entre las mismas y peor aún evaluación, ya que aún cuando va ser objeto de revisión de la alzada, es imperativo destacar en resumen que, cuando se refirió a los testimonios de los expertos, pe limitó a decir que demuestran el delito mas no responsabilidad penal, respecto a los funcionarios actuantes, les da valor probatorio pero advirtió pronunciarse al final, cuando se refiere a los familiares de la occisa, arguye no darles valor probatorio por ser referenciales; lo que llama la atención y preocupación quien apela, por cuanto en la naturaleza de un juicio oral, los testigos referenciales son pruebas y por ende objeto de valoración, ya sea para culpar o inculpar, más cuando en el caso bajo estudio, los mismos aportaron información contundente para determinar responsabilidad penal, información que quedó en el limbo por que la jueza no analizó ni dio luces en la recurrida de haberlo hecho, siendo que al único testigo que le dedicó atención especial fue al señalado como teniente Francisco Adjunta que al igual, esgrimió que no le dio valor probatorio para responsabilizar al acusado..”.
Arguyó en ese orden de ideas que: “ (…)sin animo que la Alzada viole el principio de inmediación, solicito a quienes administran justicia que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de las víctimas, quienes la mayoría y en todo momento aseguraron estar al tanto de la cita que había promovido el acusado de autos a la occisa, para el día y hora de su muerte, así como de los funcionarios actuantes que dejaron clara la tesis y dinámica de la investigación y los resultados, tales exposiciones debían ser valoradas por la instancia y si no les otorgaba valor probatorio o las consideraba falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente, respecto a ello, de manera que le quede claro a cualquiera que lea el fallo, el porque restarle valor a tan fundamentales testimonios.…”.
Asimismo refirió el recurrente que: “Es menester insistir que tales elementos probatorios no fueron examinados previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al seguir -con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, así se desprende de la recurrida, cuando refiere los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"…”.
De forma mas precisa denunció el apelante que: “…increíblemente en el limbo las declaraciones de seis testigos (esgrimiendo que son inequívoca que la investigación dio como resultado la responsabilidad penal de MELANIO MONASTERIO en la muerte de ESTEFANY GONZÁLEZ, sobre todo, él como se concatenan ambos, es decir, lo manifestado por las víctimas, con los resultados de dicha investigación, asumiendo y dando por cierto, lo que entiende la Vindicta Pública, es que la jueza exculpa al acusado, por que el testigo señalado como TTE FRANCISCO ADJUNTA, (quien a preguntas de las partes respondió no saber nada del caso y todo lo relacionado era por que lo presumía), manifestó que posiblemente la relación de llamadas que no dejan lugar a dudas de la determinación del que ordenó un sicariato, "pudieron ser por la condición de jerarquía militar del acusado y la situación de retardo al servicio militar de la occisa", obviando igualmente, que el acusado se comunicaba en las mismas horas con el que tenía grabado en sus contactos como "SICARIO" que a la postre terminó condenado como el autor material del homicidio; todo ello no deja más que concluir que la instancia obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre sí, así como evita pronunciarse sobre pruebas incorporadas al debate, como es el caso de la relación de llamadas entre el acusado, la víctima y el sicario, creando con ello, omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida..”.
Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la la (sic) sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 8, constituido en forma Unipersonal, de fecha 15-02-17, en la cual ABSUELVE, al ciudadano MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, con fecha de nacimiento 22-03-90, titular de la C.I. 18.930.345, de profesión u oficio funcionario castrense, de estado civil soltero, hijo de Melaneo Monasterio y de Reina Rodríguez y con ultimo domicilio en la Guaira, sector San Julián, bajada la miel casa Reina del Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo expediente esta signado bajo el N° 8J-940-14, se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto que la pronuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho DORIS GONZALEZ ARAUJO y LUIS TORRES, en su carácter de defensores del ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, dieron contestación al recurso presentado de la siguiente manera:
Como punto previo a las denuncias realizada por el Ministerio Público manifestó la Defensa que: “En un estado social, democrático de derecho y de justicia, donde los derechos fundamentales son la Seguridad Jurídica que tiene el Justiciable, en el presente caso la representación fiscal no desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia, en el presente caso ni siquiera el cuadro de Excel de la relación de supuestas llamadas realizado por uno de los funcionarios actuantes Carlos Montilla , puede ser analizada a la Luz de Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, por cuanto no existe una sola documental enviada por la compañía de teléfono que establezca la relación de llamadas y el usuario a la cual pertenece cada línea de teléfono, debatida en el juicio oral, sin embargo esta representación pasa analizar una decisión contra una decisión dictada por una Corte de esta Jurisdicción penal, dentro de las cuales se destaca la de fecha 16 de Agosto del 2013, Expediente N2 2012-1283, con la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en un caso de esta Jurisdicción, en relación a la actuación de los funcionarios policiales, a la pertinencia y necesidad de las pruebas y en cuanto a la Relación de llamadas señalo: cito.”
Continuó argumentando que: “Así mismo, es preciso resaltar los requisitos de la Cadena de Custodia, tal cual fue violentada en el presente proceso, es necesaria como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos de la cadena de custodia, como tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia debe garantizar la efectividad y la eficacia juridicidad en la administración de justicia…”.
Consideró la Defensa que: “En el presente caso en el juicio oral, no se debatió una sola prueba que demostrara que MELANIO MONASTERIO, hubiera girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa, por lo tanto se demostró una TOTAL INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS, para dictar sentencia condenatoria y por lo tanto ni siquiera el principio INDUBIO PRO REO, puede ser aplicado en el presente caso, toda vez que no existe un solo elemento probatorio, una prueba directa, un testigo presencial, o un testigo referencia! que no tenga interés en el presente juicio que se pueda dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido y que no haya sido manipulado, en el que pueda llegar a presumirse la responsabilidad penal de que haya girado instrucciones para ocasionar la muerte de STEFANY GONZÁLEZ.…”.
En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “ (…)En cuanto la declaración de los funcionarios policiales que llevaron la investigación no solo no constituye prueba, sino que en el presente juicio quedaron totalmente desvirtuada y excluida la una con las otras y con las pruebas técnicas existentes en autos, así lo estableció la sentencia recurrida …”.
Luego de ello, la Defensa procedió a dar contestación a las denuncias del Ministerio Público señalando que: “ como se puede evidenciar de la sentencia recurrida la Jueza de Juicio en el Análisis Comparación y Evaluación de cada una de las pruebas que fueron decepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, se depende como la jueza realiza una debida motivación, así como una debida apreciación de la pruebas, cuando en el fallo proferido, delata lo debatido de la siguiente manera: En el Capítulo III, señala la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, cuando señala:…”.
En ese sentido destacó que: “Para luego continuar en su capítulo IV, CON EL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En cuanto a las pruebas testimoniales las cuales fueron efectivamente recepcionadas, las cuales trascribe el desarrollo efectuado durante el debate, así como su valoración en base a los conocimientos científicos, la sana crítica, y el principio de inmediación, contradicción haciendo de la siguiente manera: 1) La declaración rendida por el ciudadano EMANUEL EMILIO VALERA HURTADO, V-16.660.361, quien se desempeña como Experto Profesional II: la Jueza señala la deposición de este funcionario, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala…”.
En ese orden, respecto a ello la Defensa Privada expresó: “Como se desprende la ciudadana Jueza da la debida valoración a esta prueba ajustado a derecho y en base al principio de la legalidad, las máximas experiencias, los conocimientos científicos, por lo que no podía señalar que la misma arrojaba responsabilidad penal en contra de nuestro defendido, por cuanto al darle un razonamiento distinto, incurriría en apreciaciones subjetivas, que no es propio del principio de la congruencia de una sentencia, en cuanto a la apreciación de una prueba, a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso…”.
Así las cosas, manifiestan también quienes contestan: “…La declaración rendida por el ciudadano NELLY COROMOTO SEIJAS SEMAS, quien se desempeña como experto y realizo el peritaje de 26 de mayo de 2014, con relación a una evaluación de estudio morfológico a un feto humano extraído durante el acto de exhumación a la ciudadana ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ, la Jueza señala la deposición de este funcionario, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala…. La valoración de esta prueba por parte de la Juzgadora, fue el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba del delito cometido, y su practicada por las partes que logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado lo que determinaba era el delito cometido, más no la responsabilidad penal de MELANIO MONASTERIO, por cuanto con la misma no se probaba que él hubiese girado o dado instrucciones para la comisión del delito, por lo tanto se desprende un debido razonamiento, por cuanto no podía otorgar un valor probatorio diferente al que le había..”.
Asimismo, la Defensa Privada arguye que: “…la declaración rendida por el ciudadano MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, V.-10.613.968, Patólogo Forense Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la necropsia de ley a la ciudadana quien en vida se llamara Estefany Luz González González en el examen externo e interno presento tres heridas por arma de fuego, la Jueza señala la deposición de este funcionario, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala:…Como se desprende es esta la actividad intelectual que realizo el órgano jurisdiccional, quien estableció y dejo sentado el fin mismo de la prueba propuesta y debatida, y que la percibió como prueba de la comisión del hecho punible, pero no podía darle valor en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, señalado por el representante del Ministerio Público, porque en ningún momento se podía demostrar que nuestro defendido hubiere girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa, es por eso que la jueza de la recurrida al examinarla, confrontarla y hasta valoraría por su cuenta el momento del debate probatorio, valoro la prueba practicada dándole su verdadero rumbo y que la misma guío al tribunal hacia la convicción de que no arrojaba culpabilidad alguna en contra de nuestro defendido. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, lo que hizo la juzgadora en el extenso fallo cuando llega al convencimiento de la INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS, que arrojaran la responsabilidad penal de nuestro defendido…''.
Igualmente, mencionan quienes contestan: “...La declaración rendida por MILEIDA DEL VALLE BOHORQÜEZ OCANTO, Patólogo Forense Experto Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la exhumación al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Estefany Luz González, la Jueza señala la deposición de este funcionario, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala:..... Como se desprende la Jueza en base al principio de la ubre valoración por cuanto al apreciar la prueba anteriormente controvertida, dio el convencimiento al tribunal bajo la libre convicción, al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica y el criterio racional, la lógica y de fa experiencia de la Juzgadora a existencia de la comisión de un hecho punible, más no la responsabilidad del acusado…”.
Asimismo, agregan los Defensores Privados que: “…La declaración rendida por JOSÉ ANTONIO MORA POLO, V.- 13.931.776, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone…. Omissis...", la Jueza señala la deposición de este funcionario, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración, de igual manera resalta en subrayado, las contradicciones realizadas en el debate oral, y concluye: "...De la declaración antes descrita y concatenada con el resultado del acta de investigación policial de fecha 10-04-2014 en donde deja constancia del traslado al sitio de liberación de la victima en donde se entrevistan con la ciudadana Elíseo Jiménez quien manifiesta tener conocimiento de los hechos, así como del acta de investigación policial de fecha 11-04-2014 en donde se entrevista con la ciudadana Beta María González, progenitora de la hoy victima la cual le manifiesta de hechos relacionados con la muerte de su hija, hechos estos que este juzgadora concede valor probatorio en relación al delito cometido pero que en relación a la responsabilidad penal de la hoy acusado posterga del valoración para el final de ser concatenados con el resto del acervo probatorio escuchado y valorado...”.
De acuerdo a lo anterior, manifiestan los Defensores Privados que: “…Como se desprende con esta pronunciamiento "está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre si" y la cual la Juzgadora analizo al final de la sentencia. 6} La declaración rendida por BETTI MARÍA GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la C.I. 22.458.637, la jueza señala la deposición de esta testigo, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala. "...De la declaración antes descrita y correspondiente a la progenitora de la hoy occisa puede evidenciar esta Juzgadora que la misma tiene conocimiento de la muerte de su hija días después de su hallazgo, que acudió a la morgue forense y posteriormente al CICPC a colocar la denuncia de ley, que tuvo conocimiento a través de su hija que la hoy victima le había confiado que estaba embarazada de su novio y que se iba a ver con el sin indicarle el nombre de esa persona, y también refiere que su hija tenia días que no iba al cuartel y que había tenido una relación amorosa con un funcionario de apellido Ramírez que había llevado a su casa en Diciembre pero que en enero había terminado con esa relación, razón por la cual esta Juzgadora por tratarse de un testigo referencia de los hechos quien refiere que todo lo informado le fue informado por terceras personas no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado…”.
Adicionalmente refieren los defensores que contestan el recurso de apelación que: “…Es preciso resaltar que la jueza al tomar su decisión lo hizo ajustado al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no podía atribuirle ningún valor probatorio a una testigos referencial, aunado a que la misma se contradijo con las demás probanzas en el proceso. Es preciso destacar que no podía darle ningún valor probatorio a este testimonio de referencia, porque de lo contrario sería recortar el derecho a fa defensa, por cuanto no fue factible en el juicio oral interrogar al autor directo del relato, lo que a la Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia…”.
Por tanto a criterio de la Defensa Privada: “…En este sentido la Jueza en su resolución tenía que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, y no podía darle ningún valor probatorio a está testigo, en base a la seguridad jurídica que asiste el justiciable en nuestro ordenamiento lega!, siendo una reflexión profunda la realizada por parte de! órgano jurisdiccional, con un razonamiento lógico que llevo a la juzgadora a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma, aunado a que esta testigo, tampoco es testigo presencial, ni tiene conocimiento que nuestro defendido hubiese girado las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
También señala la Defensa: “…La declaración de la ciudadana KARLA CAROLINA GONZÁLEZ GONZALEZ V.- 25.640.516 y quien una vez juramentada expuso: la Jueza señala la deposición de esta testigo, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala. "...Sobre la declaración antes transcrita observa esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos quien manifiesta haber tenido conocimiento telefónico con la hoy victima un día antes de los hechos en donde perdiera la victima la ciudadana Estefany González, así como le manifestó que se iba a ver con su novio que era el padre del bebe que estaba esperando, pero no tuvo contacto con ella el día de los hechos, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que la comunicación que obtuvo con la hoy victima data de un día antes de los hechos...".
Así las cosas, según quienes contestan: “…Es preciso resaltar que la jueza al tomar su decisión lo hizo ajustado al debido proceso y al derecho a la defensa, que asiste a nuestro defendido, por cuanto no podía atribuirle ningún valor probatorio a una testigos referencial, aunado a que la misma se contradijo con las demás probanzas en el proceso. Es preciso destacar que no podía darle ningún valor probatorio a este testimonio de referencia, porque de lo contrario sería recortar el derecho a la defensa, por cuanto no fue factible en el juicio oral interrogar al autor directo del relato, lo que a la Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. En este sentido la Jueza en su resolución tensa que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, y no podía darle ningún valor probatorio a esta testigo, en base a la seguridad jurídica que asiste el justiciable en nuestro ordenamiento legal, siendo una reflexión profunda la realizada por parte del órgano jurisdiccional, con un razonamiento lógico que llevo a la juzgadora a tomar tai resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma, aunado a que esta testigo, tampoco es testigo presencial, ni tiene conocimiento que nuestro defendido hubiese girado las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
Seguidamente, también traen a colación los Defensores Privados la declaración de la ciudadana PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre la cual refieren que: “…la jueza al tomar su decisión lo hizo ajustado al debido proceso y al derecho a la defensa, que asiste a nuestro defendido, por cuanto no podía atribuirle ningún valor probatorio a una testigos referencial, aunado a que la misma se contradijo con las demás probanzas en el proceso. Es preciso destacar que no podía darle ningún valor probatorio este testimonio de referencia, porque de lo contrario sería recortar el derecho a la defensa, por cuanto no fue factible en el juicio oral interrogar al autor directo del relato, lo que a la Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. En este sentido la Jueza en su resolución tenía que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, y no podía darle ningún valor probatorio a esta testigo, en base a la seguridad jurídica que asiste el justiciable en nuestro ordenamiento legal, siendo una reflexión profunda la realizada por parte del órgano jurisdiccional, con un razonamiento lógico que llevo a la juzgadora a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma, aunado a que esta testigo, tampoco es testigo presencial, ni tiene conocimiento que nuestro defendido hubiese girado las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
Continúa la Defensa manifestando su acuerdo con la sentencia definitiva, refiriendo esta vez la valoración de la instancia al testimonio de la ciudadana ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre lo cual aduce: “…Como se demuestra esta testigo de referencial no se le podía darle ningún valor probatorio, por cuanto no es testigo directo de que nuestro defendido hubiera girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa, es ésta una persona que conoce una supuesta entrevista señalada por le había contado la hoy occisa, por lo tanto ningún valor probatorio podía ser atribuido, siendo que la decisión tomada por la jueza de la recurrida fue ajustada a derecho, por cuanto esta persona no aporto al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de la occisa, sin que ella haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento, máxime que no tiene conocimiento de que nuestro defendido haya incidido en la muerte de la hoy occisa…”.
En ese orden, hacen referencia los Defensores Privados a la valoración del testimonio de la ciudadana FABIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, argumentando que: “…La Juzgadora al analizar esta prueba no podía dar ningún valor probatorio, por ser un testigo referencial de acuerdo a lo ya analizado anteriormente, la Juzgadora en su función de analizar las pruebas debatida como lo hizo, al establecer la utilidad jurídica y legal de esta testimonial, no podía darle ningún valor probatorio, porque aunado a que es un testigo referencial, nada aporta a que nuestro defendido haya girado las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
Asimismo, mencionan acerca de la valoración del testimonio de la ciudadana ANDREINA CONCEPCIÓN VIDES BECERRA, que la recurrida estableció que: “…Como se desprende la Juzgadora le da a esta prueba su valor probatorio, ya que esta declaración y la documental, solamente se deja constancia del grupo sanguíneo de la hoy occisa, más no culpabilidad de persona alguna, menos de nuestro defendido…”.
Continúan así los Defensores Privados manifestando esta vez acerca de la valoración del funcionario ELIMENES GIL INFANTE que: “…la Jueza señala la deposición de esta testigo, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración cuando señala. "... razón por la cual este Tribunal concede valor probatorio en relación al delito acusado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que el arma que le fuera incautada (arma de reglamento), dio negativa en la comparación realizada.. La Jueza de la recurrida de la actividad probatoria, consistente en el valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso por es proceso, mediante la cual da por probado el delito, más no la responsabilidad probatorio, por cuanto no puede tener otra formación de la convicción de juzgador…”.
De otra parte, quienes contestan mencionan la valoración por parte de la Jueza de Juicio del testimonio del funcionario actuante DANGELO AUGUSTO COMBATÍ, sobre lo cual argumentan que: “…la Jueza señala la deposición de esta testigo, así como el interrogatorio de las partes y posterior valoración...”.De igual forma, la Defensa Privada hace mención al testimonio del funcionario CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, advirtiendo que: “…Es preciso resaltar que este funcionario actuante, ni la experticia realizada por él tiene ningún valor probatorio de acuerdo a la sentencia señalada en el punto previo de esta Contestación…”.
Asimismo, manifiestan los profesionales del derecho a cargo de la Defensa del ciudadano MELANIO JOSÉ, acerca del análisis del testimonio del TENIENTE ADJUNTO FRANCISCO RAFAEL, en la recurrida que:”… La Jueza no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no tiene conocimiento de que MELANIO MONASTERIO, hubiere girado o no las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa. ..”. Mientras que seguidamente hacen mención sobre la declaración del funcionario MIGUEL JOSÉ VILLALOBOS BARRETO, aduciendo que: “…Como se demuestra si bien es cierto que este funcionario derrumba la declaración del funcionario Mora y el funcionario actuante CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, que hizo el vaciado de la-tabla de Excel de las supuestas llamadas telefónicas, no valora esta testimonial, por cuanto con dicha testimonial, no se puede establecer una relación de causalidad entre el homicidio y que nuestro defendido haya sido la persona que hubiere girado las instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
En ese orden de ideas, la Defensa Privada cita extracto de la sentencia recurrida en la cual se deja constancia de los medios de pruebas documentales, afirmando su correcta valoración, para así concluir que: “…En cuanto a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende que la sentencia recurrida, está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre si. Ahora bien. El Máximo Tribunal de la República tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal, ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual hace mención la Jueza de la recurrida en su: decisión. Por ello, la Jueza observo (sic), en el momento de tomar decisiones que afectaban la libertad de MELANIO MONASTERIO, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo" , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que en el juicio oral sólo existió la declaración de los funcionarios actuantes, contradictorias unas con otra, y con la del funcionario que realizo (sic) el supuesto vaciado telefónico en una tabla de Excel, sin que se debatiera en el juicio oral una sola documental que señalara a quien pertenecían los teléfonos al cual había realizado los vaciados, y que de acuerdo a la decisión de la Sala Constitución señalada en el punto previo, no constituía Prueba..”.
Así las cosas, según la Defensa Privada que contesta el recurso de apelación de sentencia, luego de citar extracto de la valoración de la instancia de los medios probatorios, concluye que: “Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el hoy acusado ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIOS RODRIGUEZ giró las instrucciones para que e l delito fuera perpetrado en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto según la acusación fiscal presentada. Los medios de prueba ofertados no resultaron útiles para demostrar los hechos imputados al acusado MELANEO JOSÉ MONASTERÍOS RODRÍGUEZ, VILLALOBOS, KEIVI JOSÉ CRESPO PÉREZ Y ENDRY JAVIER POLANCO VILLALOVOS, como afirma el Ministerio Público según declaraciones ofertadas en su escrito de acusación los cuales fue imposible su ubicación en las direcciones aportadas durante la fase de investigación, sino más bien que el acusado se comunicada con la hoy víctima debido a su condiciones de “retardada" en el comando y la condición de subordinación existente entre ambos, corno la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, que no emerge la convicción de que en esas comunicaciones el acusado MELANEO JOSÉ MONASTERIOS RODRIGUEZ, giró las instrucciones a otros para que cometieran el delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos..”.
Adicionalmente, mencionan quienes contestan que: “…en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar al autor intelectual el Ministerio Público debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quien solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados y ser condenado…”.
Asimismo, menciona la Defensa Privada que: “…Como se evidencia ciudadanos Magistrados, del análisis de la sentencia antes transcrita el Juez A Quo, quien valoró los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio conforme a las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia consagrados en e! artículo 22 del Código Orgánico Procesal y no es corno ha pretendido hacer ver el Ministerio Público que no hubo motivación en la sentencia, con el permiso de esta Corte se permite esa defensa ilustrar con Criterios del tribunas Supremo de Justicia en cuanto a la Motivación….. Así pues, pretende el Ministerio Público alegando una existente inmotivación en la sentencia por parte de Juez dé Juicio, que esta honorable Corte pase a conocer de los hechos, que al estudiar las actas del debate podemos decir que en ningún momento el Ministerio Público traspaso el umbral del principio Constitucional de Presunción de inocencia, pretendiendo el Ministerio Público que con lo debatido se condenara a mí defendido por el delito de Sicariato, Ya (sic) que la sentencia recurrida si está motivada, puesto que de la misma se observa cuáles fueron los elementos que tomo el Juez A Quo para tomar su decisión. Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos, considera esta defensa que la declaración de los testigos referenciales no le da ningún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera comprometer al acusado de marras,…”.
Igualmente, mencionan los profesionales del Derecho que: “… A pesar que los testigos referenciales no constituyen pruebas, porque tampoco en ningún momento manifestaron que tenían conocimiento que nuestro defendido había girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa, en el juicio oral se contradijeron en sus declaraciones, la una con las otras, se desprende a clara luz que en la declaración del Juicio oral, sí realmente tenían conocimiento que la hoy occisa se reuniría con nuestro defendido, porque en la Morgue cuando este fue por orden de la superioridad a verificar la información y se puso a la orden, si tenían conocimiento que la occisa se reuniría con él, porque no le preguntaron qué había pasado, en este sentido son testigos referenciales de un supuesto encuentro que fue puesto en duda en el juicio oral, pero no de que nuestro defendido hubiese girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa…”.
Terminando sus alegatos quienes contestan argumentan que: “…Considera esa representación que el Ministerio Público yerra en cuanto a la apreciación de los funcionarios que realizaron la investigación, por cuanto cada uno mintió en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, y se excluían los uno con los otro. Es por eso que la Jueza de Juicio al observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del Imputado de autos, ya que solamente en el juicio oral se debatió la declaración contradictoria de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación pena!, que se excluían la una con la otra…''.
En ese orden de ideas, agregan que: “…el Juez de juicio en su decisión observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda decidió a favor del ciudadano MELANIO MONASTERIO RODRÍGUEZ, Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70)..”.
En consecuencia, afirman quienes ejercen la Defensa del acusado de autos que: “…En razón de todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en la sentencia recurrida
quedó plenamente demostrado que el análisis de la actividad probatoria , fue realizada en forma consistente por la jueza de la recurrida, con una operación mental, basada en los conocimientos científicos, las máximas experiencias, constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que arribo en su decisión, guardando una adecuada correlación y concordancia entre si desde el inicio del análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del Juicio Oral y Público, que tienen por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Donde se determinó en la sentencia la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, formaron la convicción de la juzgadora al tomar su decisión y que se demuestra que la sentencia está debidamente motivada, por lo que no le asiste la razón al recurrente, así debe ser declarado...”.
Por último, la Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó: “Por todo lo antes expuesto, y por estar la sentencia recurrida debidamente motivada, esta defensa solicita muy respetuosamente que sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación a favor de nuestro defendido, por estar la misma ajustada a derecho…”.
V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nº 008-17, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.930.345, por la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ.
VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 02 de agosto de 2017, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público la Abg. ERNESTO ROMERO, de la Defensa Privada ABG. LUIS TORRES, así como de la victima por extensión, ciudadana BETTY MARIA GONZALEZ FERNANDEZ. De igual forma se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.345, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde; en ese orden, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy, miércoles dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia en efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ERNESTO ROMERO MARIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sentencia Nº 006-2017, de fecha 15-02-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.345, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se exime de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de Control en virtud de encontrarse ejercido el efecto suspensivo de la medida hasta tanto un tribunal con superior jerarquía decida sobre el mismo. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ RAMÍREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente), y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, junto a la Secretaria, Abogada JACERLIN ATENCIO MATHEUS, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Representante de la fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público la Dr. ERNESTO ROMERO, de la Defensa Privada ABG. LUIS TORRES, así como de la victima por extensión, ciudadana BETTY MARIA GONZALEZ FERNANDEZ. De igual forma se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.345, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde. De igual forma se deja constancia que corre inserto al folio Ciento Quince (115) del cuaderno de apelación, escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Representante de la fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, el Dr. ERNESTO ROMERO, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados y partes presentes, acudo a esta instancia actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, debo indicar que todo inicio por una relación laboral entre la victima Estefany González y el acusado Melaneo Monasterio, quienes ejercían funciones similares en fuerte Mara, el acusado era de jerarquía mayor, se inicio una relación amorosa entre ellos, que desencadeno en el embarazo de la victima, lo que se ventilo durante el juicio, es que ella le manifestó a los familiares que estaba embarazada del ciudadano Melaneo Monasterio, y que el se negó a esa paternidad, ella tenia un retraso en su trabajo, y un día antes a la muerte de Estefany, él le ofreció que se vieran porque quería resolver lo relacionado a su paternidad, ella le manifiesta eso a sus familiares, su mamá, una prima, y otros, llega el domingo, ella sale de su casa en la mañana, come en algún sitio, ella obedece a las instrucciones que el le indico para ese encuentro, como a las 3:00 de la tarde la busca un militar, a quien ella también conocía, la lleva a un sitio, ella se va a bajar de la moto, le dispara en la cabeza y muere en el sitio, ante la desaparición de la victima los familiares inician su búsqueda, fueron hasta el CICPC y fueron ellos los que dieron luz de la muerte de la victima, activaron las diligencias de investigación, se apersonaron al cuartel, detuvieron al acusado, le retuvieron el teléfono y al hacer el cruce de llamadas el CICPC labro una tesis de los hechos, donde se determinó que el acusado Melaneo Monasterio era el artífice de la muerte de Estafany González, eso se determino en el juicio, un juicio que se llevo de buena fe, respetando todas las garantías procesales, pero que sin embargo arrojo un resultado bastante injusto, y que conllevo a un acto irrito, por eso la presentación del recurso, ya que se incurre en falta de motivación en la sentencia, y se evidencia de este acto irrito de Sentencia, que la jueza al momento al establecer la situación de hecho y de derecho, cuando se hablo a todos los órganos de prueba, que ya expuse, todos esos órganos probatorios, cinco familiares que fueron referenciales pero que conocían la situación, decía no le doy valor y lo explicare luego, y así a todos y cada uno de ellos, y al final no indico el porque, sino que eran referenciales, en relación a los expertos, solo dijo que de ellos se derivaba el hecho cierto que hubo un homicidio pero que no determinaba responsabilidad penal alguna, tampoco indico sobre los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus declaraciones, y la juez no indico porque no le dio valor a todos estos órganos de prueba, de hecho a lo único que se tomo el tiempo para decidir como “debe ser” es en cuanto a un órgano de prueba, el teniente Francisco Adjunta, lo que se baso en puras suposiciones, ya que manifestó no saber nada del caso, y al indicar que suponía que por ser superior a ella por eso la llamaba, pero ningún tipo de información que diera luces sobre lo ocurrido, era inocente porque se justifica que el la llamo ese fin de semana varias veces porque ella estaba retardada, y como justifica las llamadas realizadas al sicario??, por lo que hubo omisión de pronunciamiento, el juez de instancia quedo en deuda, porque no sabemos en base a que decidió, por lo que denuncio responsablemente el acto irrito de esta sentencia, que no debe traer otra consecuencia que se anule la sentencia recurrida, en la cual se decreto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Melaneo Monasterio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, largo y extenso lamentablemente pero sin los vicios incurridos en la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Dr. LUIS TORRES, en su carácter de Defensa técnica del ciudadano Melaneo Monasterio, quien expone: “Buenas tardes a las ciudadanos magistrados y todos los presentes, le indico a la victima que es mi trabajo debatir situaciones de hecho y de derecho, que lamento la muerte de su familiar, pero lo que nos trae acá es que se determine la responsabilidad o no del ciudadano Melaneo Monasterio, en el juicio se respeto el debido proceso, se tuvo el contradictorio y las conclusiones, el Ministerio Publico menciona que hubo un cruce de llamadas entre el acusado Monasterio y la victima, y el sicario, vio el teniente Adjunta y pudo indicar que la víctima estaba en situación de retardo, y el sicario fue identificado y manifestó a viva voz que quien lo contrató fue otra persona, y manifestó que en caso de retardos de los soldados, se debe llamar y tratar de convencer a su subalterno que vuela al servicio, antes de pasar la novedad y solicitar la orden de aprehensión por deserción, por eso es que se justifica las llamadas, en la dispositiva la ciudadana Juez concatena todas las pruebas y no puede determinar la responsabilidad penal de mi representado, se declaro la sentencia absolutoria, y estamos a la espera que la corte indique si al sentencia esta ajustada a derecho, o no, el hecho que un tribunal de juicio no tome la declaración de un órgano de prueba, es porque no puede concatenarlo a los fines de determinar la responsabilidad penal de una persona, en este caso, este cúmulo de pruebas cuando fueron concatenadas una con las otras se pudo evidenciar que habían puras pruebas referenciales y no ninguna que determinara la responsabilidad penal de mi defendido; y ejerció el Ministerio Publico el efecto suspensivo sin indicar por que, solo que por la gravedad del delito; en este caso la juez concateno las pruebas y determino porque llego a la conclusión que no se llego a una responsabilidad penal de mi defendido, y en consecuencia decretó la libertad del mismo, por lo que en este acto solicito se confirme la sentencia dictada por la instancia, y se decrete la libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, iniciando en primer lugar el Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico Abg. Ernesto Romero, quien indico: “Nadie tiene porque sobre entender algo, se tiene que ser claro, se tiene que explicar que fue y porque lo decidió, esta sentencia tiene 185 paginas, y cuando uno va la parte narrativa, lo que hizo fue explanar todo lo narrado en el juicio, pero cuando uno va a la valoración, lo que dice es que es referencial y no lo valoro, debió indicar porque desvirtuaba esa tesis, cual fue el resultado de los testigos referenciales y porque no los valoraba, y explanarlo en una sentencia que explicara porque absolvió, si es cierto que durante el juicio se respetaron los principios constitucionales, no se niega, pero al momento de la sentencia, se violento el articulo 26 de la Constitución Nacional, ya que no se garantizo una tutela judicial efectiva, y no indico porque llego al interior del juez para llegar a una sentencia absolutoria, no indico que fue lo que le resto veracidad a lo que ellos dijeron, porque no fueron analizados y tomados en cuenta, y por eso se derivo a esta denuncia que demanda del Estado Venezolano justicia, para la victima y el Estado, y lo único legal en este caso es que la sentencia sea anulada y realicemos lamentablemente otro juicio, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Luís Torres, quien indico: “Es curioso que la defensa indique que durante el juicio se respetaron todos los principios constitucionales, pero al no gustarle la decisión dictada denuncia vicios en la sentencia, la juez tomo los órganos probatorios, y explico que fue o que la motivo a llegar a una sentencia absolutoria, la juez realiza una valoración de los pruebas, las aprecio y de la recepción de las mismas llego a la conclusión de una sentencia absolutoria, por lo que difiero lo manifestado por el Ministerio Publico, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo interpuesto en su oportunidad, y ratifico la solicitud de libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión, ciudanada BETTY MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.458.637, en su carácter de progenitora de la victima de autos Estefany González, y a tal efecto expuso: “Yo lo que quiero es justicia, Dios es muy grande, y el ve a quien mato a mi hija, mi hija tiene tres años de muerta, yo me siento mal, tengo un dolor muy grande, y solo le pido a Dios que se haga justicia, es todo”. Acto seguido, se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cincuenta y ocho orádsela mañana (11:58 am.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente como punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, en concordancia con el artículo 22 eiusdem; en ese orden puntualiza que la jurisdicente realizó una mera trascripción de lo expuesto por los testigos en las audiencias de debate, sin adminicular, ni comparar entre sí las mismas. En ese sentido, señala que la sentencia recurrida a pesar que titula uno de los capítulos como "ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO"; no se desprende una evaluación, un análisis profundo ni mucho menos comparación entre las mismas, ya que, cuando se refirió a los testimonios de los expertos, se limitó a decir que demuestran el delito más no responsabilidad penal, mientras que respecto a los funcionarios actuantes, les da valor probatorio pero advirtió pronunciarse al final.
Igualmente, agrega la Vindicta Pública como fundamento de la denuncia de falta de motivación que la recurrida cuando se refiere a los testigos evacuados en el debate de juicio oral y público, que son familiares de la occisa, arguye no darles valor probatorio por ser referenciales, situación ésta que le llama la atención y preocupa a quien apela, por cuanto en la naturaleza de un juicio oral, los testigos referenciales son pruebas y por ende objeto de valoración, ya sea para culpar o inculpar, más cuando en el caso bajo estudio, los mismos aportaron información contundente para determinar responsabilidad penal, información que quedó en el limbo, por cuanto la jueza no analizó ni dio luces en la recurrida de haberlo hecho.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta el Ministerio Público que el único testigo que le dedicó atención especial fue al señalado como ”teniente Francisco Adjunta”, al cual tampoco le dio valor probatorio para determinar la responsabilidad del acusado, por lo cual insta a la lectura de la sentencia con atención en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial la de las víctimas, quienes en su mayoría y en todo momento aseguraron estar al tanto de la cita que había pautado el acusado de autos con la occisa, para el día y hora de su muerte, así como de los funcionarios actuantes que dejaron clara la tesis y dinámica de la investigación y los resultados, pues tales exposiciones debían ser valoradas por la instancia y si no les otorgaba valor probatorio o las consideraba falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente respecto a ello, a los fines que quedara claro a cualquiera que lea el fallo, el por qué no le mereció valor tan fundamentales testimonios.
En consecuencia, a criterio de quien recurre se verifica del análisis del fallo apelado, que las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, lo cual se desprende de la recurrida cuando refiere los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".
Para concluir su denuncia, el apelante manifiesta de forma categórica que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falta de motivación, ya que, la investigación dio como resultado la responsabilidad penal del ciudadano MELANIO MONASTERIO en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ, sobre todo cuando es concatenado lo manifestado por las víctimas con los resultados de dicha investigación, asumiendo y dando por cierto lo que entiende la Vindicta Pública, es que la jueza exculpa al acusado únicamente por el hecho que el testigo señalado como Teniente FRANCISCO ADJUNTA, (quien a preguntas de las partes respondió no saber nada del caso y todo lo relacionado era por que lo presumía), pues éste manifestó que posiblemente la relación de llamadas (que no dejan lugar a dudas a su criterio de la determinación de qué el acusado ordenó un sicariato), “pudieron ser por la condición de jerarquía militar del acusado y la situación de retardo al servicio militar de la occisa", obviando igualmente que, el acusado se comunicaba en las mismas horas con el contacto que tenía grabado como "SICARIO" quien terminó condenado como el autor material del homicidio de la mencionada ciudadana.
Así por tanto, advierte el Ministerio Público que la instancia obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre sí, así como evita pronunciarse sobre pruebas incorporadas al debate, como es el caso de la relación de llamadas entre el acusado, la víctima y el sicario, creando con ello, omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Determinada la denuncia del Ministerio Público contra la sentencia definitiva No. 008-17, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal de Alzada considera oportuno recordar que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, habiendo realizado la anterior introducción sobre el vicio denunciado por el recurrente esta Sala pasa de seguidas al análisis de los requisitos que dicta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, previsto con el objeto de determinar las pautas propias que dictan la correcta motivación de la sentencia, en ese orden se evidencia que:
En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido del acusado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.
Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que:
“…El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2014, donde acusó al ciudadano: MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y castigado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 06 de abril del año 2014, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“..Se dio inicio a la investigación penal en fecha 06 de abril del 2014, en atención a que específicamente en el sector la Curva de Telleria, zona enmontada de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, de la cual se desconocía su identidad para el momento, y que presentaba heridas por arma de fuego, siendo esta situación informada por funcionarios del Cuerpo Bolivariano de la Policía Regional del estado, quienes lo hacen del conocimiento al órgano investigativo (CICPC), quienes una vez obtenida la información de la presente comisión de uno de los delios contra las personas, se constituyen en comisión y se trasladan al referido lugar, y presentes constatan el hecho, verificando que se trataba de una joven de aproximadamente 19 años de edad, observando que presentaba una (01) herida en la región frontal del lado izquierdo, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, seguidamente se procedió a efectuar el levantamiento del cadáver, por parte de los funcionarios actuantes que integraban la comisión. Seguidamente la comisión policial, continuando en las labores de pesquisas, logran identificar a la joven, quien quedó identificada como Estefanny González, esto en razón de lo aportado por la ciudadana Betty María González, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a denunciar que su hija se encontraba desparecida desde el día 06 de abril del presente año, informando que su se desempeñaba como alistada del componente Ejercito Bolivariano con sede en Fuerte Mará, pero desde ese día que salió de su residencia con la única intención de encontrarse con su novio, quien también era militar, quien luego de ocurrir los hechos es informada que su hija se encontraba en estado de gravidez, y que no la vio mas desde ese día, hasta el día que se dirigió a la morgue reconociéndola como su hija; obtenida esta información por parte de su progenitura los funcionarios se trasladan en comisión hasta las inmediaciones del Cuartel del Ejercito Fuerte Mará, a fin de corroborar la información aportada por su madre, logran entrevistarse con el Mayor (EJ) Freddy Alberto Mogollón, como Jefe de Inteligencia les corroboro que efectivamente la ciudadana Estefany González (occisa), era alistada de ese componente, que prestaba servicio desde hacia siete (07) meses, estaba franca de servicio, pero igualmente le manifestó a la comisión que estaba retardada, no se había presentado más a la unidad, situación esta que fue informada a sus superiores, informándole de la misma manera que en horas de la mañana de ese mismo día la progenitura de Estefany González, había visitado el Cuartel manifestando que el día en el que ocurrieron los hechos su hija tendría un encuentro con el Teniente Monasterio, información que le había sido aportada a la ciudadana Betty González la distinguido Enalda Rosa González, quien tenía conocimiento por el grado de amistad que mantenía con la occisa que entre los ciudadanos Teniente Monasterio y su hija existía una relación de afectividad, y que producto de esa relación se encontraba en estado de gravidez.
Es así, como la comisión policial sostuvo entrevista con el ciudadano Primer Teniente Melanio José Monasterio Rodríguez, quien manifiesto que efectivamente mantuvo en varias oportunidades relaciones sexuales con la occisa y mantenía comunicación vía telefónica a U v su número de ella 0426-718.49.73, desde su móvil 0426-486.00.92, es así como una vez obtenido los números telefónicos tanto de la víctima como del ciudadano Melanio Monasterio, a quien se le señalaba como pareja de la occisa, a los fines de conocer la propiedad de los números telefónicos así como demostrar la comunicación que mantenían, así como la relación de llamadas entrantes y salientes específicamente el día de los hechos, que el numero 0426-718.49.73 pertenecía a la occisa Estefany González y el 0426.486.00.92 pertenecía al ciudadano Melania Monasterio, por lo que de manera inmediata se procedió a realizar un análisis telefónico desprendiéndose que efectivamente el numero propiedad de Esthefany González recibe varias llamadas por parte del teléfono propiedad del ciudadano Melanio Monasterio, momentos antes de suscitarse el hecho, y que del número telefónico 0426.486.00.92, propiedad de Melanio Monasterio, efectúa llamada al 0426.961.96.80, número que al abrir su ubicación geográfica se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que al relacionar la comunicación telefónica entre estos dos números, se pudo constatar por información suministrada por el propio ciudadano Melanio Monasterio que el numero 0426.961.96.80 pertenecía a un soldado de apellido Villalobos Josernan, quien lo tenía registrados en sus directorio telefónico como "SICARIO" asimismo hizo entrega a la comisión de un (01) equipo móvil, marca Orinoquia.
Obtenida esta información y ya observándose la comunicación constante y permanente el día 06 de abril del 2014, día en que ocurrieron los hechos, entre el ciudadano Melanio Monasterio y Josernan Villalobos, se procedió a su búsqueda e identificación plena, a la unidad a la cual prestaba servicios, quien una vez impuesto de los motivos por los cuales era buscado por la comisión policial, quien en ningún momento se resistió acompañándolos, para quedar plenamente identificado como Joserman Gregorio Villalobos Arpusshaina (autor material) una de las personas que mantuvo contacto vía telefónica con el Teniente Monasterio (autor intelectual), y que al abrir las celdas para determinar su ubicación geográfica el día de los hechos se constato que estuvo en el lugar y la hora en que se le dio muerte a la occisa, resultando ser este uno de los autores materiales. Posteriormente, y ya relacionados los referidos ciudadanos la comisión especial, se traslada a las adyacencias del sector lo de Doria y la Concepción en búsqueda de posibles autores que pudieran tener vinculación con el hecho, logrando ubicar a un ciudadano quien se identifico como Ángel Zambran0 quien manifestó tener conocimiento de los hechos, siendo a través de lo aportado por este ciudadano, se logró la ubicación y aprehensión de Keivi José Crespo Pérez y (autor material) y Endry Javier Polanco Villalobos (Cómplice necesario), ya este le proporcionó a los ciudadanos Joserman Gregorio Villalobos Arpusshaina y Keivi José Crespo Pérez, el arma de fuego utilizada para ejecutar el atentado en contra de la victima a quienes se les incautó un arma de fuego marca Smith & Wesson, color plateado, calibre .38, serial D955199, arma de fuego que comparada balísticamente con los tres (03) proyectiles extraídos del cuerpo de la occisa Esthefany González, dando como resultado que fue el arma de fuego empleada para ejecutar su muerte, resultando esto el primero autor material del hecho, siendo el determinador el teniente del ejército ciudadano Melanio José Monasterio Rodríguez, (determinador) motivo por los cuales se les solicitó orden de aprehensión, materializándose la misma en fecha 12-04-2014.Es así, como determinada la propiedad de los números telefónicos se logró establecer con el análisis telefónico, que de los mismos se efectuaron reiteradas llamadas el día y las horas críticas en que ocurre el hecho delictivo, conocido esto mediante el estudio de llamadas salientes y entrantes almacenados en dicho móviles. De esta manera, con el análisis y cruce de todas estas llamadas se determina la identificación plena de los autores materiales del delito, así como su relación con el determinador, su ubicación Geográfica el día de los hechos en el sitio del suceso a la hora en que estos se suceden, de igual manera en las adyacencias del puesto de comida rápida en las misma horas en que se encontraba la victima Esthefany González, quien encontrándose ahí, pudo presenciar la ciudadana Eliseth Jiménez, quien narró el momento en que llegó la víctima al lugar, el tiempo que permaneció ahí hasta el momento que se retira cuando llegaron al lugar dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, quienes le pidieron abordara el vehículo, retirándose del lugar pero que al aportar sus características físicas coinciden con las de los hoy acusados ciudadanos Keivi José Crespo y Joserman Villalobos (autores materiales). Siendo la misma aportada por el ciudadano Ángel quien señala haber presenciado una conversación entre el determinador a quien llamaba como teniente y el ciudadano Joserman Villalobos, apodado EL SICARIO (Autor material), es decir José Melanio, quien presuntamente tramitó y dirigió la muerte por encargo de la víctima, de acuerdo a lo arrojado en la relación de llamada indicada, en la cual efectuaría un pago, todo debido a que la víctima se encontraba en estado de gravidez, y el ciudadano Melanio José, no iba hacerse cargo ni asumir algún tipo de responsabilidad, por lo que al encontrarse en esa situación decidió quitarle la vida a la joven Estefany González, y aun sabiendo que había ordenado su muerte, se ofreció antes su familiares para lo que necesitaran, sin tener algún tipo de escrúpulos, ante el hecho que había cometido…”.
En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la recurrida según estableció mediante los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público dejó acreditado que:
“...En fecha 06 de abril del 2014, específicamente en el sector la Curva de Telleria, zona enmontada de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, de la cual se desconocía su identidad para el momento, y que presentaba heridas por arma de fuego, siendo esta situación informada por funcionarios del Cuerpo Bolivariano de la Policía Regional del estado, quienes lo hacen del conocimiento al órgano investigativo (CICPC), quienes una vez obtenida la información de la presente comisión de uno de los delios contra las personas, se constituyen en comisión y se trasladan al referido lugar, y presentes constatan el hecho, verificando que se trataba de una joven de aproximadamente 19 años de edad, observando que presentaba una (01) herida en la región frontal del lado izquierdo, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, seguidamente se procedió a efectuar el levantamiento del cadáver, por parte de los funcionarios actuantes que integraban la comisión. Seguidamente la comisión policial, continuando en las labores de pesquisas, logran identificar a la joven, quien quedó identificada como Estefanny González, esto en razón de lo aportado por la ciudadana Betty María González, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a denunciar que su hija se encontraba desparecida desde el día 06 de abril del presente año, informando que su (sic) se desempeñaba como alistada del componente Ejercito Bolivariano con sede en Fuerte Mará, pero desde ese día que salió de su residencia con la única intención de encontrarse con su novio, quien también era militar, quien luego de ocurrir los hechos es informada que su hija se encontraba en estado de gravidez, y que no la vio mas desde ese día, hasta el día que se dirigió a la morgue reconociéndola como su hija; obtenida esta información por parte de su progenitura los funcionarios se trasladan en comisión hasta las inmediaciones del Cuartel del Ejercito Fuerte Mará, a fin de corroborar la información aportada por su madre, logran entrevistarse con el Mayor (EJ) Freddy Alberto Mogollón, como Jefe de Inteligencia les corroboro que efectivamente la ciudadana Estefany González (occisa), era alistada de ese componente, que prestaba servicio desde hacia siete (07) meses, estaba franca de servicio, pero igualmente le manifestó a la comisión que estaba retardada, no se había presentado más a la unidad, situación esta que fue informada a sus superiores, informándole de la misma manera que en horas de la mañana de ese mismo día la progenitora de Estefany González, había visitado el Cuartel manifestando que el día en el que ocurrieron los hechos su hija tendría un encuentro con el Teniente Monasterio, información que le había sido aportada a la ciudadana Betty González la distinguido Enalda Rosa González, quien tenía conocimiento por el grado de amistad que mantenía con la occisa que entre los ciudadanos Teniente Monasterio y su hija existía una relación de afectividad, y que producto de esa relación se encontraba en estado de gravidez…”.
Ahora bien, como se observa de la anterior transcripción, el debate de juicio oral y público no permitió acreditar la pretensión punitiva del Ministerio Público, como lo es demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MELANIO MONASTERIO RODRÍGUEZ en la comisión del delito por el cual fuera acusado, siendo solo demostrado el objeto del delito, como lo es la perdida de la vida por uso de la violencia en contra de la ciudadana ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien presentó heridas de arma de fuego, lo que fue la causa de su muerte.
En ese orden, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de exponer en la sentencia los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no obstante la sentencia señala como siguiente capítulo “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, capítulo éste denunciado por el Ministerio Público de donde se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su criterio denota que no se realizó ninguna de las acciones que nombra, es decir, no se analizó, comparó ni evaluó cada una de las pruebas que fueran recepcionadas en el debate.
Así las cosas, se evidencia que uno de los primeros testimonios evacuados en el debate de juicio oral y público corresponde al del ciudadano EMANUEL EMILIO VALERA HURTADO, V- 16.660.361, Experto Profesional II, quien realizara en conjunto con la colega MARYORIE PACHECO, evaluación morfológica y antropológica a una evidencia que se identificaba en ese momento como embrión extraído en acto de exhumación realizado el día 21 de abril de 2014, a partir de lo cual la instancia explanó como análisis individual de dicho medio de prueba testimonial que:
“A este respecto, debe precisar este juzgador que del testimonio rendido en el juicio por el funcionario concatenado con el resultado de la experticia de Evaluación Morfológica y Antropológica al embrión extraído dejan constancia que el embrión es de la especie humada, que se trata de un FETO cuya edad gestacional oscila entre 11 y 12 semanas aproximadamente y que el mismo según los hallazgos es de sexo MASCULINO, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en cuanto a determinar el hecho punible cometido ya que deja constancia que el mismo fue extraído del vientre materno de la hoy victima, pero no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado de autos.”
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Juzgadora le merece valor probatorio el testimonio del mencionado funcionario quien se encargó del análisis antropológico de la evidencia, por considerar que la misma demuestra que se trató de un feto del sexo masculino, cuya edad gestacional oscilaba entre once y doce (11 y 12) semanas, el cual fuera extraído a la víctima quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Seguidamente, hace mención la instancia a la declaración de la funcionaria NELLY COROMOTO SEIJAS SEIJAS, V-8.790.643, en su condición de experta anatomopatologa, quien realizara peritaje al feto que fuera extraído a la víctima de autos, sobre lo cual la recurrida determinó que:
“Sobre el testimonio jurado del funcionario concatenado con el estudio morfológico a feto humano puede evidenciar esta Juzgadora que la misma refiere que el feto se encontraba morfolizado pudiendo el formol haber alterado tejidos, cuyo peso se determino en 7,8 gramos y que se trataba de UN FETO NO VIABLE, es decir imposibilitado a vivir fuera del vientre materno, razón por la cual habiéndose dejado constancia que el mismo fue extraído del vientre materno de la hoy victima se da valor probatorio en cuanto al delito cometido mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado..”.
Se constata de lo previamente citado, que a la Jueza de instancia le merece valor probatorio la declaración rendida por la mencionada funcionaria quien participara en las experticias que le fueran realizadas al feto que se encontraba en el vientre de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de determinar la perpetración del delito objeto de la acusación, no así la responsabilidad penal del acusado de autos.
De igual forma, se evidencia que la sentencia recurrida hace mención al testimonio rendido por la funcionaria MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, V.-10.613.968, Patólogo Forense Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre lo cual la Jueza de instancia estableciera:
“Sobre el testimonio jurado del funcionario concatenado con el resultado de la Autopsia realizada al cuerpo de hoy victima puede evidenciar esta Juzgadora que la misma deja constancia de las lesiones sufridas pre-muerte por la victima de autos, describiendo su trayectoria, la causa de la muerte, asi como que dentro del vientre de la hoy victima se encontraba un saco gestacional con un feto no viable, así como de que la muerte ocurrió el día 06-04-14 aproximadamente según data de muerte, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a la comisión del hecho punible en donde perdiera la victima la hoy victima pero no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado…”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que a la Jueza de Juicio le merece valor probatorio dicho medio de prueba a los fines de demostrar el delito, no así la responsabilidad penal del acusado de autos, pues lo expuesto por la funcionaria se circunscribe a la actividad de pericia realizada, mediante la cual le fue permisible exponer que la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sufrió lesiones con anterioridad al momento de su muerte, cuya fecha determinó como el día 06.04.14, señalando asimismo la existencia de un feto en su vientre, circunstancias éstas que diera por cierta la sentencia a través de lo expuesto por la funcionaria, en atención al conocimiento científico que le permitió arribar a dichas conclusiones.
Seguidamente la sentencia recurrida hace mención a la declaración de la funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, V-17.897.190, Patólogo Forense Experto Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la cual la recurrida estableció al realizar un análisis individual de la misma lo siguiente:
“De la declaración antes escuchada y concatenada con el resultado de la experticia practicada evidencia esta Juzgadora que se trata de una exhumación de la hoy victima a quien se le extrae ya no dentro del útero sino en cavidad de un feto no viable y el cual estaba ya según la medico contaminado para cualquier prueba genética debido a que se encontraba momificado por el formol que presentaba pero que sin embargo fue preservado en cadena de custodia en un envase con sal, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio solo en relación a la comisión del delito mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado.”
En ese orden, observa este Tribunal Colegiado que la instancia le da valor probatorio a la declaración de la mencionada funcionaria, atendiendo que la misma como Patóloga Forense practicó exhumación de cadáver en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, señalando también la existencia en el vientre de la misma de un feto no viable, el cual además se encontraba contaminado para la realización de cualquier prueba genética.
De otra parte, la sentencia hace mención a la declaración de los funcionarios actuantes, iniciando con la del funcionario JOSE ANTONIO MORA POLO, V.- 13.931.776, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre lo cual señaló:
“De la declaración antes descrita y concatenada con el resultado del acta de investigación policial de fecha 10-04-2014 en donde deja constancia del traslado al sitio de liberación de la victima en donde se entrevistan con la ciudadana Eliseo Jiménez quien manifiesta tener conocimiento de los hechos, así como del acta de investigación policial de fecha 11-04-2014 en donde se entrevista con la ciudadana Beta Maria González, progenitora de la hoy victima la cual le manifiesta de hechos relacionados con la muerte de su hija, hechos estos que este Juzgadora concede valor probatorio en relación al delito cometido pero que en relación a la responsabilidad penal de la hoy acusado posterga del valoración para el final de ser concatenados con el resto del acervo probatorio escuchado y valorado…”.
Evidencia este Tribunal Colegiado que a pesar de tratarse de uno de los funcionarios actuantes que deviene de la noticia criminis de la muerte de la ciudadana ESTEFANNY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Jueza de instancia decide analizar la misma exhaustivamente con posterioridad, para ser concatenada con el resto del acervo probatorio. Sin embargo, observa con atención esta Sala que la misma no realiza un análisis individual de dicha declaración a pesar de consistir en un funcionario que se entrevistó con varias personas que aportaron diversa información sobre el hecho objeto del proceso, por lo que se hace necesario discriminar qué elementos probatorios aporta la misma a los fines de determinarse su eficacia respecto a la pretensión del Ministerio Público.
Sobre dicho particular, es oportuno mencionar lo que opina la doctrina acerca del debido análisis a cada una de las pruebas a la par del análisis en conjunto de estas, en ese orden, el autor JUAN IGARTUA SALAVERRIA, en su obra “Control democrático sobre la valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal” esgrime:
“La tan socorrida fórmula de la valoración conjunta de las pruebas ha de ser firmemente reivindicada…pero en su momento. Es decir, la valoración conjunta no viene en lugar sino después de los medios de prueba tomados de uno en uno.
Con esta puntualización quiero prevenir el riesgo de equivocar la valoración conjunta con el incontrolable impacto psicológico producido por un aluvión heterogéneo informe de pruebas. En palabras prestadas: “Ya que la certeza a la que el juez accede es lo más a menudo la conclusión de un haz de indicios, que depende generalmente de la apreciación global y subjetiva del juez, precipitadamente se ha tomado el hábito de presentarla como esencialmente refractaria al control conceptual” ( J.VERHAEGEN, “Le contröle concetuel des motifis du dudgemenre pénal et les appréciations souveraines de juge du fond” en Ch. PERELMAN-F.FORIERS, La motivation des déciisions de justice, Bruselas, 1978; p- 398).
(…Omissis…)
Vuelvo, pues, a la carga para insistir –otra vez con palabras ajenas- que el juez tendrá que razonar “sobre las pruebas que se han practicado y sobre el grado de convencimiento que cada una le ha proporcionado y, en función de la plural incidencia de todas ellas, sobre por qué ha llegado a una determinada conclusión y no a otras” (E. RUIZ VADILLO. “Algunas breves consideraciones…”; p.85, Igualmente V. FAIREN GUILLEN, “Reglas de la sana crítica y casación”, Revista de Derecho Procesal, 1991, n. 1; pp. 32-33.)
En principio han de valorarse todas las pruebas.
Esta es una exigencia complementaria de la precedente. Antes se ha prescrito la consideración de los medios de prueba tomados de uno a uno, es decir, individualizadamente. Ahora viene el remate: se precisa el concurso de todos ellos. Pero entiéndase: en principio, no sin más...”. (IGUARTUA SALAVERRIA, JUAN. Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal. Tirant lo blanch alternativa, Valencia, España; año 1995. Págs. 196,197 y 198).
Así tenemos entonces, la necesidad de realizar un análisis individual de cada uno de los medios probatorios para poder determinar que desprendió cada uno, a los fines de su posterior análisis en conjunto, pues atendiendo a la complejidad de los hechos y de la variedad en los medios probatorios es imperativo que se efectúe un análisis propio de cada una de los medios de prueba evacuados en el juicio oral.
Ello es así, por cuanto como bien lo dice el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, citando al autor Parra Quijano: “...La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizó y valoró la prueba, se le garantiza al ciudadano –administrado- el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”. (Bello Tabares, Humberto III Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Ediciones Paredes II, Caracas- Venezuela, año 2008. Págs. 295 y 296).
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no realiza el debido análisis del testimonio del funcionario actuante de nombre JOSÉ ANTONIO MORA POLO, pues si bien se verifica su mérito probatorio positivo en relación a la determinación del delito no lo considera así para la responsabilidad penal del acusado de autos, sin embargo, tampoco señala las circunstancias y aspectos precisos de ese medio de prueba por los cuales esgrime que dicho testimonio es útil para determinar y acreditar el tipo penal y qué elementos de convicción se desprenden del análisis individual de dicha deposición en el debate de juicio oral y público.
Aunado a ello, también se constata que el Tribunal en la sentencia hace referencia a la declaración de la ciudadana BETTI MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la C.I. 22.458.63, sobre la cual la instancia estableció:
“De la declaración antes descrita y correspondiente a la progenitora de la hoy occisa puede evidenciar esta Juzgadora que la misma tiene conocimiento de la muerte de su hija días después de su hallazgo, que acudió a la morgue forense y posteriormente al CICPC a colocar la denuncia de ley, que tuvo conocimiento a través de su hija que la hoy victima le había confiado que estaba embarazada de su novio y que se iba a ver con el sin indicarle el nombre de esa persona, y también refiere que su hija tenia días que no iba al cuartel y que había tenido una relación amorosa con un funcionario de apellido Ramírez que había llevado a su casa en Diciembre pero que en enero había terminado con esa relación, razón por la cual esta Juzgadora por tratarse de un testigo referencia de los hechos quien refiere que todo lo informado le fue informado por terceras personas no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se observa que la instancia desecha el testimonio de la mencionada ciudadana, madre de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por considerar que al ser un testigo referencial de los hechos, y haber tenido conocimiento de lo expuesto por terceras personas, no la hace merecedora de valor probatorio, lo cual fuera denunciado por el Ministerio Público en el recurso de apelación y que de forma evidente llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, pues deviene en una actuación que desdice el debido razonamiento por parte de la jurisdicente para poder rechazar un testimonio, desligándose así del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se refiere la instancia a otro de los testimonios de una de las parientes de la víctima, en esta oportunidad al de la ciudadana de nombre KARLA CAROLINA GONZALEZ GONZALES V.- 25.640.516, testimonio sobre el cual la jurisdicente estableció:
“Sobre la declaración antes transcrita observa esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos quien manifiesta haber tenido conocimiento telefónico con la hoy victima un día antes de los hechos en donde perdiera la victima la ciudadana Estefany González, así como le manifestó que se iba a ver con su novio que era el padre del bebe que estaba esperando, pero no tuvo contacto con ella el día de los hechos, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que la comunicación que obtuvo con la hoy victima data de un día antes de los hechos”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio estableció que el carácter referencial de la testigo la excluye para su análisis, considerando además para apoyar dicha posición que lo narrado por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ se produjo un día antes del suceso, aspectos éstos que considera válidos la jurisdicente para rechazar la mencionada testimonial y determinar que no es eficaz para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Seguidamente, la sentencia recurrida hace mención a la testimonial de la ciudadana PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, V.- 31.669.363, sobre la cual la sentencia recurrida estableció:
“De la declaración antes transcrita y analizada por este juzgadora observa que se trata de un testigo referencia de los hechos investigados, así como de las preguntas realizadas por las partes puede observar esta Juzgadora que se trata de una hermana de la hoy victima quien manifiesta que su hermana les manifestó que el bebe que esperaba era de Monasterios y que ese día domingo se vería con el en el sector la Curva ya que le iba a dar dinero para no verse mas y desde que se fue no suplieron mas de ella, razón por la cual este Juzgador no otorga valor probatorio ya que solo se limita a comprobar de la existencia de una cita con su novio a quien identifica como Monasterios a quien no conocían y no tuvo mas conocimiento de ella.”
De acuerdo a lo antes citado, se observa que la Jueza desecha el testimonio de la hermana de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de considerar que solo se limitó a demostrar la existencia de una cita con el presunto novio a quien identificó como Monasterios, lo cual llama la atención a esta Alzada, pues el hecho que la jurisdicente no arguye nada sobre el aspecto de credibilidad del testimonio, ya que, la descarta únicamente por referir un hecho anterior al suceso fatal en el que resultare víctima su hermana, constituyéndose así una situación que demuestra la ausencia de análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .
Igual suerte tiene el testimonio de la ciudadana de nombre ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la C.I. 26.859.199, quien es hermana de la víctima del suceso, sobre la cual la instancia esgrimió:
“De la declaración antes analizada observa esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos que manifiesta a este tribunal haber tenido conocimiento por su hermana que estaba embarazada y que el papa de su bebe era Monasterio y que se iba a ver con el día domingo y que la vio cuando se fue en un bus de cachiri, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del acusado de autos”.
Nuevamente la instancia como alegato principal señala que se trata de un testigo referencial, lo cual a su juicio es un argumento válido para desecharlo como medio de prueba, sin alegar ningún problema en la credibilidad como tal del testimonio, sino únicamente que se trata de un relato indirecto sobre el hecho.
Por su parte, tenemos el testimonio de otra de las hermanas de la víctima, quien se identificó como FABIANA GONZALEZ GONZALEZ, C.I. 31.669.167, sobre la cual la instancia dispuso al momento de fundar la razón de su desecho como prueba, lo siguiente:
“De la declaración antes analizada por este Juzgadora observa que se trata de un testigo referencial de los hechos quien manifiesta haber conseguido en el bolso de la hoy victima una prueba de embarazo y que sus hermanas le manifestaron que la victima había dicho que el papa era Monasterio pero que no se quería hacer caso de la barriga porque era casado, que ella estaba encerrada y por lo tanto todo lo escucho, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado''.
En ese orden, debe señalar este Tribunal Colegiado que es cuestionable lo afirmado por la instancia como fundamento para desechar los mencionados medios probatorio, pues dichos alegatos no son compatibles con el sistema de libre convicción razonada, pues se aparta de la lógica y las máximas de experiencia cuando nuestro sistema de pruebas se rige entre otros principios por el de libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente, las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio (Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
Así las cosas, tenemos el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- donde las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de prueba no prohibido expresamente.
La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.
En consecuencia, en nuestro proceso penal fundamentalmente acusatorio rige el principio de libertad de pruebas, que consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.
Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente prohibido por la ley.
Ahora bien, se observa de lo establecido por la instancia que el carácter referencial de las testigos, quienes son familiares de la víctima, resulta ser el motivo principal por el cual la jurisdicente decide no darles merito probatorio, manifestando en el caso de la declaración de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que ésta manifestó haber conversado con la víctima “un día antes del hecho”; lo cual impresiona desfavorablemente a esta Alzada, pues no se trata de una afirmación que haga el testimonio inverosímil, incoherente o ilógico, entendiéndose a su vez que el testimonio referencial no está prohibido por la ley a los fines de su análisis y eficacia probatoria en el proceso judicial.
Así, debemos mencionar que la doctrina considera que el testimonio del testigo de oídas o referencial es quien, en lugar de una percepción original y directa, sólo escuchó un relato de una persona enterada de un acontecimiento. La diferenciación sirve para apreciar el valor de cada testimonio. La versión que transmite el testigo de oídas encierra graves riesgos. Si se hace circular una entre varias personas, suele llegar deformada al final.
Por tanto, el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
Sin embargo, una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal -manifestaciones previas a su muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo- o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos. No se trata ya entonces, de saber si el testigo que declara dice o no la verdad, sino de lo que el testigo indirecto ha tomado por verdad de lo que le dijeron, trasladándose así a la cabeza del testigo de referencia una función que es propia del juzgador.
En conclusión, el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos.
Por lo tanto, en el caso particular de la sentencia recurrida yerra la jurisdicente al desechar el posible mérito probatorio que pudieran tener los testimonios de las ciudadanas BETTI MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, KARLA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ y FABIANA GONZALEZ GONZALEZ, al catalogarlas como referenciales, ya que, se observa que el motivo de su rechazo no atiende a la credibilidad o no de las mismas, sino más bien a un carácter esencial y propio, el ser de oídas, circunstancia ésta que no las excluye para su análisis y valoración como se señaló anteriormente.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que el argumento señalado por la instancia para desechar el testimonio de las parientes de la víctima, no es correcto y ésta yerra al rechazarlos ligeramente sin el debido análisis que merece cualquier testimonio referencial, ya que por el hecho de ser oídas y/o indirectos, no los hace no analizables para determinar su valor probatorio. Ello es así comprendiendo que tuvieron conocimiento sobre hechos que se refieren al suceso, entendiéndose a su vez que el testimonio como lo define Magali Vásquez (Nuevo Derecho Procesal Penal, Año 2001) es la narración que una persona hace de los hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso.
Aunado a ello, debe precisarse y resaltarse nuevamente que las pruebas indirectas por no referirse directamente al hecho no tienen el mismo valor y eficacia probatoria que una prueba directa, sin embargo, ello no obsta al rechazo vehemente de las pruebas indirectas, por cuanto nuestro sistema penal se rige por el principio de libertad probatoria de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente hace mención a las pruebas indirectas.
Pues la prueba indirecta también denominada indiciaria, es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. “Los Indicios son prueba”. Serie de trabajos de ascenso. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela, año 2004, pág, 25 y 26)
En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que ésta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así se manifiesta la doctrina, en este caso, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en la obra antes citada, pues si bien en el Código Orgánico Procesal Penal no se menciona el término indicio y, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 168 COPP). Como ya hemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en la legislación procesal penal y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano.
Por lo tanto, es claro el hecho que la Jueza de Juicio luego de un análisis exageradamente escueto de las testimoniales de las ciudadanas BETTI MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, KARLA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ y FABIANA GONZALEZ GONZALEZ, consideró no darles valor probatorio, advirtiendo que al ser referenciales de hechos anteriores al suceso constitutivo de delito, no aportan ningún elemento de convicción para acreditar el tipo penal ni la responsabilidad del acusado de autos. Resultando para esta Sala insuficiente e irrazonable dicho argumento, pues se trataba de medios de pruebas qué por ser indirectos son propios de análisis para determinar su valor probatorio, ya que, como se señaló anteriormente el Código Orgánico Procesal Penal establece éstas como pruebas para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, al analizarse los vicios antes señalados, es evidente que le asiste la razón al recurrente, pues se verifica que no se realizó un análisis individual de los medios de prueba, con especial atención a las parientes de la víctima, a las cuales rechaza ligeramente la instancia por ser referenciales. De igual manera sucede con el testimonio de los funcionarios actuantes, específicamente con la deposición del funcionario MARCO ANTONIO POLO, sobre el cual posterga su análisis en relación a la responsabilidad del acusado, sin previamente evaluarlo individualmente; situación ésta que vicia la sentencia de inmotivación. Y ASI SE DECLARA.-
En ese mismo tenor, constata este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público señala otra circunstancia que hace presuntamente incurrir a la sentencia en el vicio de inmotivación, en esta oportunidad referido al análisis de la relación de llamadas entre el acusado, la víctima y el sicario realizado por el funcionario CARLOS MANTILLA, ya que según el recurrente la sentencia incurrió en omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por no pronunciarse sobre la misma, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Así entonces, se evidencia que la Jueza de juicio, al referirse a ese medio de prueba documental como al resto de las documentales, señala lo siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES ANALIZADAS Y VALORADAS:
1.- EXPERTICIA BALISITICA No. 0898, de fecha 12-04-14, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento de detención de los acusados JOSERNAN VILLALOBOS Y ENDRY POLANCO VILLALOBOS, así como de los plomos incautados a la hoy victima, así como de la comparación balística realizada entre ambas la cual dio como resultado POSITIVO, es decir que los plomos colectadas al cuerpo de la hoy victima fueron disparados con el arma incautada y con la cual se dio muerte a la hoy victima.
2.- NECROPSIA DE LEY No. 2431, de fecha 11-04-2014 suscrita por la DRA. MARYULI BRACAMONTE, quien determina las heridas presentadas por la hoy occisa y de la causa de su muerte.
3.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO No. 0633, de fecha 25 de abril del 2014, practicada por las funcionarios LCDA ANDREINA VIDES y realizada a unas muestras colectadas y en donde se deja constancia que varias de las muestras colectadas dieron positivo para especie humana del grupo sanguíneo “A”.
4.- ACTA TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de abril del año 2014 en donde se deja constancia del sitio en donde se encontro el cuerpo de la hoy victima, asi como el realizado en la sede de la morgue forenses y en donde se deja constancia de las heridas que presento la hoy victima y del sitio en donde fue encontrada y las evidencias recolectadas.
5.- CONSTANCIA DE INHUMACION, de fecha 14-04-14 mediante la cual se deja constancia de la inhumación de la misma en el cementerio metropolitano San Sebastián.
6.- COMUNICACIÓN de fecha 16-05-14 EMANADA DE LA PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, 11 BRIGADA BLINDADA, 1108 COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO, SECCION DE INTELIGENCIA, suscrita por el Capitán ELECSI SALVADOR BRACHO y en donde se deja constancia que la ciudadana ESTHEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ estuvo alistada por un tiempo de servicio de siete (07) meses con la ubicación administrativa del 1108 mantenimiento.
7.- COMUNICACIÓN de fecha 16-05-2014, EMANADA DE LA PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, 11 BRIGADA BLINDADA, 1108 COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO, SECCION DE INTELIGENCIA, suscrita por el Capitán ELECSI SALVADOR BRACHO y en donde se deja constancia que el ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIOS RODRIGUEZ estuvo alistado del componente del ejercito por un tiempo de Nueve (09) meses, con una ubicación administrativa del 1108 Compañía de Mantenimiento, con el rango de teniente.
8.- COMUNICACIÓN de fecha 15-05-2014 EMANADA DE LA PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, 11 BRIGADA BLINDADA, 1104 COMPAÑÍA DE COMUNICACIONES, SECCION DE INTELIGENCIA, suscrita por el Capitán YORDAN EMILIO CAMPOS y en donde se deja constancia que el ciudadano JOSERNAN GREGORIO VILLALOBOS estuvo alistado del componente Ejercito Bolivariano con un tiempo de siete meses con el rango de militar distinguido.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-04-14 Y 11-04-14, suscrita por el funcionario JOSE MORA en donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas.
10.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11-04-2014, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA en donde dejan constancia del comportamiento telefónico entre las partes.”.
Es evidente, de lo anteriormente transcrito que la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se verifica que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las enuncia sin entrar a considerar o valorar las mismas individualmente, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)
Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
En consecuencia, habiéndose verificado que no se produjo un análisis individual de cada una de las pruebas de índole documental, el recurrente nuevamente acierta en denunciar otro vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues solo las enunció sin haber hecho ninguna disertación o razonamiento sobre alguna de ellas, lo cual a todas luces también vicia la sentencia de nulidad absoluta. Así se Declara.-
No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal de Alzada que la sentencia posterga la valoración de algunos medios de prueba en el capítulo de “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”; como es el caso observado con la testimonial del funcionario MARCO ANTONIO POLO, por lo que atendiendo al análisis de la sentencia como un todo y persiguiendo evitar una reposición inútil, se procede a revisar el capítulo denominado como “Fundamentos de hecho y de derecho”, del cual se observa particularmente lo siguiente:
“Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, decisión que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos referenciales y pruebas documentales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron insuficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos y acusados por el Representante Fiscal, existiendo la duda razonable de quien ejerce las labores Jurisdiccionales ya que entre ambas partes existía una relación laboral que quedo demostrado durante el contradictorio penal , que la victima se encontraba retrasada y por ello las constantes llamadas de un superior jerarquico (sic) a un subalterno ya que la a relación de llamadas (ubicación de celdas por antena) no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora acusado giró las instrucciones a otros para que cometieran del delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio que no pudo ser concatenado adminiculado con otra prueba ofertada por el Representante fiscal y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera. Así mismo los funcionarios que actuaron el la presente investigación al ser escuchados durante el contradictorio penal se contradijeron entre si cuando uno (técnico) encargado de realizar el levantamiento de cadáver de la hoy victima y la recolección de las evidencias del sitio dejo expresa constancia que el sitio no se colecto (sic) ningún documento en la humanidad de la hoy victima como identificación o prueba de embarazo, así como algún teléfono móvil, pero otro funcionario que acudió al sitio manifestó que incluso se había colectado en los sostenes de la victima una prueba de embarazo con lo cual se logro identificarla y su teléfono celular. De igual forma la progenitora al declarar manifiesta que desconocía la relación que sostenía su hija con el teniente Monasterios, mas sin embargo en sala manifestó que debía ser Monasterio el que le había dado muerte a su hija debido a que este había acudido a la morgue a ponerse a la orden de la familia. De igual forma se escucharon las testimoniales de sus hermanas quien (sic) se contradijeron en sus dichos tal es el caso de su prima KARLA GONZALEZ GONZALEZ quien manifestó haber tenido conocimiento el sábado antes de su muerte por la victima que se encontraba embarazada pero que la victima había tenido una relación con Carlos Ramírez la cual termino el (sic) diciembre y que el acusado Monasterio le había enviado un mensaje a su prima que la esperaba en el Sambil. De igual forma su hermana FABIANA GONZALEZ GONZALEZ declaro que si iba algún novio a su casa quien manifestó que no y su progenitora manifestó que la visitaba un ciudadano de Apellidos Ramírez con quien había tenido una relación de novios la cual había terminado en el mes de diciembre, fecha en la cual el TENIENTE ADJUNTA manifiesta haber sostenido relaciones con la hoy victima. De igual forma, su hermana ALEXANDRA GONALEZ GONZALEZ manifestó haberle conocido como novio a su hermana a MONASTERIOS. Por ultimo y tomando en cuenta las comunicaciones ofertadas y admitidas de la Brigada donde se encontraban prestando servicio se evidenciaba que el hoy acusado MELANEO MONASTERIOS era superior con el cargo de Teniente, cargo superior al de la hoy victima ESTAFNY GONZALEZ quien se encontraba retrasada correspondiéndole a este la búsqueda y localización de la misma para su regreso al comando, tal y como dejo constancia en TENIENTE ADJUNTA quien entre otras expuso: …Claro, porque mi capitán era el comandante de la unidad y el oficial adjunto era Monasterios, él era el que tenía que llamar, buscar, agotar todos los medios…. No lo buscas si el comandante no te está, como decimos nosotros, puyando, si el comandante o el capitán en éste caso te sigue hostigando “hey, ¿Dónde está la soldado o dónde está el soldado?, entonces hay que seguir montado, hay que tratar de ubicarlo cómo sea, “Mi comandante mira aquí está la cuestión”, porque a nosotros los militares cuando nos dan una orden hay que buscar la manera de cumplir… Claro que sí, como se lo dije anteriormente, si el comandante de la unidad está hostigando hay que llamar y llamar y puede pasar un mes o dos meses, hay que seguir tratando de ubicar a la persona como tal, agotar todos los medios.” (Negritas propias)
Observa este Tribunal Colegiado que la sentencia hace mención acerca del testimonio de los funcionarios actuantes los cuales califica como contradictorios entre sí, respecto al momento en que se realiza el hallazgo e inspección del cadáver, señalando de forma específica: “se contradijeron entre si cuando uno (técnico) encargado de realizar el levantamiento de cadáver de la hoy victima y la recolección de las evidencias del sitio dejo expresa constancia que el sitio no se colecto (sic) ningún documento en la humanidad de la hoy victima (sic) como identificación o prueba de embarazo, así como algún teléfono móvil, pero otro funcionario que acudió al sitio manifestó que incluso se había colectado en los sostenes de la victima (sic) una prueba de embarazo con lo cual se logro (sic) identificarla y su teléfono celular…”; alegato este suficiente a juicio de la jurisdicente como para no otorgarle aparentemente valor probatorio a los mismos, sin embargo, como se señaló anteriormente al verificarse si se realizó un análisis individual de los medios de prueba, se constató un escueto análisis individual en el caso del funcionario MARCO ANTONIO POLO, (lo cual se citó previamente en la presente sentencia), sobre el cual estableció únicamente valor probatorio respecto a la comisión del delito, postergando su valoración en referencia a la responsabilidad penal, la cual tampoco efectúa debidamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Por consiguiente, resulta totalmente disímil la actividad de motivación y razonamiento de la jueza de instancia anteriormente referida, cuando hace alusión a que: “…Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negritas propias).
En ese orden, se observa que la instancia nuevamente hace mención sobre los testimonios de las parientes de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las cuales habían sido desechadas por ser “referenciales” y tratarse de hechos anteriores al suceso fatal en el cual se atentara contra la humanidad de la mencionada ciudadana, señalando en esta oportunidad circunstancias totalmente distintas y dispares con lo señalado en el presunto análisis y evaluación de los medios probatorios en el capítulo anterior denominado “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, lo cual a adicionalmente genera duda acerca del correcto análisis de las testimoniales de carácter referencial de las familiares de la víctima.
Así entonces, se evidencia que la Jueza de instancia para arribar al dispositivo absolutorio a favor del acusado MELANEO MONASTERIOS, considera en los fundamentos de hecho y de derecho que las testimóniales de las mencionadas ciudadanas se contradicen entre sí, señalando parcialmente sus deposiciones para considerar que no son creíbles, advirtiendo que en el caso de la ciudadana KARLA GONZALEZ GONZALEZ, ésta manifestó haber tenido conocimiento el sábado antes de su muerte, por parte de la propia víctima que se encontraba embarazada, pero que ésta había tenido una relación con Carlos Ramírez, la cual había llegado a su fin en el mes de diciembre. Asimismo, refiere que de dicha testimonial se desprendió que el acusado Monasterio le había enviado un mensaje a su prima manifestando que la esperaba en el Sambil.
Mientras que por otro lado menciona que, su hermana FABIANA GONZALEZ GONZALEZ declaró que a su hermana no la visitaba en su casa ningún novio, mientras que en contraposición la progenitora de la víctima manifestó que la visitaba un ciudadano de Apellidos Ramírez con quien había tenido una relación de novios la cual había terminado en el mes de diciembre, fecha en la cual advierte la instancia, según la declaración del Teniente FRANCISCO ADJUNTA, que éste y la víctima habían sostenido relaciones sexuales.
De igual forma, refiere la instancia que su hermana ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ manifestó haberle conocido como novio de su hermana al acusado de autos, contradicciones éstas que según la instancia devienen en una duda favorable que favorece al reo y que por ende no existe prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano MELANEO MONASTERIOS.
Por tanto, debe señalar esta Alzada que la recurrida soslaya la labor de un exhaustivo razonamiento de los medios de prueba, tendiendo a confundir a quien realice la lectura del texto integro de la sentencia para conocer el por qué de la absolución del acusado de autos, pues no se tienen claras las razones por las cuales no se le otorgó mérito probatorio a las testimoniales de las familiares de la víctima, lo cual evidentemente desdice del propósito de motivación que debe tener la sentencia, que radica en conocer el razonamiento del juez como control de arbitrariedad en la decisión que se dicte.
En consecuencia, deben esgrimir estas jurisdicentes que la Jueza de juicio de forma insuficiente, parcial y vaga analiza los medios de pruebas, lo que a su vez no permite determinar con claridad el por qué el mensaje y/o contenido que desprende cada uno de los medios de pruebas no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate de juicio oral y público, pues precisamente es evidente que la instancia no es precisa, determinante ni exhaustiva en el análisis de cada uno de los detalles que se desprende de las mencionadas testimoniales.
Igualmente, se evidencia que en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de forma muy vaga y superficial en su análisis, la instancia se refiere al acta de investigación en la cual se analizan las llamadas telefónicas realizadas entre el acusado, la víctima y el autor material de los hechos, medio de prueba sobre el cual el Ministerio Público resalta su valor probatorio, sin embargo, la sentencia esgrime que no es determinante para acreditar qué la comunicación telefónica se realizó en ocasión de que el acusado impartiera instrucciones a otros para que cometieran el delito en el que se quitara la vida a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANNY LUS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo cual deviene en un análisis parcial, ya que el recurrente advierte que según el mencionado medio probatorio existió comunicación entre el acusado con el autor material del hecho el día del suceso.
Ello es así, por cuanto en palabras de la jurisdicente se señaló en la sentencia singularmente que: “…como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge la convicción de que en esas comunicaciones el acusado MELANEO JOSE MONASTERIOS RODRIGUEZ giró las instrucciones a otros para que cometieran el delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”.
Por lo tanto, al calificar la instancia que ello se trata a su vez de un indicio, afirmación ésta además que tilda de contradictorio su análisis, pues indica que ello no genera convicción ni es idóneo para demostrar que la comunicación telefónica entre el acusado y JOSERMAN VILLALOBOS se realizó con ocasión a las instrucciones dadas por el primero para que se diera muerte a la ciudadana ESTEFANNY LUZ GONZALEZ GONZÁLEZ, demarcando así que desconoce que el análisis de los medios de prueba indirectos o indiciarios en conjunto, permiten determinar hechos relevantes constitutivos de delito.
Aunado a lo anterior, observa con atención este Tribunal Colegiado, que la deposición del funcionario CARLOS MANTILLA, quien suscribe el acta de investigación donde se deja constancia del análisis de las llamadas telefónicas, entre el acusado, la víctima y el ciudadano JOSERMAN VILLALOBOS, a pesar de tratarse de un medio de prueba cuya testimonial es basada en conocimientos científicos, pues realizó una prueba de experticia, es decir, no se trata de un testigo directo de los hechos constitutivos de delito, sino de un testigo técnico que posee conocimientos especiales de ciencia y se vale de éstos para explicar los hechos sobre lo percibido en la actividad que realizó; se analizó por la instancia en el capitulo “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO””, esgrimiendo únicamente que: “De la declaración antes transcrita puede evidenciar este tribunal que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo policial que realizo (sic) la investigación y en donde deja constancia de la relación de llamadas realizadas y recibidas por un teléfono celular y de la apertura de las celdas realizado en una lista Excel, el cual esta juzgadora posterga su valoración una vez sea concatenado el con resto del acervo probatorio….”; mientras que en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, argumentó la instancia: “Así mismo declaro (sic) CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ quien manifiesta que se fueron a un sitio por una declaración por un sicariato que se había cometido con un arma que le había prestado un sujeto apodado el requesón, que se trasladaron y ubicaron a dos personas entre ellos el apodado el requesón, así como un arma de fuego y un celular y que la victima era una mujer militar..”; lo cual demuestra palmariamente la ausencia de análisis de un medio de prueba que por sus características es relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Por tanto, este Tribunal Colegiado constata que la operadora de justicia en los capítulos referidos incurre en una especie de vaivén en el análisis de los medios de prueba, pues un primer término le otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario MARCO ANTONIO POLO, pero posteriormente en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” manifiesta que es contradictorio con otro de los funcionarios actuantes (sin indicar la identificación a cual funcionario se refiere), y, en el caso de las parientes de la víctima, primero las tilda de “referenciales” aspecto éste que a juicio de la misma genera su rechazo, para después mencionar que no tienen mérito probatorio por ser contradictorias entre sí; y por último pero no menos importante cierra citando a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para advertir que el dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, circunstancias estas que a todas luces deviene en un análisis ligero y nada exhaustivo acerca de los funcionarios que tuvieron contacto con la evidencia física del delito.
Mientras que respecto a la relación de llamadas, se verifica que le resta importancia a dicho medio de prueba documental, el cual ni siquiera es concatenado y adminiculado con la testimonial del funcionario CARLOS MANTILLA, ya que, es evidente que el análisis del contenido del medio de prueba se hace de una forma palmaria y carente de exhaustividad, a pesar de ser un medio de prueba que dadas sus características requería un análisis profundo.
En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Es por lo que esta Alzada ante dichas situaciones y luego de revisado el fallo recurrido observa que el mismo adolece del vicio de inmotivación, ya que se observa en primer lugar que la juzgadora no emplea la técnica jurídica necesaria para la elaboración de la sentencia, por cuanto es su deber como conocer del derecho a quien le corresponde decidir según el conocimiento de los medios de prueba llevados por las partes y que fueron debatidos en el juicio oral y público. Debe destacar este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Juicio debió examinar y comparar todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, considerando y analizando individualmente las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, estudiando cuales eran contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y no ilógicas, lo cual no se desprende del análisis de la A quo en el capítulo “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” ni en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, es evidente a lo largo de la sentencia el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a pesar que difiere pronunciarse en extenso con posterioridad sobre los medios probatorios, ello no concluye así, generando una ausencia de fundamentos en la conclusión de absolución del acusado MELANEO MONASTERIOS RODRÍGUEZ. Así es entonces oportuno señalar lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la finalidad o esencia de la motivación, establece que responde a:
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)
Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio no realizó un análisis debido tanto de las pruebas testimoniales y tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación; pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no de la acusada de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando al verificarse una crasa inmotivación no es posible determinar totalmente los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, ya que, no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por la juzgadora para absolver, mas aun hubo omisión en cuanto a los medios de prueba.
Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la cortes de apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.
Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dictó un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la sentencia No. 008-17, dictada en fecha 15.02 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.930.345, por la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZV , con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida, y SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y Así se decide.-
Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso en virtud de lo complejo de la causa, aunado al volumen de apelaciones de sentencias existentes en la Sala a la vez, lo cual amerito las publicaciones de las mismas, dejando constancia que esta es la única decisión que se publica fuera del lapso en lo que va de año.
VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
SEGUNDO: NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.930.345, por la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZV , con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Año: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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