REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000083 Decisión No. 400-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 490-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2016, en contra de los ciudadanos JERÓNIMO ANTONIO QUINTERO MONTERO y KETTRYN ATHANASIADYS GUERRERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUNIOR FUENMAYOR, decretando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del mismo; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actúan en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 10 de agosto de 2016, la cual corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la causa principal, siendo notificada la Vindicta Pública al concluir el acto de Audiencia Preliminar.
Al respecto, es importante indicar que al momento ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 10 de agosto de 2016, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2017, es decir, setenta y cinco (75) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 490-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2016, en contra de los ciudadanos JERÓNIMO ANTONIO QUINTERO MONTERO y KETTRYN ATHANASIADYS GUERRERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUNIOR FUENMAYOR, decretando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del mismo; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 400-17 de la causa No. VP03-R-2017-000083.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS