REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000992

Decisión No. 397-17.-


I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-10426190, en contra la decisión No. 177-2017, dictada en fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, y en consecuencia negó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO 2018; COLOR: AZUL; PLACAS: IAS43X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF1N388A32495.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 28 de agosto del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 1 de agosto de 2017, el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-10426190, en el mencionado recurso se desprende que quien ejerce el recurso esbozó como su cualidad para actuar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ASLEY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.4S3 e inscrito en el IPSA bajo el No. 140.774, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Urdaneta, Vereda 11, casa N° 9, Telf. 0414 6399607, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; DEFENSOR PRIVADO del imputado en autos PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, plenamente identificado en la presente ante usted con el debido respeto ocurro para exponer;
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento realizado por la Juez Segundo en Funciones de Juicio Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrado en fecha 03 de Julio de 2017, según resolución y decisión signada con el N° 177-2017.
(…)
PRIMERO
LEGITIMACIÓN
Interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada en contra de mi defendido por la Juez Segunda en Funciones de Juicio Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, es decir, con la cualidad de Defensor habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando debidamente legitimado para recurrir en apelación.
SEGUNDO INTERPOSICIÓN
En fecha de 20 de Diciembre de 2014 funcionarios del CICPC detuvieron al ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO y ÁNGEL MEDINA, en Paraguaipoa en la Subdelegación del CICPC, encontrándole al ciudadano ÁNGEL MEDINA un bolso con veintiséis kilos de leche maternizada y manifestando este que el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO era taxista y le estaba haciendo una carrera, en fecha 17 de Mayo de 2017 se realiza la audiencia preliminar decretando este el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de todas las medidas cautelares en cuanto a las personas y los bienes, en esa misma acto la ciudadana Juez manifiesta que no puede entregar el vehículo porque aparece decomisado por INTTT y por lo tanto solicita al mismo organismo el estatus y él porque del mismo respondiendo este organismo que el vehículo se encontraba solicitado, negando este tribunal el vehículo, no obstante nos dirigimos al INTTT para que ellos enmaran el porqué de ese decomiso y el 1NTT responde a través del oficio N° 608-17 que se encuentra decomisado por la causa del CICPC N° Kl 4-0045-00173 de fecha 20 de Diciembre de 2014 la cual es la misma por el que fue detenido el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO…”.

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones referidas a la legitimidad y cualidad; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-10426190, ejerce acción recursiva contra la decisión No. 177-2017, dictada en fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, y en consecuencia negó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO 2018; COLOR: AZUL; PLACAS: IAS43X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF1N388A32495. Sin embargo, observan estos jurisdicentes, que el mismo solicitó la entrega material del vehículo en cuestión subrogándose derechos que no le fueron conferidos por el presunto propietario ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, por ningún medio expresó, ni a través de algún documento poder o asistiéndola para solicitar el bien en cuestión.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que en el caso bajo análisis, EL recurrente confunden los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido ha evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, el profesional del derecho se atribuye la representación de defensor del imputado PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO; sin embargo, de la lectura de la acción recursiva se desprende que el abogado en ejercicio solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO 2018; COLOR: AZUL; PLACAS: IAS43X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF1N388A32495, argumentando que el ciudadano a quien representa es el propietario del bien solicitado, siendo menester resaltar que tal representación y asistencia del imputado no abarca el asunto penal del vehículo incautado, pues si el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO se adjudica la propiedad del vehículo retenido el mismo debe recurrir ante la Corte de Apelaciones, bien sea asistido por el abogado en ejercicio o mediante el otorgamiento de un poder, por parte del mismo, para que ser representado en tal reclamación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad del apelante para recurrir.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en acatamiento a la norma citada, evidencian quienes integran este Tribunal Colegiado, si bien el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774 fungía en su carácter como defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO en el asunto penal, esa representación abarca la defensa de sus derechos e intereses del ciudadano en mención como imputado, sin embargo dicha defensa no comprende la asistencia para solicitar un vehículo objeto de tercería en el presente caso, en consecuencia al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni evidenciarse que el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, presunto propietario del vehículo incautado, haya manifestado su voluntad de recurrir contra el fallo judicial emitido por el órgano jurisdiccional circunstancia esta que permiten concluir que el apelante no posee la cualidad para recurrir, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado que el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774 en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, en contra de la decisión No. 177-2017, dictada en fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, y en consecuencia negó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO 2018; COLOR: AZUL; PLACAS: IAS43X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF1N388A32495, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LEGITIMIDAD O HABER DEMOSTRADO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140774, contra la decisión No. 177-2017, dictada en fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA DELGADO, y en consecuencia negó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO 2018; COLOR: AZUL; PLACAS: IAS43X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF1N388A32495, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 397-17 de la causa No. VP03-R-2017-000992.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA