REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001083

Decisión No. 392-17.-

I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.925, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502. Acción Recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual PRIMERO: Aceptó la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA. SEGUNDO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de agosto del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JOSÉ LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.925, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación señalando que: “…mis defendidos son inocente de lo que se le imputo en la audiencia de presentación puesto el día 02 de Julio 2017, a las 2 o 2.30 de la tarde aproximadamente, llegaron dos sujetos apodados el mono y el topo en el terminal de Caja Seca, abordado una Moto Marca KENWAY color Negro, mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, se encontraban comiendo en un puesto de comida rápida cuando llego la Comisión Policial, preguntándole a mis defendidos ¿de quien era la moto negra? Indicándoles que los sujetos apodados el mono y el topo la habían dejado parada allí, y revisando en el interior de la moto encontraron un arma de fuego, siendo infructuosa en la ubicación de las personas que dejaron la moto negra abandonada, por tal motivo la comisión policial, se llevó sin tener los elementos de convicción a mis defendidos privándolos injustamente de su libertad, siendo indispensable una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para enfrentar un juicio en libertad…”.

Continuó manifestando lo siguiente: “…que el hecho punible ocurre el día 02 de Junio 2017 entre las 4 o 5 de la madrugada, NO FUERON APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA mis defendido YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, por cuanto, es de regreso del hospital de Valera del ciudadano Enderson, cuando observa la moto negra que le robaron a su hermano, a las 2 a 2:30 de la tarde, requiriendo a los funcionarios policiales, efectuar el procedimiento policial de recuperar la moto, siendo detenidos por encontrarse cerca de la moto negra abandonada en el lugar, fueron testigos de estos hechos los ciudadanos: ENDER QUIROGA PÉREZ, KARINA JOHANA PARRA PARRA, JEVERLY CAROLINA MONTILLA RONDÓN, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 26.524.934, 26.348.246, 25.312.502, quienes pueden dar fe, que mis defendidos llegaron al lugar sin vehículo y que el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios policiales en el interior de la moto negra, desconociendo las razones por el cual se llevan detenidos a mis defendidos por solo un señalamiento. No se determinó si mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, se encontraban en el lugar de los hechos que según un testigo de nombre Enderson fue en la plaza los valores, del Municipio Sucre de Caja Seca Estado Zulia y en otra declaración señala el Sector I, Calle Principal, Vía Guayana, específicamente en frente de la casa N° 18540, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre Estado Zulia, aproximadamente entre las 5 de la mañana., tal imprecisión del lugar deja en evidencia que el DENUNCIANTE no está seguro que haya sido mis defendidos y que por el solo hecho de estar comiendo en un puesto de comida rápida cerca de la moto negra son detenidos e involucrados en el hecho, cuando no existe en la actuaciones prueba del mancerado de sus manos, para concluir la presencia de iones de nitrato que demuestre que mis defendidos haya accionado arma de fuego alguna permaneciendo incólume la presunción de inocencia, que hace acreedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad para enfrentar un proceso penal en libertad puesto que según el REGISTRO POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES…”.

En este mismo orden de ideas la defensa hizo hincapié: “…se requiere para mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, una medida cautelar sustitutiva por cuanto, no existe una relación de causalidad del delito entre mis defendidos y las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurren los hechos…”.

Continuó manifestando que: “…todos los elemento de convicción demuestra la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto la DENUNCIA DE ENDERSON (identificación del testigo bajo protección por la ley especial) señalo "YO DENUNCIO DOS CHAMOS PORQUE LE DISPARARON A Mi HERMANO..." es claro que denuncia a dos sujetos que no conoce puesto que a mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, este testigo si los conocían de vista, trato y comunicación, puesto que son trabajadores de finca que acostumbraban comer en ese sitio de la Plaza Los Valores, pero jamás participaron mis defendidos en ese hecho punible…”.

Igualmente refirió quien apela lo siguiente: “…nos encontramos en presencia de un procedimiento policial forjado por imposición de hecho y no por la verdad, que VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que no cumple con los extremos legales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda por parte del Juez a EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE DESCARGO, que permita la procedencia de una medida menos gravosa de un arresto domiciliario o de presentación ante el tribunal de control, conforme el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta petición tiene su fundamento jurisprudencial de la Sala Constitucional, según Decisión N° 453, N° Expediente : 01-0236 de fecha 04/04/2001, en caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y otro, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García…”.

Adujo que: “…la medida sustitutiva de detención domiciliaría de libertad, supone el cambio de sitio de reclusión, o de presentación ante el Tribunal de Control, que considero procedente puesto que los descargos de elementos de convicción aportados por la investigación fiscal, como es el caso que NO EXISTE CONVICCIÓN DE PRESENCIA DE IONES DE NITRATOS Y OTROS COMPONENTE DE LA DESFLORACION DE LA PÓLVORA EN LAS MANOS DE MIS DEFENDIDOS, que evidencie sin lugar a duda, haber hecho uso de un arma de fuego, LA NO EXISTENCIA DE ESTA PRUEBA CIENTÍFICA, hace a mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad…”.

Alegó lo siguiente: “…se decrete su NULIDAD Y POR ENDE SU INSCONSTITUCIONALIDAD ante la falta de pruebas que fundamente la misma y por tanto se conceda la libertad plena o en su defecto se conceda UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO O PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó el defensor privado que: “…con el objeto que resuelva sobre la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES y proceda por parte de este instancia superior a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 242 ibidem siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 y 7 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CÓDIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRÁN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, líbrese las correspondiente BOLETAS DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO O DE PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE MIS DEFENDIDOS YOEL ENRIQUE ROND©N RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fiscales Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

Argumentaron los representantes del Ministerio Público que: “…la ley adjetiva establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la parte recurrente a la hora de ejercer un medio de impugnación, el primero de esos requisitos es la impugnabilidad subjetiva el cual hace referencia que el sujeto que vaya a recurrir tiene que poseer legitimidad activa, de acuerdo al artículo 424 eiusdem donde se le reconoce a las partes del proceso explícitamente señalado el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales, siendo que la parte recurrente, JOSÉ LUIS GUILLEN es el abogado defensor privado de los ciudadanos imputados YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, por lo tanto es parte en el proceso penal que se está dilucidando, por lo cual tienen legitimidad de conformidad con el artículo 424 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma señalaron que: “…la impuqnabilidad objetiva, el cual el legislador patrio, autoriza a recurrir contra las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar, sea recurrible por el respectivo medio impugnativo, advirtiendo esta representación fiscal que la facultad de las partes para recurrir de las actuaciones judiciales, no debe ser entendida con el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto, en este mismo orden de ideas, el artículo 439 numeral 2 eiusdem, señala que será admisible el recurso de apelación de autos las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y en este caso en concreto, se trata de un auto fundado que se produjo como decisión número 905-2017 de la causa penal número C01-53906-2017, dictada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 19 de julio del año 2017 mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO IBARRA…”.

En este mismo sentido destacaron quienes contestan lo siguiente: “…el abogado defensor recurrente pretende atacar la decisión del juez de primera instancia que conoce del asunto profiriendo una presunta "DESFLORACION DE LA PÓLVORA" a lo cual desconoce esta representación fiscal a que hace referencia el recurrente, soslayando dicho abogado el criterio de la Sala Constitucional respecto a la Privación Judicial preventiva de Libertad la cual considera en sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002, que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”.

Recalcaron que: “…resulta pertinente citar extracto del pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación, en cuanto a los planteamientos efectuados por la Defensa de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES al expresar en su parte dispositiva que privada de libertad preventivamente a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO (BARRA por que tal y como lo refiere la jurisprudencia antes referida estamos ante la presunción seria de que estos ciudadanos cometieron un hecho punible tipificado en la legislación venezolana como un delito y que además la privación judicial preventiva de libertad es necesaria para la prosecución del proceso por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, fa magnitud del daño causado, asi como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctima y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia…”.

Insistieron alegando que: “…al verificar que la argumentación simple opuesta por el defensor privado de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES en su escrito de apelación se limitó simplemente a expresar que no llenaba los extremos del artículo "250" suponiendo que hace referencia al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES los mismos se encontrarían sometidos a un proceso penal en el cual tendrían más garantías procesales legales y constitucionales…”.

Reiteraron que: “…la defensa en su recurso de apelación contra auto fundado, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 19 de julio del año 2017 mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, referidas a los lapsos de tiempo de las actas procesales y de investigación pretendiendo que la alzada conozca sobre hechos y no sobre las presuntas infracciones o violaciones de derecho como lo establece la ley procesal respectiva como la exigencia de que existan o no existan elementos de convicción o medios de prueba de carácter técnico científico que en su parecer evidencien un delito…”.

Recalcaron que: “…Más aun cuando dichos ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES imputados ya se encontraban privados de libertad desde el día 03 de julio de 2017 y en la audiencia del día 19 de julio de 2017 simplemente le fue impuesto e imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO IBARRA ante el Juez de Control conforme al criterio reciente de nuestro máximo tribunal de fecha 12 de julio de 2017…".

En el punto denominado petitorio solicitaron que: “…el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible v que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zuíia, número 905-2017 de la causa penal número C01-53906-2017, de fecha 19 de julio del año 2017 mediante la cual decreto se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO IBARRA…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia Aceptó la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA y consecuencialmente mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GUILLEN, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, plenamente identificado en actas, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido denunciando que no existen elementos de convicción para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, destacando que no existe ningún testigo que determinen que sus defendidos se encontraban en el lugar de los hechos, pues el denunciante no esta seguro de que sus defendidos hayan sido, y que solo por el hecho de estar comiendo en un puesto de comida rápida cerca de la moto negra son detenidos e involucrados en el hecho. Recalcando el apelante que no existe pruebas que demuestre que sus defendidos hayan accionado el arma de fuego, permaneciendo incólume la presunción de inocencia, que hacen acreedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad para enfrentar un proceso penal en libertad, pues sus representados no poseen antecedentes policiales.

Acentuó que no existe relación de causalidad entre sus defendidos y el delito que se le atribuye, enfatizando que el acta policial se encuentra viciada de nulidad por cuanto se trata de un procedimiento forjado por imposición de hechos y no por la verdad, es por ello que a decir del recurrente la medida de privación judicial no cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la procedencia de una medida menos gravosa de arresto domiciliario o presentación por ante el tribunal de control, conforme al artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva, haciendo hincapié que en el presente caso no existen elementos de convicción de iones de nitratos y otros componentes de la desfloración de la pólvora en las manos de sus defendidos, que evidencie sin lugar a dudas de haber hecho uso de arma de fuego; es por ello que a decir del recurrente la no existencia de la mencionada prueba científica hace que sus defendidos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, de la medida cautelar sustitutiva.

Delimitada como han sido las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio traer a colación los fundamentos arribados proferidos en la decisión No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)" Del análisis realizado al contendido del artículo 236 de! texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3, En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las 'siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Julio 2017. 2.- Denuncia Na 312-2017, de fecha 02 de Julio de 2017, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Julio de 2017 del lugar de aprehensión de los imputados, 4.- Acta de Inspección de fecha 02 de Julio de 2017, del lugar donde ocurrieron los hechos, 5.- Registro de Cadena de Custodia, Na 121 y 122-2017, de fecha 02/07/2017, 6.- Informe Medico (sic) Forense de fecha 03 de Julio de 2017, de la victima JOSÉ EMILIO IBARRA, 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2017, 8.- Acta de Inspección Técnica Na 37-2017, de fecha 08 de Julio de 2017, 9.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2017 del ciudadano EDERSON IBARRA, 10.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2017, del ciudadano YARWIN PITTER, 11.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2017 del ciudadano PEDRO VIELMA, 12.- Acta de Investigación de fecha 08 de Julio de 2017, 13.- Acta de Inspección de Cadáver Na 0577 de fecha 08 de Julio de 2017, Registro de Cadena de Custodia Na H-374 de fecha 08 de Julio de 2017, 14.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2017, del ciudadano EDWAR. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 02 de JULIO DE 2017, como es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO IBARRA, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto tácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77, numerales 4, 5, 9 Y (sic) 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIO IBARRA, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de quince a veinte años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el delito de robo agravado pone en peligro la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio (sic) Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia mantiene medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOSA NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA.EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral (sic) 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 77; numerales 4, 5, 9 Y (sic) 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO IBARRA. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual se establece la verdad dejos hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide…”.

De la lectura efectuada a la decisión objeto de impugnación, observan los integrantes de esta Sala, que la decisión hoy impugnada deviene de una adiencia oral de imputación de nuevo delito, celebrada por la instancia en fecha 19 de julio del año 2017, previa solicitud realizada por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio No. 24F-21-2693-2017 de fecha 19 de julio del presente año, tal como se desprende de las actas al folio 67, motivo por lo que el juzgado de primera instancia procedió a la fijación y celebración de la audiencia oral hoy impugnada, con el objeto de que los encausados debidamente asistidos por su abogado defensor, fueran informados de la nueva imputación realizada por el titular de la acción penal con todas las garantías procesales, a los fines de que se avalara la nueva precalificación jurídica.

Por consiguiente atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho es admitir la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem; mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, avalando además la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman hacer alusión del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el cual preceptúa los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo in comento, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA, al tomar en consideración especialmente la denuncia así como el señalamiento expreso, que en este caso hizo el ciudadano denunciante, así como el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

• 1).- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este", de la cual se desprende las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la instauración del asunto penal.

• 2.- Denuncia No. 312-2017, de fecha 02 de julio 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este".

• 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de julio 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este", del lugar de aprehensión de los imputados.

• 4.- Acta de Inspección, de fecha 02 de julio 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este".

• 5.- Registro de Cadena de Custodia, Nros. 121-2017 y 122-2017, ambos de fecha 02 de julio 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este".

• 6.- Informe Médico Forense, de fecha 03 de julio de 2017, de la víctima JOSÉ EMILIO IBARRA.

• 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 8.- Acta de Inspección Técnica No. 37-2017, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 9.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por el ciudadano EDERSON IBARRA por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 10.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por el ciudadano YARWIN JOSÉ PITTER ACEVEDO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 11.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por el ciudadano PEDRO VIELMA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 12.- Acta de Investigación, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 13.- Acta de Inspección de Cadáver No. 0577, de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 14.- Registro de Cadena de Custodia No. H-374 de fecha 08 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia.

• 15.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por el ciudadano EDWAR por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folios tres (2) al doce (12) de la causa principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido formulada por el defensor privado, por cuanto a su decir el mismo resulta ser inconstitucional por falta de pruebas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que la decisión proferida por la jurisdicente de instancia al momento de estimar el mantenimiento de la medida de coerción personal; que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como la instancia dejó acreditado el peligro de fuga, al considerar la instancia que existe la posibilidad que los presuntos autores pudiese obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, precian recalcar que la instancia respondió cada planteamiento efectuado por las partes, muy especialmente por la defensa privada de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, estimando que el órgano jurisdiccional verificó la concurrencia de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA, fundados elementos de convicción los cuales dejó constancia de forma discriminada de cada uno de ellos en la decisión ut supra citada, así como también vislumbró el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dando con ello satisfechos los referidos requisitos, estimando que en el presente caso no procedía la medida cautelar menos gravosa declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada, apuntando además que el delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi es un tipo penal pluriofensivo el cual ataca el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida.

Igualmente la instancia en el fallo objeto de impugnación estimó que la imputación realizada por el titular de la acción penal, en la fase preparatoria es provisional y no posee un carácter definitivo, compartiendo la precalificación jurídica dada a los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, declarando sin lugar lo solicitado al no evidencia ningún tipo de infracciones de derechos y garantías constitucionales.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada que al afirmar que no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, tal como lo afirmó y estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-001083, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación.- Así se declara.-

En relación a la denuncia que se encuentra dirigida en atacar el acta policial que dio origen a la instauración del proceso penal, la cual según la defensa se encuentra viciada, por presunto forjamiento de la verdad, ante tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado observan el acta de investigación penal, de fecha 2 de julio de 2017, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este", Coordinación de Investigaciones Policiales, inserta en los folios dieciocho al diecinueve (18-19) de la incidencia, de la cual se desprende que los funcionarios adscritos antes mencionado en fecha 2 de julio del año en curso, siendo las dos de la tarde, en atención a la denuncia del ciudadano quien manifestó que en la madruga de ese día dos sujetos haciendo uso de arma de fuego le robaron la moto a su hermano y le habían disparado en la cabeza, manifestando que los autores del hecho se encontraban en el terminal de pasajeros, al llegar al lugar el ciudadano denunciante señaló a dos sujetos que se encontraban sentados en un puesto de comida rápida, siendo abordados los referidos sujetos por la comisión policial a los cuales se les preguntaron que sin poseía adheridos a su vestimenta o cuerpo alguna evidencia de interés criminalística no respondiendo, sin embargo se le realizo una inspección corporal incautando un arma de fuego en el pantalón de la pretina con las siguientes características: "…Un (01) arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 milímetros, color: Niquelado, empuñadura de madera, Marca: Smith & Wesson; MOD. 67; Fabricación: Made In Usa, Serial: 6K58111; Serial Tambor GK58111; Contentivo en el tambor de Cuatro (04) Cartuchos (03) Cartuchos en su original, 01 percutido), Marca: Winchester 38 SPL, Vaina de bronce, Proyectil o Balística cobre tipo Hydra Skok…"; y un vehículo con las siguientes características: "…Un (01) Vehículo, Clase Motocicleta, Marca: Bera, Modelo SocialistaBR150, Color negro Año: 2013; Placas: AC5C93U, Serial de Carrocería 8211MBCA4DD021264, Serial del Motor: HJ162FMJ12084483…"; en vista de esa situación los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los dos sujetos quedando identificados como YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, procediendo a leerles sus derechos constitucionales.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, observan que es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe publica y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerra el apelante al afirmar que los funcionarios policiales actuantes manipuló y forjaron un procedimiento, toda vez que en el acta policial que dio origen a la detención de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, se encuentra revestida de legalidad pues de la lectura y análisis del acta policial de fecha 2 de julio de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este", Coordinación de Investigaciones Policiales, se desprende que si bien es cierto el acta policial antes descrita fue levantada a las posterior a la hora en que acaecieron los hechos, no es menos cierto que el órgano policial actuante dejo constancia que la actuación fue practicada a las dos de la tarde, evidenciando que el acta de denuncia, fue levantada el día 2 de julio de 2017 a las dos y veinticinco minutos de la tarde, donde el ciudadano denunciante manifestó que ese mismo día 2 de julio del año en curso como a las 4:50 minutos de la mañana, de las referidas actas se desprende que la misma describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos acaecidos que dieron origen a la detención de los imputados de marras, teniendo en cuenta que el procedimiento policial cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la actuación policial.

Evidenciando una descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de los hoy imputados, debido a que el acta policial resulta ser congruentes, y mal puede la parte recurrente pretender esgrimir alegatos de hecho intentando atacar el acta policial por dicho inciertos que presuntamente ocurrieron -como lo es que no existe la presencia de iones de nitrato y otros componentes de la desfloración de la pólvora en manos de sus defendidos-, circunstancias estas que deben ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso, toda vez que por el argumento en contra las actas policiales levantadas con ocasión a la aprehensión de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, se encuentran revestidas de legalidad, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación No. 10 "Sur Del Lago Este", Coordinación de Investigaciones Policiales, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, lo que permite concluir a esta Sala de Alzada que la actuación policial se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte del funcionario policial actuante, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-


Con respecto al argumento de la defensa privada, cuando afirma lo siguiente: “…que el hecho punible ocurre el día 02 de Junio 2017 entre las 4 o 5 de la madrugada, NO FUERON APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA mis defendido YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, por cuanto, es de regreso del hospital de Valera del ciudadano Enderson, cuando observa la moto negra que le robaron a su hermano, a las 2 a 2:30 de la tarde (…) NO EXISTE CONVICCIÓN DE PRESENCIA DE IONES DE NITRATOS Y OTROS COMPONENTE DE LA DESFLORACION DE LA PÓLVORA EN LAS MANOS DE MIS DEFENDIDOS, que evidencie sin lugar a duda, haber hecho uso de un arma de fuego, LA NO EXISTENCIA DE ESTA PRUEBA CIENTÍFICA, hace a mis defendidos YOEL ENRIQUE RONDÓN RONDÓN y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad…”; observando quienes aquí deciden que ninguno de los referidos alegatos fueron planteados por ante la jueza de control en la audiencia oral de imputación, primeramente en relación a la presunta ausencia de flagrancia, ese argumento debió haber sido rebatido por la defensa técnica en su oportunidad procesal correspondiente, verbigracia, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 3 de julio del año en curso, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Santa Bárbara del Zulia, pues el fallo hoy recurrido deviene de una nueva audiencia oral de imputación cuyo tópico central fue una precalificación distinta dada por quien ostenta el ius puniendi avalada por la jurisdicente de instancia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal puede el recurrente intentar de impugnar puntos resueltos en una decisión distinta a la hoy recurrida. Así se decide.-

Por otra parte con respecto a la denuncia dirigida a la presunta ausencia de pruebas, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta propicio señalar que en la fase incipiente de la investigación que se instaura, sólo existen elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de un ciudadano o una ciudadana; es decir, son sólo indicios que mediante la obtención de estos el Ministerio Público, pretende indagar y esclarecer los hechos acaecidos, y una vez que el titular de la acción penal dicte el respectivo acto conclusivo, se pasará a la otra fase del proceso que es la etapa intermedia, y es allí la vindicta pública promueva las pruebas las cuales funda acusación, pruebas estas las cuales pueden inculpar o exculpar a un ciudadano o ciudadana, y será en el contradictorio, que se ventilen las mismas, y sean sometidas por ante el juez o jueza de juicio; por lo que, en la fase incipiente del proceso no se pueden establecer o señalar pruebas presuntamente ilícitas, por cuanto las mismas no han sido constituidas, además la defensa privada podrá solicitar las pruebas que ha bien considere por ante el Ministerio Público, con el objeto de esclarecer los hechos. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.925, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual PRIMERO: Aceptó la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA. SEGUNDO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 77 numerales 4, 5, 9 y 14 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO IBARRA, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.925, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ENRIQUE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-26198997 y LUIS DAVID ESPINOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-26189502.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 905-17, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 392-17 de la causa No. VP03-R-2017-001086.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA