REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-0001030
Decisión Nro. 393-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado, por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORYS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en el acto de Audiencia Preliminar, declaró: inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir lo previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública, prevista en el literal "i" numeral 4 del artículo 28 eiusdem, y en consecuencia ordenó la reposición a la fase de investigación la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, otorgando un lapso de veinte (20) días continuos a la Vindicta Pública a partir de la recepción de la causa para la corrección de los vicios advertidos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.08.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Posteriormente, se produjo la admisibilidad del recuso el día 24.08.2017, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORYS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva en contra de la decisión No.130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes parámetros:

Inician las representantes del Ministerio Público señalando que: "... relación a lo motivado por la Jueza Primera Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera esta Representante del Ministerio Público, no encontrarse ajustado a derecho, la necesidad de recabar el resultado de la Experticia Fitosanitaria, solicitada en la fase de investigación, a la mercancía colectada como evidencia física en el caso que nos ocupa, específicamente: un (01) bolso de color de color negro con verde, marca Wilson, en su interior contenía nueve (09) unidades de bolsa de serial infantil Nestum, marca Nestle de 500 grs. cada uno, el segundo bolso, de color negro con rojo, marca Wilson, en su interior contenían 11 unidades de bolsa, de cereal infantil Nestum, marca Nestle, de 500 grs c/u; tercer bolso de color negro con una etiqueta de Parfums Givenchy, contenía 20 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestle, de 500 grs c/u; el. cuarto, bolso de color negro con rosado, contentivo de_16 unidades de cereal Nestum, marca Nestle., de 5OOgr, la primera bolsa plástica de 07 unidades de cereal infantil Nestum,.marca Nestle, de 500 grs c/u. segunda bolsa con 4 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestle, de 500 grs c/u, tercera bolsa con 14 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestle, de 500 grs c/u, y una cuarta bolsa con 14 unidades de cereal Infantil Nestum, marca Nestle, de 500 grs c/u, para un total de 95 unidades de unidades de cereal infantil Nestum,..marca Nestle de 500 grs c/u. por cuanto la finalidad de la EXPERTICIA FITOSANITARIA es determinar si la mercancía o el rubro incautado se encuentra apto para el consumo humano, a fin de poder llevar a cabo su disposición anticipada, por ser rubros de consumo y carácter perecedero, se hace necesaria la práctica de dicha experticia fitosanitaria, a través de un funcionario adscrito al Departamento de Higiene y Alimentos de la Contraloría Sanitaria, adscrita a! Ministerio de Sanidad, en la que su finalidad seria determinar si dicho rubro sometido a su evaluación se encuentra apto para el consumo humano, a fin de ser donado. Lo que a consideración de quienes suscriben, la práctica o no de la misma no desvirtúa la comisión del delito-imputado, en este caso CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, más bien, se debe a un trámite meramente administrativo y de prevención que realiza el ente que dispone de los rubros incautados...”.

Continuaron exponiendo que: “…en las actas que conforman la investigación fiscal, así como en el escrito acusatorio se desprende que se cuenta y fue ofrecida como medio de prueba. con indicación de su pertinencia y necesidad, la EXPERTICIA DE RECONOCÍMIENTO Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/ 2017/047, de fecha 10 ele febrero de 2017, suscrita por la funcionaría TRUDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENÍAT), practicada a la mercancía antes descrita.”

Refieren quienes apelan que: “…el Ministerio Público formuló Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estas representantes consideran que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, lo cual fue señalado de manera detallada en el escrito de acusación, donde se encuentran plasmados los elementos de convicción motivaron la decisión; así mismo, se identificó plenamente a los imputados, se narraron los hechos sobre los cuales versó la investigación, señalando la participación de los acusados, se estableció cual es el precepto jurídico violentado por los mismos encuadrando tal precepto en las acciones por ellos realizadas, con el señalamiento de la necesidad y pertinencia ele cada uno de los medios de prueba:..."

En base a los argumentos esgrimidos solicitó que: " Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente-a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución Nº 130-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, mediante la cual decreta la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313, en concordancia con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.682.425 y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.570.015, a quienes se les decretara por ese Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2016, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Penal Venezolano, en la investigación penal identificada con el número MP-582174-2016, seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SE DECLARADO CON LUGAR, sea revocada la decisión y en consecuencia se ordene la reposición de la causa..."

III
DE LA CONTESTACIÓN

La Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVÁREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, presentó contestación contra el recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

La defensa inicia sus alegatos señalando que: "... La Ley Orgánica de Precios justos, en su artículo 2 indica los sujetos a quienes son aplicables esta Ley, estableciendo lo siguientes;…Se puede evidenciar de lo antes plasmado que. mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de.la República Bolivariana de Venezuela,; cuestión que no se verifica de las actas de investigación, igualmente la Fiscalía del Ministerio Publico en ningún momento ofició a la Superintendencia Nacional-para la Defensa de los. Derechos Socioeconómicos, a los fines de constatar que mi defendido tuviera un registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), tal como lo establece el artículo 18 de la Ley in comento."

Continua su contestación afirmando que: "…Igualmente el artículo 35 de la Ley tu supra, establece que serán responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y cualquier que se vincule con la actividad comercial que representan, en la comisión de los ilícitos por parte de LOS SUJETOS APLICABLES A ESTA LEY de todo lo antes mencionado ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones se puede evidenciar que mi defendido no es un sujeto al cual le es aplicable esta ley, puesto que .el Ministerio Publico no demostró que el mismo desarrollará alguna actividad económica dentro de nuestro país. Es claro que efectivamente el Ministerio Público no contó con suficientes fundados elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido estuviera incurso en -el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Razón por la cual la decisión de la a quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho”

Como un segundo aspecto, señaló la Defensa Pública quien contesta que: "…Es el caso ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones .que de las actas se desprende que, los productos incautados en poder de mi defendido y del imputado Ángel Ramón Chacin, fueron un total de 95 unidades de cereal infantil marca Nestle, de 500 grs c/u, y en este- sentido ha establecido el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de- mayo de 2012, mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39,938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rige la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias c mas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, ya que ¡os artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que: "...Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de -Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano,,.(Omissis)…" y el "...Artículo 6. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de. transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) ornas cuentes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulla; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...".

En ese orden de ideas, agrega la Defensa Pública que: "…Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cíen(100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia. En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último ésta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de .mantener coherencia entre sus inventarlos físicos y los Inventarios llevados a por el Sistema, Integral de Control Agroalimentario (SICA)..," , por lo que mi defendido JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ se encuentra amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios de ser en esta caso, aptos para el consumo humano), no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control siendo esta la razón por la cual la juzgadora requiere la experticia Fitosanitaria, de no tenerla como puede esta constatar que los rubros incautados se encuentren aptos para el consumo humano?, una vez más, observamos la escases de medios probatorios por parte del Ministerio Publico, quien solo se limito a ofrecer unos medios probatorios 'que no demuestran en la responsabilidad penal de mi defendido".

Para ultimar dicho planteamiento indica quien contesta que:"…Por todo lo antes expuestos, se puede evidenciar que no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, .no se observan elementos suficientes que hagan presumir que mi .patrocinado haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el Estado Zulia, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios justos, en razón de que el Ministerio Publico no demostró que mi defendido se encontrara desviando los bienes de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, así como que tampoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE…".

Por último solicita la Defensa Pública que: "… De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el Ministerio Publico realizó una acusación genérica ya que la misma es violatoria del Debido Proceso, este no señalo que conducta delictiva tuvo mi defendido, aplico-una Ley que solo es aplicable a comerciantes y aquellos que realicen algún tipo de actividad económica, en ningún momento de las actas quedo demostrado que mi representado sea un contrabandista, por lo que no DESPLEGÓ CONDUCTA DELICTIVA ALGUNA QUE PUDIERA ENCUADRARSE en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Defensa considera que la decisión del juzgado primero de control itinerante se encuentra totalmente ajustada a Derecho, puesto que no cabe duda que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no lleno los extremos del artículo 308 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar el mismo con fundados elementos de convicción que lo motivaren y por la errónea expresión de los preceptos jurídicos aplicables".

Como petitorio señaló quien contesta: "…declare inadmisible el escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, por ser incomprensible los motivos por los cuales impugna la decisión recurrida. A todo evento, en caso de ser declarada admisible, solicito se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión recurrida..".

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, las recurrentes señalan que la jueza a quo declaró inadmisible la acusación fiscal considerando que la misma no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, arguyen que en el caso de autos, es evidente que yerra la instancia al inadmitir la acusación fiscal, fundada en la necesidad de practicar Experticia Fitosanitaria a los bienes incautados, ya que, ésta no es necesaria para determinar el tipo penal por el cual se acusó a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, quienes apelan advierten que en el caso de marras fue ofrecida en la acusación fiscal EXPERTICIA DE RECONOCÍMIENTO Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/ 2017/047, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la funcionaría TRUDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENÍAT), practicada a la mercancía objeto del delito, como medio de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo tanto, estima erróneo el argumento de la recurrida para inadmitir la misma, pues la experticia fitosanitaria solo se debe a un trámite meramente administrativo y de prevención que se realiza a través de la pericia de un funcionario adscrito al Departamento de Higiene y Alimentos de la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Sanidad con la finalidad de determinar si la mercancía o el rubro incautado se encuentra apto para el consumo humano, con el objeto de poder llevar a cabo su disposición anticipada, a fin de ser donado por ser rubros de consumo y carácter perecedero.

Precisada la denuncia realizada por el Ministerio Público, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto se observa lo siguiente:
"… DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las EXCEPCIONES opuestas por la ABG. YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Publica 17° de ¡a Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN GHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Publico, por cuanto la acusación en el presente caso, arguye la defensa, no cumple con los requisitos establecidos en articulo 308 Ejusdem, en lo que respecta a los numerales 3, 4 ejusdem.
Considera oportuno este órgano jurisdiccional referir lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados, sobre la acusación interpuesta en contra de los mismo, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los Imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II. se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de la imputada, por lo que se ve satisfecho el numeral 2o del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen: 1- ACTA POLICIAL N° CZ11-D112-1RA.CIA-4TON-SIP:079, emanada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO, de fecha 18 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrito por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no evidencia esta juzgadora a los autos, Experticia Fitosanitaria practicada al producto incautado, que indique si el mismo al momento de su retención se encontraba apto para el consumo humano, si efectivamente se trataba del producto que se presume es, lo que bien puede determinar el tipo del acto conclusivo que corresponde o la calificación jurídica en el contenida. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, que estableció:
".... (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos Imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionarte y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido de la Imputada, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como va se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem. De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado ¡a admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...." (Subrayado del Tribunal).
Todo por lo cual considera quien suscribe que no queda satisfecho el numeral 3° del articulo (sic)308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, aun cuando este pudiera verse afectado conforme se menciona en el particular anterior, dada la escasez de medios probatorios brindados por el Representante Fiscal, el mismo se encuentra determinado en el Capitulo V de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic)57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ve satisfecho el numeral 4° del articulo (sic)308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, consta a la acusación, a pesar de ser consideradas insuficientes por la Jueza de control para la apertura a juicio oral y publico (sic)del presente asunto, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo (sic)308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic)57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ''
Lo anterior lleva a esta autoridad a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, invocados por la defensa, esto es, una acción promovida ilegalmente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la acusación no cumple con todos los requisitos del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto encontrándose facultado este Tribunal para emitir tal pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA. Así se decide.
En razón de lo anterior, evidencia el tribunal que, VERIFICADA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN TIEMPO HÁBIL POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA MISMA NO DA CUMPLIMIENTO A TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se declara.
Dado que no hay cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo (sic)308 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en ¡os términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo (sic)308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serlos, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la a la representación de la Fiscalía 48° del Ministerio Público del estado Zulia. Y así se decide.
Se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos MAYERLIN NINOSKA CHAVEZ BAPTISTA, ÁNGEL RAMÓN CHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ.
Ahora bien, en virtud de lo aquí acordado, el Tribunal no emite pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MAYERLIN NINOSKA CHAVEZ BAPTISTA; dado que dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito acusatorio decretado inadmisible en este acto,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PUNTO PREVIO: CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por no cumplir la acusación con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no satisface todos los requisitos del articulo (sic)308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 18/06/2017 por la Fiscalía 48 del Ministerio Público del estado Zulia y la Fiscalía 77 a Nivel Nacional del Ministerio Público, conjuntamente, en contra de los ciudadanos MAYERLIN NINOSKA CHAVEZ BAPTISTA, ÁNGEL RAMÓN CHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo (sic) 308 del Código Orgánico procesal Penal, y que prescinda de los vicios aquí determinados; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACIN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, la HEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la representación de la Fiscalía 48° del Ministerio Público del estado Zulia. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta,. Resultas todas las solicitudes de las partes concluye este acto siendo la 01:30 minutos de la tarde..".

De lo anterior, observa esta Alzada que la jueza de control en la decisión recurrida señala que declaró con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública, esto es, una acción promovida ilegalmente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la acusación no cumple con todos los requisitos de conformidad con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que: "… no evidencia esta juzgadora a los autos, Experticia Fitosanitaria practicada al producto incautado, que indique si el mismo al momento de su retención se encontraba apto para el consumo humano, si efectivamente se trataba del producto que se presume es, lo que bien puede determinar el tipo del acto conclusivo que corresponde o la calificación jurídica en el contenida. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal..".

Por lo que el fundamento de la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta fue que en actas no consta la experticia Fitosanitaria que consideró debía practicarse al producto incautado, para saber si era apto para el consumo humano al momento de su retención y si es efectivamente el producto que se presume, a fin de determinar el tipo de acto conclusivo o la calificación jurídica, por lo que a su criterio, en base a ello, existía escasez de medios probatorios de los ofrecidos por el Ministerio Público.

Por lo que en ese orden, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el escrito de contestación de la Defensa Pública, mediante el cual interpone excepciones como obstáculo a la acción penal, el cual reseña lo siguiente:

" Oponemos la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4o letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308 ordinal 3o y 4o, ya que en los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar que mi defendido participara activamente en los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico. La Defensa se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta los hechos lícitos del principios, derechos y garantías procesales de la imputada.
Es el caso ciudadana Juez que en este sentido ha establecido el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, ya que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que: "...Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización a! detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo anima! con incidencia en el consumo humano...(Omissis)..." y el "...Artículo 6. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...",
Adicionalmente. la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización. Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: "...La Guía Única de Movilización. Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure. Táchira. y Zulia. En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)..." , por lo que mi defendido se encuentra amparada por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que mi patrocinado, haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, ya que ¡a cantidad de alimentos retenidos a la misma no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el Estado Zulia, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que este Defensa trae a colación la Sentencia de fecha 23-06-04 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según expediente N° 04-0123, la cual guarda estrecha relación con el caso in comento, que reza:
..."De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad".
De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el Ministerio Publico no puede realizar una acusación genérica ya que la misma es violatoria del Debido Proceso, este debe señalar que conducta delictiva tuvo mi defendido, de ¡o contrario está violando la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa de la misma ya que en ningún momento de las actas esta (sic) demostrado que mi representado no DESPLEGÓ CONDUCTA DELICTIVA ALGUNA QUE PUDIERA ENCUADRARSE en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por el cual hoy en día se le acusa. Ciudadana Juez, aunado a todas las consideraciones anteriores, si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendido se encuentra excluida de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación y en razón de ello, solicitamos al tribunal se aparte de la petición fiscal, ya que los hechos no revisten carácter penal, por lo que solicitamos el Sobreseimiento de la presente causa.
Ciudadana Juez, en caso de no acceder a nuestra petición de sobreseimiento de la causa por las razones ya expuestas, esta Defensa Técnica solicita admita parcialmente la acusación Fiscal, según lo estipulado en el articulo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, y modifique la calificación jurídica, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal para el Delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y una vez modificada dicha calificación jurídica, nuestra defendida podría hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.…".


Por su parte, en la Audiencia Preliminar, la Defensa expuso respecto al mencionado escrito de contestación, lo siguiente:

"Ratifico el escrito de contestación en la cual se opone la excepción establecidas en el articulo 28 ordinal 4o literal I del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir el escrito acusatorio con los requisito en lo establecido en el articulo 308 ordinales 3 y 4 ya que los elementos de convicción que motivan el ministerio Publico no son suficientes para demostrar que mis defendidos sean autores del delito que se les imputa, siendo el caso se ha establecido en el ministerio del poder popular para la alimentación de fecha 30-5-2012 mediante resolución Nro 22-12 publicada en gaceta oficial Nro. 390938 de fecha 06 de junio del 2012, en la cual se establecían en el criterio de la emisión de la guía de movilización y control de materia prima y acondicionada, y producto de alimentación acondicionado terminado o destinado paras la comercialización, aunado en el articulo 05 y 08 de dicha resolución establece que cuando la circunstancia lo requiera de la Guía de movilización seguimiento y control podrá ser emitida, para la movilización al detal de materia prima y condicionada, transformada para acto de consumo humano y consumo animal, igualmente el articulo(sic) 6 establece la guía única de movilización seguimiento y control de producto al detal, corresponderá por unidad vehículo de transporte y para movilizar varios rubro para varios o mas (sic) clientes, cuyas cantidades estarán limitada de 100 hasta 500 kilogramos en los estados fronterizos y de 1000 a 5000 mil kilogramos al resto del país, por lo que ciudadana Juez mis defendidos se encuentran aparados por dicha excepción ya que la cantidad de rubros no supera la cantidad de 100 kilogramos la cual no era exigible la guía de movilización, por lo que no existe conducta antijurídica por parte de mis representados, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones no se observan elementos suficientes que mis patrocinados incurrieron en el delito que se les imputa, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados, toda vez que no se evidencia en los autos experticia realizada a los objetos incautados el cual pueda determinar si los mismo son actos para el consumo humano, solicito copias, es todo".

Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras, la Defensa Pública interpuso como obstáculo a la acción penal, las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4o letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308 ordinal 3o y 4o eiusdem, en palabras de la defensa por cuanto " los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar que mi defendido participara activamente en los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico".

En ese orden, se observa que la defensa pública consideró que el tipo penal por el cual se acusó su defendido no se subsumía a los hechos controvertidos, pues a su juicio, no hay delito, por lo cual lo ajustado a derecho era el decreto del sobreseimiento de la causa de respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pues advierte que la calificación correcta es la de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En ese orden de ideas, la Defensa como fundamento de la excepción propuesta señala de forma puntual y precisa que la cantidad de rubros alimenticios incautados, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos para su traslado en estado fronterizo (Zulia), por lo cual no es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, y por ende no existe conducta antijurídica, a pesar que se trata de alimentos de consumo humano, al no superar la cantidad establecida en el artículo 6 de la Resolución Nro. 22-12, de fecha 30.05.2012. publicada en gaceta oficial Nro. 390938 en fecha 06 de junio del 2012, emitida por el Ministerio Popular para la Alimentación, denominada "Resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios para que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con incidencia directa en el consumo humano, en el Territorio Nacional".

En consecuencia, advierte la Defensa en su escrito de excepciones que su defendido se encuentra bajo la excepción del artículo 9 de la mencionada resolución, que excluye .la necesidad de la Guía de Movilización cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cíen(100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.


Analizado lo anterior, se observa que el punto medular de la excepción propuesta por la Defensa Pública señala que su defendidos no incumplió las normas previstas en la mencionada resolución al no tratar de comercializar alimentos para el consumo humano que sobrepasaran los cien (100) kilogramos, lo cual los exceptúa de tramitar la Guía Única de Movilización de los referidos bienes para su comercio, por lo cual no había razón por la cual imputarle el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuando la cantidad transportada sin la mencionada Guía, se trató específicamente de: "un (01) bolso de color de color negro con verde, marca Wilson, en su interior contenía nueve (09) unidades de bolsa de serial infantil Nestum, marca Nestlé de 500 grs. cada uno, el segundo bolso, de color negro con rojo, marca Wilson, en su interior contenían 11 unidades de bolsa, de cereal infantil Nestum, marca Nestlé, de 500 grs c/u; tercer bolso de color negro con una etiqueta de Parfums Givenchy, contenía 20 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestlé, de 500 grs c/u; el. cuarto, bolso de color negro con rosado, contentivo de_16 unidades de cereal Nestum, marca Nestlé., de 5OOgr, la primera bolsa plástica de 07 unidades de cereal infantil Nestum,.marca Nestlé, de 500 grs c/u. segunda bolsa con 4 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestlé, de 500 grs c/u, tercera bolsa con 14 unidades de cereal infantil Nestum, marca Nestlé, de 500 grs c/u, y una cuarta bolsa con 14 unidades de cereal Infantil Nestum, marca Nestlé, de 500 grs c/u, para un total de 95 unidades de unidades de cereal infantil Nestum,.marca Nestlé de 500 grs c/u ..".

Establecido lo anterior, se constata que los motivos por los cuales la a quo declaró con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública distan de los señalados por ésta en su escrito de contestación y ratificados nuevamente en la audiencia preliminar, por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que el Tribunal de Control, incurrió en error al declarar con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública, en términos distintos a los propuestos, por ende no le dio respuesta a lo planteado, pues si bien indica que se declaró la excepción propuesta por la Defensa, lo hizo bajo diferentes argumentos, por lo que evidentemente no se resolvió lo objetado por ésta en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el juez o jueza de Control ejerce un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Atendiendo a las consideraciones antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la declaratoria con lugar del obstáculo de la acción penal, previsto en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no es idóneo respecto a lo planteado por la Defensa Pública, decisión sobre lo cual si bien el Ministerio Público manifiesta su disentimiento, considerando que no es necesaria la realización de la Experticia Fitosanitaria, lo cierto es que la actuación judicial va más allá de eso, pues se pronunció sin verificar propiamente lo denunciado como excepción, incurriéndose así en extrapetita, pues se dio respuesta a aspecto diferente al planteado, concediendo algo diferente a lo perseguido por la Defensa, pues ésta perseguía el sobreseimiento, considerando que no existía el tipo penal endilgado a su defendido, lo cual a su vez trajo como consecuencia que se omitiera pronunciamiento a lo planteado por ésta en el escrito de excepciones.

Así las cosas, se puede indicar que en el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado, lo cual sucedió acertadamente en el presente caso, no obstante, la Jueza de Control obvió dar respuesta a lo propuesto, dando motivos propios (diferentes a los planteados) para dar respuesta al escrito de excepciones interpuesto.

Dicha circunstancia procesal, resulta destacable en el caso de marras, por cuanto es en la fase intermedia donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó.

Situación que en el presente asunto no se cumplió por el tribunal de control, por cuanto ese no fue el fundamento de la excepción opuesta, ya que a criterio de la defensa, no se incumplió el contenido de los artículos 5 y 6 de la Resolución Nro. 22-12, de fecha 30.05.2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 390938 en fecha 06 de junio del 2012, emitida por el Ministerio Popular para la Alimentación, por encontrarse bajo la excepción establecida en el artículo 9 de la mencionada resolución, mientras que la jueza de control en este caso afirmó que la defensa tenía razón en cuanto a la excepción opuesta porque no consta la Experticia Fitosanitaria a los productos alimenticios incautados, lo que evidencia que la recurrida partió de un falso supuesto para establecer los fundamentos de su decisión.

En consecuencia, yerra la instancia al fundar su decisión en el hecho de la exigencia de una prueba inexistente como lo es en este caso la experticia Fitosanitaria, para en base a ello expresar que el Ministerio Público no ofreció suficientes medios de pruebas y que por ello, declaraba con lugar la excepción opuesta, máxime cuando para este tipo de productos no se requiere de dicha experticia, y porque como ya se ha indicado, no fue el fundamento de la excepción opuesta; por lo que la recurrida se equivoca jurídicamente cuando tomó en cuenta prueba inexistente, falsa o inexacta no dar respuesta a la excepción planteada por la Defensa Pública, a pesar que señale que la declara con lugar, pues los argumentos para inadmitir la acusación fiscal son totalmente distintos a los alegados por la Defensa, ya que, se fundamenta en la no realización de experticia fitosanitaria a los bienes incautados, lo cual además llama la atención a esta Sala cuando se trata de productos empacados que poseen fecha de vencimiento y por ende se puede conocer mediante experticia de reconocimiento de las mismas la fecha de vencimiento, pues no se trata de un producto agrícola como los serían papas u otros tubérculos, cuya alta probabilidad de contaminación amerita la necesidad de dicha experticia, a los fines de verificar si están aptos para el consumo.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

En relación a lo anteriormente explanado, este Órgano Superior constata que la Jueza de Control emitió un pronunciamiento en función de un falso supuesto de hecho, en virtud de considerar como cierto que era necesaria experticia fitosanitaria a los bienes alimenticios incautados, declarando con lugar la excepción propuesta -la cual no versaba sobre dicho punto-, pues ésta se fundaba en que no se incurrió en el incumplimiento de las normas de emisión de la Guía de de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con incidencia directa en el consumo humano, en el Territorio Nacional.

De esta manera, es por lo que estos Juzgadores de Alzada consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y por ende debe ser ANULADA, con el objeto de que otro Órgano Subjetivo proceda a celebrar la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí evidenciados, razón por la cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORYS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que si bien la denuncia de la parte recurrente persigue la nulidad de la decisión, lo solicita por motivos diferentes a los verificados por esta instancia como erráticos por parte de la instancia, los cuales prevalecen ante los expuestos, pues se trata de la correspondencia y coherencia entre lo solicitado por la Defensa Pública al plantear la excepción a la acción penal y lo resuelto por la Jueza A quo, al aparentemente dar respuesta a la misma.

Por lo tanto, estiman estos Juzgadores, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas conforme a derecho.

Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al partir de un falso supuesto como fundamento de la inadmisibilidad del acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual no puede ser subsanado por esta Sala, ya que afectó el dispositivo del fallo, y en consecuencia, vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el yerro del Tribunal al dictar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, bajo supuestos no planteados por la Defensa Pública, declarando con lugar la excepción propuesta por ésta última, sin dar respuesta a lo planteado, dicha decisión no puede ser subsanada, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por cuanto la posición de la instancia fue errática en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, partiendo de un falso supuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORYS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en el acto de Audiencia Preliminar, declaró: inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir lo previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública, prevista en el literal "i" numeral 4 del artículo 28 eiusdem, y en consecuencia ordenó la reposición a la fase de investigación la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, otorgando un lapso de veinte (20) días continuos a la Vindicta Pública a partir de la recepción de la causa para la corrección de los vicios advertidos, de conformidad con los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 180 y 435, todos del Código Procesal Penal. En consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que se realice la audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORYS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 130-2017, de fecha 1.08.17, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en el acto de Audiencia Preliminar, declaró: inadmisible la ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir lo previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción propuesta por la Defensa Pública, prevista en el literal "i" numeral 4 del artículo 28 eiusdem, y en consecuencia ordenó la reposición a la fase de investigación la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CHACÍN BALZA y JOSÉ GREGORIO ROJO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, otorgando un lapso de veinte (20) días continuos a la Vindicta Pública a partir de la recepción de la causa para la corrección de los vicios advertidos; de conformidad con los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 180 y 435, todos del Código Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado en que se realice la audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


MANUEL ARAUJO GUTIERREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.393-17 de la causa No. VP03-R-2017-0001030.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS