REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000934 Decisión No. 394-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos LISBETH ANAÍZ INFANTE, Titular de la cédula de identidad No. 13.832.798, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, Titular de la cédula de identidad No.14.722.257, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, Titular de la cédula de identidad No. 14.824.413, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, Titular de la cédula de identidad No. 13.000.291 y LEVY CARLOS CHACON RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad No. 17.834.996, en contra de la decisión No. 739-17, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ordenó la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Agosto de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29 de Agosto de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos LISBETH ANAÍZ INFANTE, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL y LEVY CARLOS CHACON RODRÍGUEZ, en contra de la decisión No. 739-17, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''...Les causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, sin que esta exista y sin haber sido solicitada por el Ministerio Público (...) observándose así de la lectura realizada a la causa, que no se ha configurado la "flagrancia" en el presente caso, no obstante, la Juez consideró en la parte dispositiva del auto que si se configuraba la flagrancia, NO OBSTANTE QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NO LO SOLICITO EN SU EXPOSICIÓN, QUIEN ÚNICAMENTE SOLICITO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y LA TRAMITA DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO...".
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''...la Juzgadora no indico (sic) con basamento propio, y bajo que parámetros legales llegó a dicha conclusión, sin tornar (sic) en cuenta que la aprehensión de mis representados no aconteció infraganti-delito, ya que entre la ocurrencia aproximada de los hechos y la hora de la detención de mis defendidos transcurrieron varias horas, aunado a que no le incautaron elementos de interés criminalísticos, con lo que se pueda concluir a ciencia cierta que de alguna manera ayudaron a la Evasión del detenido (...) Lógicamente, la juez tenía que validar la aprehensión, aun en contra de la ley, para poder justificar el dictamen de su decisión, imponiéndoles las medidas coercitivas decretadas, acto judicial arbitrario que causa un gravamen irreparable en contra de mis defendidos no solo como ciudadanos comunes, sino mas grave aun quienes como funcionarios públicos al servicio de la comunidad tienen que cumplir con la vergonzosa tarea de presentarse periódicamente como cualquier otro imputado, sin haber participado en la comisión de delito alguno...''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''...Como punto focal del presente recurso, es la flagrancia decretada por el juez a quo. En este sentido, la conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión de los sujetos cuando lo importante es la comisión del delito (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente (...Omissis...)''.
En ese orden de ideas esgrime que: ''...Aunque (sic) distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (...) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, siempre y cuando sea el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien así lo solicite. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante (sic) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)...''.
En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''...Concretamente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal es claro y establece la aprehensión flagrante en los siguientes supuestos: Delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse, (que no es el caso que nos ocupa, por cuanto tal y como se indica en acta policial que riela a los folios 3 y 4 de la causa, los funcionarios que la suscriben SUP. AGREGADO MARCO VERA, SUP. JEFE CARLOS HERNÁNDEZ, OFICIAL JEFE RAFAEL SALSA, OFICIAL JEFE REGGIE PIRELA, OFICIAL AGDO JOVER MÁRQUEZ Y OFICIAL AGDO VÍCTOR MENDOZA, los hechos tal como indican se observa en e! video de seguridad de las instalaciones del comando policial acontecieron el día 5 de Julio del presente año entre las 9:53 de la MAÑANA y 10:30 de MAÑANA y como se lee AL FOLIOS Quince (15) de la causa en la que se encuentra agregada copia del libro de Novedades llevado por la Institución, en la fecha indicada y a las horas señaladas, mis representados NO SE ENCONTRABAN DE SERVICIO, INGRESANDO A SU SITIO DE TRABAJO A CUMPLIR SU ROL DE GUARDIA EL DIA 05-07-2017 PERO A PARTIR DE LAS SEIS 6:00 HORAS DE LA TARDE HASTA LAS 6:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 06-07-2017, momento en el cual ya el detenido Harol Herrera Castillo, se había fugado. En conclusión, desde el momento de suscitarse los hechos tomándose en consideración la segunda hora indicada, esto es desde las 10:30 de la MAÑANA DEL DÍA 05-07-2017, hasta el momento que mis representados hacen acto de presencia en el comando, transcurrieron SIETE (7) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS, información que puede corroborarse con el libro de novedades, con el Parte del personal, la mencionada acta policial Y EL VIDEO DE SEGURIDAD QUE FUE PUESTO A DISPOSICIÓN POR LOS FUNCIONARIOS SUSCRIBIENTES DEL ACTA; y más grave aun precediéndose a la detención de mis representados el día (sic) 06-07-2017 a las 4:30 horas de la madrugada, o sea después de haber transcurrido DIECIOCHO (18) HORAS después de la comisión del delito, no produciéndose la inmediatez que exige el legislador entre ambos momentos: momento del delito - momento de la aprehensión)...''.
De lo anterior continuó señalando que: ''...Aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,(en este caso nunca ocurrió una persecución policial, por suscitarse los hechos en un comando policial donde se encuentra una numerosa cantidad de detenidos sin la debida seguridad que amerita esta situación, ya que el referido comando no es un centro de arresto ni penitenciaria para albergar detenidos por tiempo indeterminado. Nadie realizo algún tipo de persecución; O el que se le sorprenda a poco de haberse cometido (no 18 horas después), en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan resumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. El legislador en este tercer supuesto exige 2 circunstancias: cerca del lugar o en el mismo lugar del hecho, armas u objetos en relación al delito. En este caso el único supuesto que se da, es de haber sido detenidos mis defendidos en el lugar donde se cometió el hecho, llamándose lugar a toda la sede del Instituto Policial del Municipio Maracaibo, y como no van a resultar detenidos en el lugar de los hechos si precisamente allí donde se encuentran adscritos cumpliendo sus funciones como honorables funcionarios policiales, sin embargo no se les encontró ningún objeto u elemento que hagan presumir su participación en el delito imputado, para decir que de alguna manera colaboraron en la fuga del detenido. Si bien es cierto resultaron detenidos en el comando donde acontecieron los hechos y donde prestan sus servicios, no es menos cierto que no los detuvieron en el baño donde se presume el detenido se fugó, perteneciente a las instalaciones propias del comando, y en el que observa a través de las fijaciones fotográficas insertas en la causa (sic) existe una perforación por donde se presume escapo el detenido. Perforación esta que no fue realiza por mis defendidos para facilitarle la fuga. Ni fue llevado el detenido por ninguno de mis representados para la utilización de la sala sanitaria, momento que aprovechó el detenido para fugarse...''.
Adicionalmente indicó que: ''...la misma Juez a quo, entra a conocer la flagrancia en relación a unos hechos ocurridos en fecha 05-07-2017, resolviendo la Aprehensión en Flagrancia, sin haber sido solicitado, considero y decidió, sin entrar siquiera a analizar los hechos que dieron origen a la investigación, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni la magnitud del daño causado, contravenido con esa decisión lo previsto en el articulo 44 numeral 1o de nuestra Norma Fundamental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (...Omissis...).''.
Asimismo aseveró el recurrente que: ''...Como los hechos ocurrieron en una fecha diferente a la fecha de la detención de mis representados, no se configura la flagrancia, y de allí que el Ministerio Publico no lo solicito en la audiencia de presentación de imputados, sin embargo el Tribunal conculcando el articulo 44 numeral 1 Constitucional, decreto la aprehensión en flagrancia a pesar de haberse realizado la aprehensión de mis representados con una excesiva cantidad de horas desde el momento de la comisión del ilícito y sus aprehensiones, así como tampoco con objetos materiales que los vinculen con el delito. Aun considerando, que el haber transcurrido Dieciocho (18) horas es poco tiempo, cuestión que no es así, igualmente, en el supuesto de la cuasiflagrancia no establecida por la Juez a quo", tampoco aplica en este caso, ya que la misma "consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución"; (Pérez Sarmiento, 2000, p. 282), por cuanto a mis representados no se les incautó ninguno de los objetos que sirvieran al detenido para colaborar en su fuga del comando policial...''.
De esta manera, puntualizó que: ''...El caso es que no existe un vínculo o relación entre el hecho delictivo imputado y las personas detenidas que represento en este acto; es decir, que al no darse los extremos del artículo 234 del COPP, la flagrancia no debe ser decretada por el Juez de Control. Esta normativa es de interpretación restrictiva, en tanto que la flagrancia, simplemente se refiere a un perfecto estado probatorio. Al no haber vinculo, nexo o relación entre el hecho punible y la detención de mis defendidos, se desvanece el estado probatorio, no pudiéndose fundar una medida coercitiva en ausencia clara del estado de la flagrancia (...) En el caso de marras, resultó evidente el quebrantamiento del articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución Nacional por cuanto mis defendidos fueron detenidos "sin una orden judicial" y mucho menos "in fraganti", siendo los dos supuestos existentes en la norma constitucional. El primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión de los mismos, así como tampoco el segundo supuesto, pues se valieron del hecho cierto que se encontraron de guardia en el comando donde se consumó la fuga de un detenido, pero no en el momento de la consumación del ilícito, violentándose lo que igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse, no siendo este el caso de marras...''.
En consecuencia destacó la recurrente que: ''...resulta para esta Defensa violatorio de los derechos que amparan a mis defendidos el haberle impuesto de las medidas de coerción mencionadas, frente a la franca violación de derechos constitucionales, además de no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por parte de mi defendido (...)En consecuencia, la decisión del Juez de Control que declara la existencia de la flagrancia es contraria a derecho, es violatoria de Nos derechos fundamentales de mis defendidos, quienes ha sido impuesto de medidas coercitivas que restringe su libertad, a través del decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas con presentación y Prohibición de salida del país; situación que les ha causado un gravamen irreparable (...) Es así, como el Tribunal Sexto de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión irrita, al no haber dado estricto cumplimiento al artículo 49 numeral 1a constitucional procediendo a dictar una decisión contraria a derecho (...) En tal sentido, el Juez de Control al dictar una decisión irrita, como la aquí denunciada violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, la sala constitucional ha señalado (...Omissis...)''.
Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: ''...El lus Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para ¡os sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales (...) El Código Orgánico Procesa! Penal contempla en el Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II)...Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (...) Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidadles (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas...''.
Igualmente precisó que: ''...Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (...) Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales...''.
Por consiguiente destacó que: ''...En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio (...) Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse ios actos de procedimiento (...)En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:(...Omissis...)''.
En este orden de ideas alegó quien recurre que: ''...Es por ello que considera que debe decretarse la Nulidad Absoluta del acto de presentación y la Libertad Plena sin restricción alguna de mis defendido, por considerarse corno nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o ¡as que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como ocurrió en la presente causa que se violentaron derechos y garantías previstas en las leyes, y la nulidad absoluta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso y en virtud de estar en presencia de una nulidad absoluta la mismas no pueden ser limitadas y proceden en cualquier estado y grado del proceso, aún en la etapa de juicio, por tratarse de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, tal y como son el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho de contradicción y en consecuencia el sagrado derecho del debido proceso...''.
Por lo tanto, en cuanto a este primer punto de impugnación consideró la reccurente que: ''... declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos LISBETH ANAIZ INFANTE, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, LENIN GABRIEL APARICIO LETÍDEL y LEVY CARLOS CHACÓN RODRIGUE2!, por cuanto en la presente causa se han vulnerado el debido proceso, los derechos que le asisten a mis representados, las normas internacionales y sus derechos humanos, ya tal como lo establecen, los Comentarios del Código Orgánico, siendo una de las circunstancias taxativa de las Nulidades Absolutas, La Detención del Imputado sin que este establecida la FLAGRANCIA, y no haya ORDEN JUDICIAL, numeral 1° art. 44 Constitucional, lo contrario convalidaría una decisión jurisdiccional que a todas luces adolece de vicios procesales y constitucionales...''.
Del mismo modo, la recurrente argumentó que: ''...precisamente con una decisión carente de suficientes elementos de convicción, decreta una medida de coerción sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación (...) En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar una medida coercitiva a un ciudadano, que existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez los mismos son principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar presuntamente la participación de mis representados en el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano...''.
En otras palabras esbozó que: ''...Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mis defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentran presuntamente demostradas sus participaciones, pero sin embargo los mismos fueron coartados de su libertad personal, al decretarse en su contra medidas coercitivas (...) En el presente caso observa esta defensa que en contra de mis defendidos no existen fundados elementos de convicción, puesto que se encuentran agregadas a las actas, acta policial, inspección técnica, copias del libro de novedades, declaraciones testimoniales, que nada aportan para considerarlos autores y responsables del delito precalificado por la vindicta pública, ya que ninguna persona los señala como los autores o participes del ilícito....''.
Seguidamente estimó quien alega que: ''...la A quo, no analizo cada uno de los elementos de convicción traídos a la palestra el día del acto de imputación, realizando una apreciación selectiva de los elementos que le sirvieron para dictar la Medida Coercitiva, y que a su criterio hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito In Comento, tal y como se desprende de la decisión solo analizo los siguientes elementos:1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en ¡a presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, con su reseña fotográfica (...) Dejando por fuera los otros elementos de convicción como el contenido del Libro de Novedades, el Parte del Persona!, acta de entrevista de los funcionario Gustavo Enrique Basabe Duran (folios 24 y 25), Elizabeth de los Angeles Araujo Bozo (folñios 26 y 27), Nancy Gregoria Chacin (folio 27), EVIDENCIÁNDOSE UN SILENCIO ABSOLUTO POR PARTE DE LA AQUO, en relación a estos elementos que se encuentran agregados en actas, y que favorecen a mis representados, con las que puede determinarse su falta de participación en el delito imputado y de allí su libertad plena...''.
En este orden de ideas explicó que: ''...Frente a la insuficiencia de elementos de convicción, no se encuentra acreditado en actas lo dispuesto en el artículo 236, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual debió atenerse el tribunal para dictar una medida coercitiva y por lo que no puede estimarse que mis defendidos son autores o responsables del delito que el Ministerio público le imputa (...) Entrando a analizar el delito de :AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, por el cual son imputados mis defendido, se hace necesario definir la terminología que el up-supra articulo indica como AYUDA, para que se configura la acción penal, así pues la Real Academia Española define AYUDA: (...Omissis...) Cooperación, que no quedo mostrado en actas para considerar a mis representados como los sujetos activos que colaboraron en la fuga del detenido, sin señalar ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Juez del Tribunal, cual fue la acción desplegada por cada uno de mis representados para considerar que prestaron la colaboración para la consumación del delito, no esta demostrado en mis representados que le facilitaron al detenido las herramientas que utilizo para escapar del centro de coordinación policial donde se encontraba detenido, así tampoco fueron los que realizaron la perforación observada en la reseña fotográfica por donde presuntamente escapo, tampoco lo condujeron sin autorización de sus superiores a sala sanitaria donde se encontraba la perforación en la pared para facilitarle la fuga al detenido, igualmente no realizaron ninguna acción que atentara en contra del protocolo de seguridad en el área de garantía de detenidos, ya que para el momento de la consumación del ilícito no se encontraban de servicio, demostrada esta afirmación con el contenido del libro de novedades...''.
En sintonía con lo ya mencionado continuó la recurrente que: ''...a manera de análisis, considera conveniente indicar que: Primero: los funcionarios policiales, no tienen competencias de custodios de detenidos, solo se limitan al área administrativa en el comando, por ser este un cuerpo exclusivamente administrativo. Segundo: Por no haber sido creada la sede del Comando Policial del Municipio Maracaibo, ubicado en la Vereda del Lago, como centro de arrestos de detenciones preventivas, ni como recinto carcelario, no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para albergar detenidos, ya que no cuenta con cercado perimetral, por haber sido creada como instalaciones o área de esparcimiento (...) En relación a la insuficiencia de elementos de convicción, nuestro máximo tribunal en sala Constitucional en Sentencia 492, de fecha 01-08-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, señala que: (...Omissis...)''.
A este respecto la defensa publica mencionó que: ''...En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "Columnas de Atlas" del Proceso Penal son. concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares (...) A este respecto, es conteste la jurisprudencia al señalar la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando expediente No. 01-1680 lo siguiente: (...Omissis...)''.
A modo de petitum consideró la parte que: ''...a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión signada bajo el DECISIÓN NRO. 739-17, de fecha Siete (07) de Julio del año dos mil Diecisiete (2.017), dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos LISBETH ANAIZ INFANTE, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA. DARWIN RAMÓN FIGUEROA, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL y LEVY CARLOS CHACÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penen Venezolano. Primero: decreten en conformidad con lo dispuestos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena!, la Nulidad Absoluta del acto de presentación y le conceda a mis defendidos la Libertad Plena sin restricción alguna, por violación flagrante del artículo 44 numeral Io CONSTITUCIÓN NACIONAL. Segundo: En caso de declararse sin lugar el primer pedimento procedan a acordada a mis representados la libertad plena e inmediata,; por no existir suficientes elementos de convicción...''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional en el derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos LISBETH ANAÍZ INFANTE, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, y LEVY CARLOS CHACON RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión No. 739-17, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual denuncia como primer punto, que en el caso de marras sus representados fueron aprehendidos sin alguna orden judicial ni bajo los supuestos de flagrancia, en virtud de que los hechos ocurrieron en una fecha y hora distinta en la que se llevó a cabo la detención de estos, causando de esta manera gravamen irreparable, al violentar los derechos y garantías procesales y constitucionales como la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación en contra de la recurrida, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho y en el tipo penal que se les atribuye, toda vez que la Instancia incurrió en el error de no apreciar ni analizar cada uno de los elementos contentivos en las diversas actas del expediente, dictando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad sin encontrarse además llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó que se decrete la nulidad de la recurrida, y le conceda la libertad plena sin restricciones a sus defendidos.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Esta Alzada, con respecto a la primera denuncia de impugnación en contra de la recurrida, atinente al punto que sus representados fueron aprehendidos sin alguna orden judicial ni bajo los supuestos de flagrancia, en virtud de que los hechos ocurrieron en una fecha y hora distinta en la que se llevó a cabo la detención de estos, causando gravamen irreparable, al violentar los derechos y garantías procesales y constitucionales como la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación lo expuesto en el acta policial emitida por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo- Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de fecha 06 de julio de 2017, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera alguna modalidad de la flagrancia, o si se produjo una detención arbitraria, como lo denuncia la Defensa, y a tal efecto se desprende lo siguiente:
‘’…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Supervisor Agregado MARCO VERA, titular de la "cédula de identidad número V-11.391.865, actuando como funcionario adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo y estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, .114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 79 de la ley del Estatuto de la Función Policial, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada de hoy 06 de Julio del año en curso, se reportó el Supervisor Jefe GASTÓN INCIARTE, portador de la cédula de identidad número V-9.767.073, indicando que se ubicara un Oficial de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales en el Centro de Coordinación Policial Norte, ubicado en la avenida 2 del Milagro, Parque Vereda del Lago, porque se presumía la ocurrencia de una situación irregular en el área de Garantía de Detenidos, de inmediato reporté al jefe del turno de patrullaje vehicular de la madrugada el Supervisor Jefe WILLIAM GARCÍA, para que ubicara una unidad en nuestra oficina ubicada en Haticos por Arriba, avenida 19A, al lado del mercado municipal Corito para que me trasladara hasta la mencionada Coordinación, en el sitio se presentó el Oficial Jefe ERNESTO GÓMEZ, a bordo de la unidad P-10, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y al llegar a nuestro comando ubicado en la vereda del Lago, me entrevisté con el Supervisor Jefe GASTÓN INCIARTE, encargado del Centro de Coordinación Policial (CCP) y con el Supervisor Agregado LENNIN APARICIO, portador de la cédula de identidad número V-13.000.291, supervisor encargado de la sala de Garantía de Detenidos, quienes me manifestaron que habían escuchado ruidos en la parte interna de las celdas, por tal motivo y con conocimiento de la superioridad dichos supervisores en conjunto con varios oficiales procedieron a revisar todas las celdas, percatándose que en una de las tres (03) celdas, específicamente la celda o calabozo que está ubicada al lado derecho de la sala de Garantía de Detenidos donde se observaba una abertura en la pared que está en el fondo de dicha celda de aproximadamente de 40 cm de ancho por 40 cm de largo, situación que originó a realizar por medidas de seguridad un conteo de los ciudadanos detenidos que son en total la cantidad de 56 ciudadanos privados de libertad, acción realizada en conjunto con los Oficiales entrantes de guardia adscritos a la sala de Garantía de Detenidos, los cuales estuvieron de guardia el día anterior, es decir Miércoles 5 de julio del año en curso, en horario comprendido de 06:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde y los salientes de guardia adscritos a la misma área de Garantía de Detenidos que tienen el horario comprendido de 06:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana, de igual manera estuvieron en calidad de apoyo varios oficiales del turno de patrullaje nocturno al mando del Supervisor Jefe Wllliam García, igualmente a las 08:00 horas de la mañana se apersonaron al sitio otros componentes de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, Supervisor Jefe Carlos Hernández, Oficial Jefe Reggie Pirela, Oficial Jefe Rafael Salas, Oficial Javier Márquez, para efectuar la revisión y conteo de los ciudadanos detenidos correspondiente a los calabozos número 1,2 y 3, dando como resultado la ausencia física de un ciudadano que estaba detenido por robo agravado y que responde al nombre de HAROL ALEXANDER HERRERA CASTILLO, sin documentación personal, quien tiene una causa según número 6C-30051-16, por el Juzgado Sexto de Control a cargo de la Abogada Milagro Méndez Perozo, posteriormente a las 09:45 horas de la mañana se realizó nuevamente la revisión de todos los ciudadanos privados de libertad constatando la ausencia del ciudadano antes mencionado, por esta razón se le informo ¡a novedad ocurrida a la superioridad e igualmente se procedió a la aprehensión de los funcionarios no sin antes informarles el motivo que lo origino, notificándoles sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto motivado a los hechos suscitados: fueron aprehendidos los funcionarios: Supervisor Agregado Lenin Gabriel Aparicio Letidel, titular de la cédula de identidad numero V.-13.000.291, Oficial Jefe Martin José Medina Bermúdez, titular de la cédula de identidad numero V.-11.390.918, Oficial Agregado Lew Carlos Chacón Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.834.996, Oficial Agregado Pedro Alexander Rafa Torrealba, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.722.257, Oficial Agregada Lisbeth Anais Infante, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.830.798, Oficial Ronald Enrique Portillo Paz, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.545.234, Oficial Darwin Ramón Figueroa, titular de la cédula de identidad numero V.-14.824.413. Entregándoselos y quedando bajo custodia del Supervisor Jefe Bernardo Hernández, Supervisor encargado de la Sala de Garantía de Detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Norte de Vereda del Lago, asimismo se le participó vía telefónica de la situación presentada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Norte en el área de Garantía de Detenidos, al fiscal de guardia Abogado Hugo de la Rosa, según número de celular 0414-0595536, Seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica de sitio a fines de obtener indicios de interés criminalistico, por lo que se observó cámaras de video, donde se observó que el día 5 de julio a las 9:53 am sacan del área de calabozos 9 detenidos entre ellos el ciudadano que se fugó de los calabozos, y posteriormente se logró observar que a las 10:13am ingresan solo 8 detenidos los cuales eran escoltados por el funcionario RONAL ENRRIQUE PORTILLO PAZ, así mismo se procedió a realizar el levantamiento fotográfico correspondientes para las inspecciones técnicas en referencia al caso, lugar donde se presume que el detenido realizó la evasión a través de una abertura ubicada en la pared parte superior que está dentro de los baños del Centro de Coordinación Policial Norte, igualmente se realizó la verificación del libro de novedades del área de Garantía de Detenidos para constatar la cantidad de ciudadanos privados de libertad, tomando copia fotostática del mencionado libro, en relación al video queda a su disposición para los fines legales, acto seguido se procedió a realizarle las entrevistas al Comisionado Gustavo Basabe, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Norte y a las funcionarías Oficial Agregada Elizabeth Araujo y la Oficial de Seguridad Interna Nancy Chacín, motivado a que aparecen en el parte diario de guardia de Garantía de Detenidos pero cumplen otro servicio dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Norte. Es todo, se leyó y conforme firman…’’.
De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Lenin Gabriel Aparicio Letidel, titular de la cédula de identidad numero V.-13.000.291 (Supervisor Agregado), Martin José Medina Bermúdez, titular de la cédula de identidad numero V.-11.390.918 (Oficial Jefe), Levy Carlos Chacón Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.834.996 (Oficial Agregado), Pedro Alexander Rafa Torrealba, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.722.257 (Oficial Agregado), Lisbeth Anais Infante, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.830.798 (Oficial Agregada), Ronald Enrique Portillo Paz, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.545.234 (Oficial) y Darwin Ramón Figueroa, titular de la cédula de identidad numero V.-14.824.413 (Oficial) fueron aprehendidos en fecha 06 de julio de 2017, en razón de la ausencia de uno de los detenidos que se encontraba en la celda que está ubicada al lado derecho de la Sala de Garantías de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Norte de Vereda del Lago en el cual se encuentran adscritos los ciudadanos en mención, percatándose de esta falta otros funcionarios de ese mismo centro policial por los ruidos que se escucharon en las celdas.
En consecuencia, esta Sala observa que en la referida acta policial se dejó constancia de que la pesquisa se inició en virtud de dichos ruidos, donde los funcionarios lograron apreciar en la celda una abertura en la pared, procediendo a efectuar el conteo de los detenidos dando como resultado un total de 56 privados de libertad; dicha acción fue realizada por los funcionarios que se encontraban de guardia el día 5 de julio de 2017 en el horario comprendido de 06:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde, así como también por los funcionarios salientes de la guardia de 06:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana.
De tal manera, se desprende del acta que el día 06 de julio de 2017 a las 08:00 horas de la mañana varios funcionarios procedieron a efectuar la revisión y el conteo de los detenidos que se encontraban en cada celda, lo cual al finalizar notaron la ausencia de uno de ellos, realizando nuevamente la misma revisión a las 09:45 horas de la mañana constatando así que ciertamente faltaba un detenido cuyo nombre correspondía al del ciudadano HAROL ALEXANDER HERRERA CASTILLO (sin documentación personal), a quien se le sigue causa penal por el Juzgado Sexto de Control signada con el 6C- 3005-16, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que los ciudadanos Lenin Gabriel Aparicio Letidel (Supervisor Agregado), Martin José Medina Bermúdez (Oficial Jefe), Levy Carlos Chacón Rodríguez (Oficial Agregado), Pedro Alexander Rafa Torrealba (Oficial Agregado), Lisbeth Anais Infante (Oficial Agregada), Ronald Enrique Portillo Paz (Oficial) y Darwin Ramón Figueroa (Oficial), se encontraban incursos en algún ilícito penal, quedando así bajo la custodia del Supervisor encargado de la Sala de Garantía de Detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Norte de Vereda del Lago Bernardo Hernández, participando por vía telefónica al Fiscal que se encontraba para la fecha de guardia.
En tal sentido, procedieron a efectuar la inspección técnica del sitio a los fines de poder obtener algún indicio de interés criminalistico, lográndose evidenciar de las cámaras de video que en fecha 05 de julio de 2017 a las 09:53 horas de la mañana, se sacó del área de calabozos a 9 detenidos entre ellos el ciudadano que se fugó, y posterior a ello se logró observar que a las 10:13 horas de la mañana solo ingresaron a 8 detenidos quienes estaban escoltados por el funcionario RONAL ENRIQUE PORTILLO PAZ.
Igualmente, los funcionarios procedieron a realizar el levantamiento fotográfico correspondiente para las inspecciones técnicas en referencia al caso, específicamente en el lugar donde se presume que el privado de libertad realizó la evasión a través de la abertura encontrada en la parte superior que se encuentra ubicada dentro de los baños del referido centro policial, procediendo a practicar la verificación del libro de novedades del área de Garantía de Detenidos a fin de poder constatar la cantidad de ciudadanos privados de libertad.
Finalmente, se procedió a realizar las entrevistas al Comisionado Gustavo Basabe, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Norte y a las funcionarías Oficial Agregada Elizabeth Araujo y la Oficial de Seguridad Interna Nancy Chacín, en virtud de que estos aparece en el diario de guardia de Garantía de Detenidos aunque estos cumplan otro servicio dentro de las instalaciones del mencionado centro policial.
Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos antes descritos, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
‘’…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese obviamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento Inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
Por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, observándose que la detención de los ciudadanos hoy individualizados, se produjo en fecha (sic) 13 de diciembre del año en curso, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que los mismos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso; de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos:(sic) JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLALOBOS, Titular de la Cédula cié Identidad N° Y-19.705.735, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 2A5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una-de fas aptas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable dé oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecúan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribuna!, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación de! Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de tal audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado ¡a cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa;
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-07-2017suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, con su reseña fotográfica.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al (sic)Cuerpo de Investigación Científico Penal y criminalística, Sub. delegación Maracaibo, en la misma se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que (sic) el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión del delito AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto v sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ahora bien siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la causa se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad á\no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una mece: cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto la fiscalía ha solicitado la imposición de una de las medidas establecida en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no obstante, quien aquí decide considera procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA , «fular cédula cíe identidad N° V-14.722.257 de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comisario policial, hijo de Aura María Torrealba y Pedro Segundo Rafa con domiciliado en la sector guabita, calle san matero, casas N° 24 punto de referencia entrando por la distribuidora pandoc, teléfono: 0424-6354, 2.- LISBETH ANAIS INFANTE titular de la cédula de identidad N° 13.832.798de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-08-1977, edad 39 años, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, caces Rita del Carmen Infante (+) v Domingo Antonio Lucena Davoin, con domiciliado en Los Haticos por arriba. sector san rabel , calle 110 D, casa 19-91 Punto de referencia colchonería inveca, teléfono: 0414-6529984, 3.-DARW1N RAMÓN FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 14.824.413 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 26-08-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Libea Elena Figueroa (+) y Alexis Chávez con domiciliado en la barrio san agustino 2 , calle 95 Ñ, casa V 53-98, punto de referencia detrás de villa baralt, teléfono: 0426-9699745, 4.-RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ titular de la cédula de identidad N° 17.545.234 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-01-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Angea Rosa Portillo Paz y desconoce el nombre de sus papa, con domiciliado en la barrio 18 de octubre , sector el valle , calle S, entre avenida 7 y 8 , casa 8-50, punto de referencia frente al club las 3G, teléfono: 0424-6886057, 5.-LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL titular de la cédula de identidad N° 13.000.291,de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-05-1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Jesús Ramón Aparicio MENDOZA (+) Y Estefanía Letidel con domiciliado en la urbanización san Felipe 3, vereda 8, casa 32, telefono: 02617622255/ 0412-6594864, 6,-LEVY CARLOS CHACÓN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.834.996 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-33, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Marisabel de chacón rodríguez y Luis Chacón (+) con domiciliado Avenida Circunvalación N°2, Sector la matansera casa N° 104-03, al lado de la carnicería todo carne, Parroquia Mnauel dagnino, teléfono: 0414-6892813, 7.-MARTÍN JOSÉ MEDINA BERMUDEZ titular de la cédula de identidad 11.390.918 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-73, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Nevis Elena Bermúdez de medina y Martin Amoldo medina Ramírez, con domiciliado en la avenida 2 el milagro, entre calle 77 y 78, conjunto residencial San Martin, modulo 9, piso 15, apartamento 915, al lado del hotel intercontinental, telefono: 02614191272/0414-6750785, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la cual consiste en las presentaciones cada ludías ante la garita de presentaciones de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia; por ser esta medida la más ajustada a derecho con relación al tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del imputado: 1.-PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA , titular cédula cíe identidad N° V-14.722.257 de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comisario policial, hijo de Aura María Torrealba y Pedro Segundo Rafa con domiciliado en la sector guabita, calle san matero, casas N° 24 punto de referencia entrando por la distribuidora pandoc, teléfono: 0424-6354, 2.- LISBETH ANAIS INFANTE titular de la cédula de identidad N° 13.832.798de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-08-1977, edad 39 años, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, caces Rita del Carmen Infante (+) v Domingo Antonio Lucena Davoin, con domiciliado en Los Haticos por arriba. sector san rabel , calle 110 D, casa 19-91 Punto de referencia colchonería inveca, teléfono: 0414-6529984, 3.-DARW1N RAMÓN FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 14.824.413 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 26-08-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Libea Elena Figueroa (+) y Alexis Chávez con domiciliado en la barrio san agustino 2 , calle 95 Ñ, casa V 53-98, punto de referencia detrás de villa baralt, teléfono: 0426-9699745, 4.-RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ titular de la cédula de identidad N° 17.545.234 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-01-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Angea Rosa Portillo Paz y desconoce el nombre de sus papa, con domiciliado en la barrio 18 de octubre , sector el valle , calle S, entre avenida 7 y 8 , casa 8-50, punto de referencia frente al club las 3G, teléfono: 0424-6886057, 5.-LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL titular de la cédula de identidad N° 13.000.291,de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-05-1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Jesús Ramón Aparicio MENDOZA (+) Y Estefanía Letidel con domiciliado en la urbanización san Felipe 3, vereda 8, casa 32, telefono: 02617622255/ 0412-6594864, 6,-LEVY CARLOS CHACÓN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.834.996 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-33, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Marisabel de chacón rodríguez y Luis Chacón (+) con domiciliado Avenida Circunvalación N°2, Sector la matansera casa N° 104-03, al lado de la carnicería todo carne, Parroquia Mnauel dagnino, teléfono: 0414-6892813, 7.-MARTÍN JOSÉ MEDINA BERMUDEZ titular de la cédula de identidad 11.390.918 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-73, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Nevis Elena Bermúdez de medina y Martin Amoldo medina Ramírez, con domiciliado en la avenida 2 el milagro, entre calle 77 y 78, conjunto residencial San Martin, modulo 9, piso 15, apartamento 915, al lado del hotel intercontinental, telefono: 02614191272/0414-6750785, por considerar la conducta asumida por el ciudadano (Sic) JAIRO JESUS PEREZ, se subsume defectiblemente en el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDO: DECRETA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIV de libertad, DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado: 1.-PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA , titular cédula cíe identidad N° V-14.722.257 de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comisario policial, hijo de Aura María Torrealba y Pedro Segundo Rafa con domiciliado en la sector guabita, calle san matero, casas N° 24 punto de referencia entrando por la distribuidora pandoc, teléfono: 0424-6354, 2.- LISBETH ANAIS INFANTE titular de la cédula de identidad N° 13.832.798de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-08-1977, edad 39 años, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, caces Rita del Carmen Infante (+) v Domingo Antonio Lucena Davoin, con domiciliado en Los Haticos por arriba. sector san rabel , calle 110 D, casa 19-91 Punto de referencia colchonería inveca, teléfono: 0414-6529984, 3.-DARW1N RAMÓN FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 14.824.413 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 26-08-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Libea Elena Figueroa (+) y Alexis Chávez con domiciliado en la barrio san agustino 2 , calle 95 Ñ, casa V 53-98, punto de referencia detrás de villa baralt, teléfono: 0426-9699745, 4.-RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ titular de la cédula de identidad N° 17.545.234 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-01-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Angea Rosa Portillo Paz y desconoce el nombre de sus papa, con domiciliado en la barrio 18 de octubre , sector el valle , calle S, entre avenida 7 y 8 , casa 8-50, punto de referencia frente al club las 3G, teléfono: 0424-6886057, 5.-LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL titular de la cédula de identidad N° 13.000.291,de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-05-1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Jesús Ramón Aparicio MENDOZA (+) Y Estefanía Letidel con domiciliado en la urbanización san Felipe 3, vereda 8, casa 32, telefono: 02617622255/ 0412-6594864, 6,-LEVY CARLOS CHACÓN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.834.996 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-33, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Marisabel de chacón rodríguez y Luis Chacón (+) con domiciliado Avenida Circunvalación N°2, Sector la matansera casa N° 104-03, al lado de la carnicería todo carne, Parroquia Mnauel dagnino, teléfono: 0414-6892813, 7.-MARTÍN JOSÉ MEDINA BERMUDEZ titular de la cédula de identidad 11.390.918 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-03-73, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Nevis Elena Bermúdez de medina y Martin Amoldo medina Ramírez, con domiciliado en la avenida 2 el milagro, entre calle 77 y 78, conjunto residencial San Martin, modulo 9, piso 15, apartamento 915, al lado del hotel intercontinental, telefono: 02614191272/0414-6750785, consistente en presentaciones a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, cada Treinta (30) días, y 2.- y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por ser esta medida la más ajustada a derecho con relación al tipo penal precalificado. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la incautación del dinero retenido a los imputados de autos y en consecuencia se coloca a la orden y disposición del Banco Central de Venezuela, previa experticia de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución Nacional y 55 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal, por encontrarle ajustado a derecho. QUINTO: líbrese oficio al Cuerpo policial del Municipio Maracaibo, Ordenándose la Libertad Inmediata-de los imputados anteriormente señalados. SEXTO: Se ordena proveer las copias "solicitadas. Culmina la audiencia siendo las diez de la noche (10:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Se registra la presente Decisión bajo el Nro. 739-17…’’.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa que la detención de los referidos ciudadanos antes mencionados no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión de los referidos ciudadanos, logrando la misma evidenciar de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos los cuales se desprenden perfectamente del acta policial, dejando constancia de la individualización en cuanto a la participación y responsabilidad de cada uno de ellos.
De esta manera, se evidencia que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron presentados por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Al respecto, este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de un delito cuasi flagrante, ya que los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos después de haber pasado un lapso de horas, toda vez que se efectuó al ser detectada la evasión de uno de los detenidos de los calabozos, específicamente en la celda que está ubicada al lado derecho de la Sala de Garantías de Detenidos por observarse una abertura en la pared, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la cuasi flagrancia en virtud de que devino como consecuencia de las diligencias de investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar iniciada con motivo de los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2017 por los funcionarios adscritos al Instituto Publico del Municipio Maracaibo-Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, lo cual llevaron así a funcionarios de esa misma sede a la aprehensión de los ciudadanos Lenin Gabriel Aparicio Letidel (Supervisor Agregado), Martin José Medina Bermúdez (Oficial Jefe), Levy Carlos Chacón Rodríguez (Oficial Agregado), Pedro Alexander Rafa Torrealba (Oficial Agregado), Lisbeth Anais Infante (Oficial Agregada), Ronald Enrique Portillo Paz (Oficial) y Darwin Ramón Figueroa (Oficial), quienes presuntamente se encuentran incursos en el tipo penal de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa. Así se decide.-
Seguidamente, se observa que la recurrente en su segunda denuncia, se refiere que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho y en el tipo penal que se les atribuye, toda vez que la Instancia incurrió en el error de no apreciar ni analizar cada uno de los elementos contentivos en las diversas actas del expediente, dictando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad sin encontrarse además llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó que se decrete la nulidad de la recurrida, y le conceda la libertad plena sin restricciones a sus defendidos.
Por lo que en relación a este punto, esta Alzada observa que de la decisión recurrida la Jueza de Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, procedió a analizar y a desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que en cuanto al primer requisito exigido en dicho artículo, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable dé oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, configurándose así el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, de la decisión impugnada se observa cómo la Juzgadora tomó en consideración lo expuesto en el acta policial, para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, una vez que se evidenció la evasión o ausencia del detenido, se configuró en esta fase incipiente el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que como es sabido, en la práctica de este delito los sujetos activos se organizan con el fin de cometer el hecho, sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que los imputados de marras, son presuntos autores o partícipes del tipo penal imputado, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su participación y responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por la Juzgadora:
• ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado ¡a cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales;
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-07-2017suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, con su reseña fotográfica.
Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Sin embargo, este Tribunal ad quem, observó en cuanto a este punto que existen otros elementos de convicción, que según la defensa no fueron tomados en consideración por parte de la Jueza de Instancia, por lo que no le asiste la razón en virtud de que en el Acta Policial (elemento de convicción indicado por la Instancia) explica de manera detallada el modo, tiempo y lugar de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, así como además las diversas diligencias practicas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de marras, correspondiente a la inspección técnica del sitio, la verificación del libro de novedades del área de Garantía de Detenidos para constatar la cantidad de ciudadanos privados de libertad, tomando copia fotostática del mencionado libro, la verificación de una grabación que quedó a disposición legal, la realización de las entrevistas al Comisionado Gustavo Basabe, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Norte, a la funcionaría Elizabeth Araujo (Oficial Agregada) y a la funcionaria Nancy Chacín (Oficial de Seguridad Interna).
En este mismo sentido, resulta importante para este Tribunal de Alzada, destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, a tal efecto se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, en relación al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Instancia estimó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se adhirió las Defensas que estaban designadas para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos Lenin Gabriel Aparicio Letidel (Supervisor Agregado), Martin José Medina Bermúdez (Oficial Jefe), Levy Carlos Chacón Rodríguez (Oficial Agregado), Pedro Alexander Rafa Torrealba (Oficial Agregado), Lisbeth Anais Infante (Oficial Agregada), Ronald Enrique Portillo Paz (Oficial) y Darwin Ramón Figueroa (Oficial), lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, este Tribunal Colegiado, observa contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Lenin Gabriel Aparicio Letidel (Supervisor Agregado), Martin José Medina Bermúdez (Oficial Jefe), Levy Carlos Chacón Rodríguez (Oficial Agregado), Pedro Alexander Rafa Torrealba (Oficial Agregado), Lisbeth Anais Infante (Oficial Agregada), Ronald Enrique Portillo Paz (Oficial) y Darwin Ramón Figueroa (Oficial), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.-
Visto todo lo anterior y verificado como ha sido que tanto el procedimiento policial como la decisión recurrida se encuentran ajustados a derecho y no violentan ninguna garantía legal ni constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos LISBETH ANAÍZ INFANTE, Titular de la cédula de identidad No. 13.832.798, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, Titular de la cédula de identidad No.14.722.257, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, Titular de la cédula de identidad No. 14.824.413, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, Titular de la cédula de identidad No. 13.000.291 y LEVY CARLOS CHACON RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad No. 17.834.996, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 739-17, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ordenó la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos LISBETH ANAÍZ INFANTE, Titular de la cédula de identidad No. 13.832.798, PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, Titular de la cédula de identidad No.14.722.257, DARWIN RAMÓN FIGUEROA, Titular de la cédula de identidad No. 14.824.413, LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, Titular de la cédula de identidad No. 13.000.291 y LEVY CARLOS CHACON RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad No. 17.834.996.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 739-17, de fecha 07 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.394-17,quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
JACERLIN ATENCIO MATHEUS