REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000925
Decisión No. 395-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Han sido recibidas las actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.957.358, en contra la decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
No obstante, en fecha 16 de agosto de 2017 el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ se inhibió de conocer del presente asunto, el cual fue declarado con lugar, siendo insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 23 de agosto de 2017 se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada por los jueces profesionales DRA. EGLEE RAMIREZ (PONENTE), DRA VANDERLELLA ANDRADE y DR. ERNESTO ROJAS. Para suscribir el presente fallo.
En este sentido, en fecha 28 de agosto del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procederá a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Partió la defensa su escrito de apelación, considerando lo siguiente: “…Ahora bien señores magistrados que le corresponda conocer del presente recurso es menester hacer de su conocimiento que en fecha once (04) de abril del dos mil diecisiete (2017) han trascurrido tres (03) años y dos (2) meses desde la individualización como imputado, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, hecho que no imputable a mi defendido, originando esta situación un gravamen irreparable a mi representado, aunado al hecho cierto que nos encontramos con un flagrante violación del artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, en virtud de que el mismo indica… conllevando con ello se le cercene su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Enfatizó quien recurre que: “…la Defensa solicito al honorable Tribunal se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mi defendido, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso de ley y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten por cuanto la Fiscalía actuante no ha peticionado prorroga y cabe destacar que en en (sic) fecha 16-04-2016 se solicito decaimiento de la medida y que nunca se pronuncio …”.
Destacó que: “…la fiscalía al momento de la audiencia preliminar fue decretada el sobreseimiento parcial de la causa, otorgando el Tribunal 30 días a la fiscalía para presentar nuevo acto conclusivo, no obstante transcurrido el lapso establecido no realizaron pronunciamiento alguno, sino 3 meses después consignaron ante el tribunal escrito acusatorio, no tomando importancia el juzgador que mi defendido se encontraba privado de libertad ilegítimamente, violentando así los artículos 49, 44 de nuestra carta magna y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Arguyó en este mismo sentido la parte recurrente, que: “…el ciudadano juez no tomo en cuenta que efectivamente nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos cuando se ha pasado los dos años y sin verificar las circunstancias plurales que dieron al juez de negar la solicitud de decaimiento de medida. ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Control debe entrar analizar la existencia de concurrencia de cada uno de estos requisitos para poder negar y ratificar la medida de privación de libertad del imputado y motivar con fundamento en ello su decisión o resolución…”.
Concluyó con el PETITORIO, solicitando lo siguiente: “…pido que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la N° 0752-2017 de febrero DOS (02) de Junio de 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de Estado Zulia, en la cual decreto sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y ratifico la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mi defendido conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso de ley…"
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al considerar que han trascurrido más de tres años y un mes desde que se individualizo a su defendido y desde ese momento se encuentra privado de libertad sin que medie prórroga por parte del Ministerio Público, aunado a ello, aseveró que la solicitud de decaimiento debió ser acordada porque la representación fiscal no ha presentado el acto conclusivo, por lo que solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se decrete el decaimiento de la medida.
Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:
“…Se observa de las actas que este Juzgado en funciones de control, en su oportunidad procesal, realizó pronunciamiento a la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa pública, luego de haber decretado la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, relacionada con la causa signada con el Nro 1C-8109-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o, 174, 176° y 179° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a la remisión de la causa penal principal para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón a ello este Juzgado solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones fiscales, a los fines de verificar si la representante del Ministerio Púdico, había presentado el acto conclusivo correspondiente, en la causa penal N° 1C-8109-12 seguida en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORALES, fue puesto a disposición de este Juzgado, por ante este Juzgado de Control en fecha 11 de abril de 2014, en virtud de orden de aprehensión expedida por este despacho en fecha 16/07/2012, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO En Fecha 25 de mayo del presente año, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Dra. SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, mediante oficio N° 24F6-2574-2017, remite a este Juzgado acusación Fiscal, asi como las piezas restante y carpetas administrativas, relacionada con la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORALES, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido observa este Tribunal que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al presentar el acto conclusivo, constante de Acusación Fiscal, hace improcedente el cese de la medida de coerción personal impuesta, aun cuando la norma adjetiva penal establecida en el articulo 230 ejusdem, establece:" Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo dedos
años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al
imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
El precepto procesal ut supra señalado, que no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que pugnan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca : sentencia definitiva.
Por sobre esos indicativos legales, quien aquí decide hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, debe indicarse lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Por lo que al observar este Tribunal que la representación del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN FISCAL, bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública del acusado, la abogada KARINA MAIORIELO, defensora pública primera con competencia penal ordinario e indígena, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORALES, a quien se le sigue causa penal por aparecer incurso en ¡a por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando este Juzgador que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal."
De la decisión antes transcrita se desprende que, la el juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, acotando que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-iudice, el ciudadano acusado JOSE JOAQUIN MORALES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 11 de abril de 2014, cuando se efectuó la audiencia de presentación de imputados, tal como se desprende de los folios 144-186 de la pieza 6 de la investigación fiscal, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014 el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a la investigación, acusación (folios 197-285 folios contentivos en la pieza 6 de la investigación fiscal), por lo que se fijó la audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2014 y se celebró posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2017 (folios 131-136 los cuales rielan en la pieza II de la causa principal), en dicha audiencia se observa que el Tribunal de Control anuló la acusación fiscal porque el Ministerio Público no practicó unas diligencias de investigación que le solicitó la defensa en fecha 22 de mayo de 2014, e igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE JOAQUIN MORALES.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha verificado el contenido de la decisión recurrida, así como del escrutinio efectuado a cada una de las actas contentivas en la presente causa la cual guarda relación con los asuntos VP03-R-2017-000764 y VP03-R-2017-000943, y a cuyo efecto se remitió a esta Alzada las piezas de la causa principal y la investigación fiscal, considerando oportuno dejar constancia que de acuerdo a las actas, en fecha 11 abril de 2014, le fue impuesto al ciudadano JOSE JOAQUIN MORALES la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, a quién se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO.
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la medida impuesta al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
De esta forma resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que el juez de instancia no tomo en cuenta que se encontraba en presencia de los supuestos del 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del referido artículo, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el derecho a la víctimas, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.
Además, resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad de los delitos atribuidos, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y dado además, que el Ministerio Público sí presentó su acto conclusivo y que se fijó la audiencia preliminar donde el tribunal de control podrá, entre otras facultades, examinar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; y de considerarlo procedente, sustituirla por una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que hasta este momento proceda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; por tanto, en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del acusado JOSE JOAQUIN MORALES, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0752-17 de fecha 02 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al dieciocho (18) día del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 395-17 de la causa No. VP03-R-2017-000925.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS