REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-294-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000894
DECISIÓN Nº: 344-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución, en contra de la decisión No. 447-17 de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró otorgar al penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, portador de cedula de identidad N° 11.288.151 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ORDINAL 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 407 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL.
Ingresó la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA RAIZA R RODRIGUEZ F, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico para la Fase de Ejecución, en contra de la decisión No. 447-17 de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia apeló sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública que “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar y establece lo siguiente:…”
Adujeron que “….El penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL titular de la cédula de identidad N° V-11.288.151, fue condenado según sentencia N° 09-16 de fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte, en concordancia con el artículo 407 ordinal primero del Código Penal y cometido en perjuicio de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL…”
Continuaron que “….En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena a la penada de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte, en concordancia con el artículo 407 ordinal primero del Código Penal y cometido en perjuicio de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de cumplimiento de- Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso…”
Alegaron que “….En Segundo Lugar Ahora bien, la normativa penal antes señalada, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo 407 el cual señala:…”
Indicaron que “…Ahora bien, destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual el ciudadano se encuentra hoy condenada por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente…”
Destacó que “…De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario…”
Finalizaron con el denominado petitorio que “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a ¡a cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 447-17, de fecha 21 de junio 2017, emanada de! Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 6E-2914-16…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Defensa Pública que “…En caso de que la corte de Apelaciones admita la apelación interpuesta por el fiscal, se procede a rebatir los argumentos invocados por la parte recurrente en los siguientes términos…”
Adujo que “…En efecto reunidos los requisitos del art. 482 del COPP, la Defensa Publica solicitó al Tribunal e fecha 20-06-2017 el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los siguientes términos…”
Consideró que “…La anterior petición fue acordada por el Tribunal en aplicación del buen derecho, en fecha 21-06-2017, decretando la libertad inmediata del penado, siendo notificado el penado de la decisión a su favor en fecha 26-06-2017, siendo remitido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, imponiendo una serie de obligaciones a cumplir por el lapso de 1 año, 10 meses y 23 día (régimen de prueba)…”
Señaló que “…La fiscalía ante esta decisión, no estando conforme, alega que el penado fue condenado a cumplir pena de 5 años de prisión por el delito de Homicidio Preterintencional con causa previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal primer aparte en concordancia con el articulo 407 del Código Penal, concretando la parte recurrente lo siguiente:…”
Refirió que “…No le asiste la razón al Fiscal al alegar que el penado fue condenado por el delito de Homicidio Preterintencional con causal previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal primer aparte en concordancia con el articulo 407 del Código Penal, y que se le deba aplicar el parágrafo único del referido art. 407 de C.P por cuanto la concordancia establecida por la Juez de Juicio con el articulo 407 del Código Penal, y la concordancia valorada por la Juez de Ejecución, no fue planteada por la juzgadora de juicio ni por la juzgadora ejecutora, como lo interpretan erróneamente los recurrentes en la fase de ejecución…”
Expresó que “…Precisamente, cuando la causa es remitida al Tribunal de Ejecución, la Juez dictó auto de ejecución de la Sentencia en fecha 06-10-2016 estableciendo que el penado opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en esa oportunidad la Fiscalía no hizo objeción al dictamen judicial, habiendo sido notificada del Computo conforme lo establece el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando perfectamente conforme con la decisión dictada…”
Esgrimió que “…Ahora bien, una vez reunidos los requisitos del articulo 482 del COPP, la Juez de Ejecución una vez valorado los respectivos extremos legales, acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA con fundamento al art. 485 del COPP, decretando su libertad inmediata, imponiendo las obligaciones correspondientes bajo un régimen de prueba, conforme lo estipula el articulo 483 del COPP, Decisión tomada como consecuencia del pronunciamiento previo al momento de recitarse la sentencia, considerando la misma Juez de Ejecución que en el presenta caso no aplican excepciones, Cabe considerar que en todo caso si el legislador hubiere querido que en estos casos que se aplican prohibiciones de beneficios procesales y postprocesales, hubiera consagrado el parágrafo expresamente incluyendo en el mismo articulo 410 del Código Penal. El sentido teleológico de la norma es evidentemente que en un delito con ausencia de intención para matar sino de lesionar, sería desproporcionado aplicar este tipo de prohibiones de índole procesal. En conclusión es perfectamente aplicable el artículo 482 y siguiente del COPP al presente caso, siendo la decisión dictada a favor del penado ajustada a derecho, la cual debe ser confirmada y no revocada como pretenden los recurrentes…”
Destacó que “…Por los elementos de hecho y derecho expuestos se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, se CONFIRME la decisión recurrida, y se mantengan el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL y consecuencialmente, se mantenga su Estado de Libertad…”
PETITORIO “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte a quines les corresponde el conocimiento a los Magistrados de la Corte a quines le corresponde el conocimiento del presente recurso de apelación de autos incoado por al Fiscalía Vigésima Séptima para la Fase de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Zulia, que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRME la decisión de fecha 21/06/2017 dictada a favor del penado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Cuerpo Colegiado observa del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución, en contra de la decisión No. 447-17 de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar que el Tribunal de Instancia otorgó al penado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, el beneficio de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ORDINAL 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 407 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, lo cual no le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso, ya que violenta lo establecido en el articulo 407 del Código Penal y lo estatuido en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia N 1836/2014; por lo solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este sentido se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes fiscales, y al respecto el Juez de Ejecución, estableció:
“…Cumplidos los requisitos de ley para otorgarle al penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, titular de la cédula de Identidad No. V-11.288.15; Actualmente recluido en el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitilia flores- Los Cortijos, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a los fines de resolver observa:
El penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, titular de la cédula de Identidad No. V-11.288.15; quien fue condenado mediante sentencia No. 09/2016, dictada en fecha 20/07/2016, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 primer aparte del código penal en concordancia con el articulo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penado, emitido
de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo
a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, 4.- Que el penado o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de
certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado,
sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."
En este sentido en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión Ejecución de la Pena, un pronóstico de conducta MÍNIMA - FAVORABLE, el cual riela a los folios (346 al 349 y vuelto), de la presente causa. Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa; este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta a cumplir fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 primer aparte del código penal en concordancia con el articulo 407 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL.. De igual forma, en relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se deja constancia que en virtud de la dificultad para los traslados este tribunal comprometerá al penado de auto una vez que se notifique del beneficio otorgado. El CUARTO REQUISITO, establecido en el numeral cuarto, relacionado con la oferta laboral y la constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo presentada por el penado de autos, la carta de residencia y la oferta laboral se encuentran constatadas, resultando positivas, insertas a los folios (370 y 372) respectivamente, de la causa. Y como ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el penado up supra, le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo, constada esta información por la Coordinación de Antecedentes Penales, la cual riela en el folio (366), quien manifiesta que el pendo en cuestión no registra ninguna solicitud en su contra, por lo cual ha sido sentenciado, solo por la presente, y en caso de llegar a arrojar otra sentencia el tribunal procederá a revocar de manera Inmediata la presente decisión y a librar orden de captura en su contra, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482, en concordancia con el artículo de 485 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora procedente en derecho otorgar el beneficio dé SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-10-1972, titular de la cédula de Identidad No. V-11.288.151, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mauricio Alejandro Nava Rivera (D) y de Isabel Cristina Leal, residenciado en la avenida 18 de los Haticos con calle 124, casa No. 17-88, frente a la Ferretería FERREMAPOCA, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-3687350 Este tribunal procede a imponer un plazo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS como Régimen de Prueba, establecido por este juzgado de conformidad con lo establecido, en el artículo 483 ejusdem, plazo contado a partir de la presente fecha, el cual terminara el día 14-05-19, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones:
1) Prohibición de salida del País, no cambiar de residencia sin previa notificación y
autorización del Tribunal.
2) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y
, Orientación hasta el día 14-05-19.-
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4) Realizar por el lapso de Tres (03) meses, en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario, en una Institución Publica (Escuela o Liceo) cercano a su domicilio, la cual será avalada por el director o directora del plantel, conjuntamente con el Consejo Comunal de esa jurisdicción, una vez culminado la actividad comunitaria, la constancia emitida deberá ser consignada ante este juzgado antes de finalizar el régimen de prueba.
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
6) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
7) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
8) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
9) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
10) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
11) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
12) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
SE APLICA LA SUJECIÓN AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA ESTIPULADO PARA EL CASO DE UN (01) AÑO, A CUMPLIR UNA VEZ TERMINADA LA PENA PRINCIPAL, hasta el día 14-05-2020 en observancia del contenido de la decisión N° 1675 de fecha 17-12-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, presentando cada tres (03) meses constancia residencia, por ante este despacho…”
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, expresado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que la jueza de ejecución evidenció que el penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, antes identificado; fue puesto a disposición del Juzgado Segundo en fecha 16-05-2014 (folio 285 de la pieza recursiva), hasta el día 21-06-2017, en cual se le otorgó el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folio 389) del cuaderno de apelación, estando detenido tres (03) años, un (01) y (05) días, faltándole al mismo por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; por otra parte, verifico que la constancia de residencia previos al correspondiente en el caso de marras en el cual fuera condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia N° 09-2016 de fecha 20-07-2016, a cumplir la pena de pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL y finalmente, se estableció que el penado ALEJANDRO JOSE NAVA LEAL, no ha sido acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 407 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 407
La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será veinte años de presidio:
1. para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2.-para los que cometan en la persona de Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de los Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un gobernador de estado de un diputado o diputada de la asamblea nacional, del alcalde metropolitano, de los alcaldes o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún otros miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario publico, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de la pena"
En este sentido, es evidente que en el presente caso el penado resultó condenado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, el cuál ha regulado nuestro Legislador Patrio en el artículo 410 y 407 del Código Penal, estableciendo taxativamente
“Articulo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años en el articulo 405; de seria a nueve años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407.
“Artículo 407
La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será veinte años de presidio:
1. para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2.-para los que cometan en la persona de Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de los Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un gobernador de estado de un diputado o diputada de la asamblea nacional, del alcalde metropolitano, de los alcaldes o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún otros miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario publico, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de la pena"
Es preciso indicar que la referida norma se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República, a través de decisión No. 635 de fecha 21.04.2008 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se acordó desaplicar los parágrafos únicos de distintas normas penales, entre ellas el mencionado artículo 458, disponiendo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…” (Destacado de esta Alzada).
No obstante la misma Sala a través del pronunciamiento Nro. 1836 emitido en fecha 17.12.2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, respecto a la validez de las normas antes señaladas, dejó sentado lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…” (Destacado de esta Alzada)
Dicho criterio fue ratificado mas recientemente, por la Sala Constitucional mediante fallo No. 245-16, de la misma Sala, en fecha 29.03.2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresando textualmente:
“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público.
Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
(…)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
En suma, de los alegatos expuestos por el solicitante se concluye que su intención es emplear este mecanismo procesal como una tercera instancia, aduciendo un supuesto gravamen irreparable ocasionado por la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor y confirmar la sentencia que declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena efectuado el 23 de julio de 2015, a través del cual se le negó al penado Reiner Antonio Montilla Bravo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego; en razón de lo cual esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”
En atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por nuestro Máximo Tribunal a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos a través de la referida Sentencia No. 636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el parágrafo único del artículo 407 del Código Penal, evidencian estos jueces de Alzaza que esta ajustada a derecho lo peticionado por los recurrentes en su acción impugnativa, por cuanto están en consonancia con el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República, y a la norma que regula el tipo penal de autos; puesto que existe una prohibición legal expresa para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, por el cual fue condenado el penado de actas, tomando en cuenta el legislador al establecer tal prohibición, que el tipo penal lesiona un bien jurídico de gran relevancia, como lo es la integridad de las personas, e incluso el bien más tutelado por nuestra Carta Magna, el derecho a la vida.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, de modo que, al encontrarse en plena vigencia su contenido, la misma debe ser aplicada, y como consecuencia de ello lo procedente en derecho; es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución, y en consecuencia se debe revocar la decisión No. 447-17 de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró otorgar al penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, portador de cedula de identidad N° 11.288.151 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ORDINAL 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 407 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL y en consecuencia se le debe ordenar al Juez de Ejecución darle cumplimiento a la presente decisión, prescindo de lo omitido en la presente causa a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y 442 del Código Orgánico procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nro. 447-17 de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró otorgar al penado ALEJANDRO JOSÉ NAVA LEAL, portador de cedula de identidad N° 11.288.151 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ORDINAL 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 407 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, y en consecuencia se ordena al Juez de Ejecución darle cumplimiento a la presente decisión, prescindo de lo omitido en la presente causa.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA R RODRIGUEZ F Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 344-17
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ