REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-001021
ASUNTO : VG02-X-2017-000012

DECISIÓN Nº 343-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Vista la inhibición propuesta en fecha 04 de Septiembre de 2017, por la profesional del derecho Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto signado bajo el No. 9C-S-2225-15 (Nomenclatura de Instancia), asunto recursivo No. VP03-R-2017-001021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.-3.648.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 13.625, actuando con el carácter de “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, titular de la cedula, de identidad N° V.- 12.945.726, representación que consta de “documento-poder” debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de Estado Zulia, el día 09 de Septiembre del año 2016, Anotado bajo el N° 22, Tomo 127 folios del 69 al 72, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina Pública, contra de la resolución No. 891-17, de fecha 01 de agosto, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conforme al cual, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de carácter innominadas decretadas en contra de la empresa MOTO DELICIAS, C.A, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Agosto de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente el día 07 de septiembre de 2017 se admitió la presente incidencia, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Inhibida Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal : ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-2225-15, ASUNTO: VP03-R-2017-001021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho “ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.648.496, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 13.625, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. 4 (BELLA VISTA), ESQUINA CON CALLE 67 (CECILIO ACOSTA), EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS, PISO 4, OFC. 48, procediendo en este acto con el carácter de “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, quien es venezolana de 38 de edad, soltera, comerciantes, titular de la cedula, de identidad N° V.- 12.945.726, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACIÓN EL PORTAL, CALLE 50-A, REDISENCIAS VILLA ESPAÑOLA IV, CASA N° 5 EN JURIDSCICIÓN DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DELE STADO ZULIA, representación mía que consta de “ documento-poder” debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de Estado Zulia, el día 09 de SEPTIEMBRE del año 2016, Anotado bajo el N° 22, TOMO 127 FOLIOS del 69 al 72, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina Pública, “instrumento-poder” este el cual se acompañó al escrito de la Segunda Querella Penal marcado “A”, con tal carácter a usted con el debido respeto que se merecen ocurro con la finalidad de exponer: “CIUDADANO JUEZ DE CONTROL. De conformidad con lo establecido en el articulo 739.1.2.5, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de LA RESOLUCIÓN N° 891-17, de este Tribunal de Control Competente de fecha 01 de AGOSTO del año 2017, y conforme al cual, de manera improcedente en derecho DERETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OREDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER INNOMINADAS DECRETADAS EN CONTRA DE LA EMPRESA MOTO DELICIAS, C.A. Ahora bien ciudadanos Juez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 ejusdem, esta representación FUNDA el representante Recurso de Apelación para la consideración de lo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, en los términos siguientes IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PROPUESTAS EN FASE PREPARATORIA POR LOS SEDICENTES ABOGADOS Y SEDICENTES PARTES. Esta representación muy respetuosamente quiere significarle a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente que les corresponda por Distribución Alfanumérica, que las excepciones opuestas por el sedicente abogado ÁNGEL QUINTERO RAMÍREZ, quien se abroga sin tener ningún tipo de cualidad ni legitimidad de representación de sus patrocinados AL NO EXISTIR HASTA AHORA "NINGÚN TIPO DE PARTES PROCESALES" NI DAD O CONDICIÓN Y/O LEGITIMIDAD COMO PARTE NI DE QUERELLANTES" QUERELLADOS, NI IMPUTADOS, las mismas deben ser declaradas INADMISIBLES IN LIMLM LITIS, por esta Corte de Apelaciones competente. Efectivamente ciudadanos Magistrados, el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece en EL CAPITULO II, DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN: ART. 28 COPP-Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y de las Enes del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, (ibídem) (énfasis y negrillas de esta representación)”

No obstante, esta Juzgadora Superior una vez recibida la presente causa, revisada de manera exhaustiva, considera al evidenciar de las actas que integran la presente causa, que en fecha 23 de agosto de 2017, en el ASUNTO PRINCIPAL : 9C-2225-15, ASUNTO VP03-R-2017-000730, mediante DECISIÓN NRO: 322-17 declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726. SEGUNDO: CONFIRMA el auto signado bajo el Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos: Lionel José Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernández de Salaverria, Luis Leonel Salaverria Hernández, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de LA Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”; la cual fue sometido a mi conocimiento Jurisdiccional, el recurso de apelaciones interpuestos por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726.

De lo anterior, se constata, que esta Juzgadora reviso analizó y decisión acerca del asunto que hoy nuevamente se me presenta en esta Sala Segunda para ser sometida al conocimiento jurisdccional de la nueva apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Roberto Delgado en contra de la RESOLUCIÓN N° 891-17, del Tribunal de Control Competente de fecha 01 de AGOSTO del año 2017, y conforme al cual, de manera improcedente en derecho DERETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OREDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER INNOMINADAS DECRETADAS EN CONTRA DE LA EMPRESA MOTO DELICIAS, C.A.

Considerando quien aquí decide inhibirse, en virtud de que al haber emitido pronunciamiento con conocimiento de causa, y haber recibido nuevamente la misma causa y/0 asunto penal, bajo las circunstancias que ya se indicaron anteriormente, lo cual se considera que con la inhibición se debe controlar las presuntas amenazas de prejuicio del juzgador y garantizar a las partes intervinientes niveles adecuados de confianza en la neutralidad del juez, lo cual constituyen los aspectos del juicio oral de mayores dificultades que plantean al litigante. No sólo en cuanto al contenido y alcance de la garantía de imparcialidad del tribunal asegurada sino también respecto del procedimiento y oportunidad de alegar su trasgresión, operando garantías de protección de las apariencias de neutralidad; que se deben analizar en algunos incidentes surgidos del presente proceso penal, el cual tiene como objetivo principal, la centralidad y primacía que el legislador reconoció a la garantía del juez imparcial en nuestro proceso penal. Por lo que, esta Jueza Superior, considera que desde una perspectiva jurisprudencial y doctrinal, la distinción entre los aspectos subjetivos y objetivos de la garantía que asegura la imparcialidad del juzgador aparece ya en una resolución concebida en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de octubre de 1982 , en el cual fue recaída en el ya famoso y renombrado caso Piersack, oportunidad en la que de modo unánime sus miembros dijeron: "Si la imparcialidad supone de ordinario la ausencia de prejuicios, su existencia se puede apreciar de distintas formas. Se puede distinguir entre un enfoque subjetivo que trata de averiguar la convicción personal en el análisis de un determinado Juez en un caso concreto y en un enfoque objetivo que trata de determinar si éste ofrece garantías suficientes para excluir una legítima duda al respecto". Es por ello, y por todos los argumentos antes expuestos, que considero mi deber en INHIBIRME del presente caso penal, invocando la Inhibición, por considerarla que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento en el articulo 89 numeral 7, aunado a ello, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente Asunto Principal:: 9C-S-2225-15, ASUNTO: VP03-R-2017-001021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, procediendo con el carácter de “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 891, de fecha 01 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Noveno en funciones de Control

En Maracaibo, a los cuatros (04) día del mes de Septiembre el año dos mil diecisiete (2017).”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, expresó su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto principal No. 9C-S-2225-15, que guarda relación con el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.-3.648.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 13.625, actuando con el carácter de “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, titular de la cedula, de identidad N°V.12.945.726, representación que consta de “documento-poder” debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de Estado Zulia, el día 09 de SEPTIEMBRE del año 2016, Anotado bajo el N° 22, Tomo 127 folios del 69 al 72, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Oficina Pública, contra de la resolución No. 891-17, de fecha 01 de agosto, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conforme al cual, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de carácter innominadas decretadas en contra de la empresa MOTO DELICIAS, C.A; en razón de haber emitido pronunciamiento como integrante de la Sala 2 Accidental, en fecha 23 de agosto de 2017, en el presente asunto principal, mediante Decisión No. 322-17 oportunidad en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

. ”PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726. SEGUNDO: CONFIRMA el auto signado bajo el Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos: Lionel José Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernández de Salaverria, Luis Leonel Salaverria Hernández, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de LA Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”;”.

Se observa, que el asunto recursivo signado bajo el No. VP03-R-2017-000730, del cual correspondió conocer a los integrantes de la Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal Colegiado que se encontraba conformado por las Juezas profesionales Dra. Nola Gómez Ramírez, Dra. Vanderlella Andrade y por la Juez profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ, en el fondo guarda estrecha relación con la decisión Nro. 891-17, de fecha 01 de agosto, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conforme al cual, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de carácter innominadas decretadas en contra de la empresa MOTO DELICIAS, C.A, corroborándose que en su oportunidad la mencionada Sala en decisión de fecha 23 de agosto de 2017, mediante Decisión No. 322-17, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, confirmando el auto signado bajo el Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por su parte, se verifica, que la nueva acción recursiva ejercida por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO, se encuentra dirigida a impugnar el fallo proferido por del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (antes identificado); por ende el conocimiento del nuevo recurso de apelación, conllevaría un nuevo examen y análisis del caso penal, donde la Jueza profesional, planteó la presente incidencia mediante la cual emitió pronunciamiento, dando cumplimiento la misma a, lo previsto en el articulo 89 numeral 7, de lo cual se videncia de las actas antes indicada.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza Dra., Nola Gómez Ramírez que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal No. 9C-S-2225-15 (Nomenclatura de Instancia), asunto recursivo No. VP03-R-2017-001021, del cual deviene el nuevo escrito recursivo planteado por el ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, por considerar que la referida Jueza se encuentra incursa en el numera del articulo 89 ya antes citado.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar subsumirse su circunstancia de hecho en las causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente los Jueces inhibidos con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteadas por la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. 9C-S-2225-15 (Nomenclatura de Instancia), asunto recursivo No. VP03-R-2017-001021, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7° de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 04 de septiembre de 2017, por la profesional del Derecho Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. 9C-S-2225-15 (Nomenclatura de Instancia), asunto recursivo No. VP03-R-2017-001021; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.




Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Jueza de Apelaciones/Ponente




ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 343-17, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
El Secretario