REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.401-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000933
DECISIÓN No. 341-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del Derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 19.177.086; contra la decisión No. 741-17, de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de agosto de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de agosto de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la apelante lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se le violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.…”
Expresó que: “…el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa; no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”
Alegó que: “…se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRRY PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma ni puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica …”
Continuo esgrimiendo la profesional del derecho que: “…Atentando la decisión recurrida igualmente en contra de los derechos a la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa el debido proceso, ya que no tomo en consideración lo que alega la defensa, en cuanto a que no se encuentra determinado en las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y la detención de mi representado, así como tampoco quedo claro que cuerpo policial procede a detenerlo, si fue la policía regional o la guardia nacional, creando esta circunstancia completa incertidumbre y zozobra…”
Resaltó la apelante que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005(…). En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.
Precisó la apelante que: "… Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa (sic) el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…"
Resalto que: "… Así pues, la ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…", citando de seguidas fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Puntualizó que: "… En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia…"
Adujo quien apela: "… En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad…"
PETITORIO: La ABOG. LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se revoque la decisión recurrida, acordándose la libertad plena e inmediata de su defendido.
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 19.177.086; va dirigido a impugnar la decisión No. 741-17, de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció que en el caso de autos el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, tal y como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa.
En este mismo orden, alegó la apelante que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su representado este incurso en hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa, siendo en consecuencia la medida de coerción personal decretada inconsistente..
Finalmente denunció, que no se encuentra determinado en las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y la detención de su representado, así como tampoco quedo claro que cuerpo policial procede a detenerlo, por lo que a su parecer mal pudiese decretarse medida privativa de libertad existiendo irregularidades en el procedimiento de detención.
Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
"… (Omisis)…. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, ,de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá Io concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
(…)
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el caso de marras, la defensa señala que "no se encuentran claras las circunstancias de modo tiempo y lugar del momento en que acontecieron los hechos por los cuales se encuentra detenido" su defendido, así como tampoco se encuentra claro el momento en el cual resulto detenido, ni que cuerpo policial Io detuvo, alegando que tal circunstancia atenta indefectiblemente en el derecho a la defensa. En ese orden, observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Investigación Penal de fecha 05 de julio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulto detenido el imputado de autos, pues de la misma se observa: (…)
Igualmente, corre inserta acta de denuncia formulada por la presunta víctima de autos, el ciudadano HENRY PARRA, en la cual se estableció: (…)
En consecuencia, queda claro para esta instancia, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, pues tal y como se dejo plasmado en acta, el encartado de autos fue detenido en fecha 05 de los corrientes, por el ciudadano HENRY (sic) PARRA víctima de autos, y funcionario activo de la Guardia Nacional, por Io que las actuaciones son presentadas por funcionarios adscritos al mencionado órgano castrense. quedando establecido en acta de investigación. encontrándose esta en el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en vista de que funcionarios adscritos a dicho cuerpo. comparecieron a los fines de controlar la situación por cuanto las transeúntes lo estaban golpeando. Por Io que, Io alegado por la defensa de autos en relación al órgano aprehensor no afecta la detención del imputado de autos, por cuanto el mismo fue detenido conforme a las reglas de la aprehensión en flagrancia, siendo presentado por el Ministerio Publico conforme a derecho, de conformidad con Io establecido en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funciónanos actuantes Io han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por e! cual se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER.ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien. de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY PARRA. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL de fecha 05-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 111, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 05-07-2017suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESTACAMENTO N° 111, la cual riela en la presente causa, con su reseña fotográfica
3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-07-2017, realizada por el ciudadano HENRY PARRA, y suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 111, la cual riela en la presente causa.
4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Guardia Nacional Bolivariana, DESTACAMENTO N° 111, la cual riela en la presente causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-07-2017suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 111, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta Juzgadora de la valoración efectuada a los presentados en este acto se desprende que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como Io es la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY PARRA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo Io cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado; en tal sentido, dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación jurídica atribuida en este acto por el titular de la acción penal, y declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa relativa a la desestimación de la precalificación jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto será en la etapa de investigación, con la práctica de la experticia correspondiente al objeto incautado, en la cual se dilucidara si ciertamente tal objeto corresponde a un facsímil de arma de fuego; dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, v así Io ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, (…) Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta publica deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso-
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionara en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Publico, luego de culminar la investigación respectiva.
Por lo que al ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas (sic); es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, titular cedula de identidad N° V-l9.177.086 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY PARRA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa público.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas; y asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.177.086de (…) Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al pedimento incoado por la defensa, relativo al cambio de sitio de reclusión, es preciso señalar que vista la situación actual del estado, el cual desde el mes de abril del año anterior, no cuenta con un centro de detenciones preventivas en su ciudad capital, resulta imposible en el día de hoy para este Juzgado, coordinar tal cambio de reclusión, toda vez que la medida adoptada por las autoridades regionales, es la permanencia de los ciudadanos que resulten detenidos preventivamente, en las sedes de los cuerpos policiales, castrenses o de investigación que actuaron en el procedimiento de aprehensión, no obstante, se informa a la defensa, que tal cambio podrá ser acordado posteriormente previo cumplimiento con las pautas señaladas, una vez sea ubicado un cupo en otro órgano diferente al órgano castrense actuante. Ahora bien, con respecto a la solicitud de traslado medico, esta instancia garante del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Fundamente, en concordancia con la Sentencia Nro. 739 de fecha 05/06/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (...)y observando las condiciones físicas del imputado de autos, ordena su traslado inmediato al centro de salud más cercano a la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual permanecerá recluido, a los fines de que el mismo reciba la atención medica necesario (sic), indicando al órgano castrense en el respectivo oficio de traslado, que deberá remitir el día lunes 10 de Julio de 2017 el respectivo informe médico, de lo contrario se tendrá conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se ordena el traslado inmediato del encartado de autos hasta la medicatura forense de Maracaibo en aras de que sea evaluado por un médico forense quien deberá informar el estado de salud del mismo.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…".
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estos jurisdicentes que el mismo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban desacertados en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
En el mismo orden de ideas, se proceden a la resolución de las denuncias formuladas por la defensa pública de la siguiente manera: en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación y/o autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, situación que causa un gravamen irreparable en contra del mismo, y en consecuencia el decreto de la medida de coerción personal impuesta; es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1. Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa principal.
2. Acta de Inspección, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, con sus respectivas fijaciones fotográficas inserta a los folios seis (6) al diez (10) de la causa.
3. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 05 de julio de 2017, efectuada por el ciudadano HENRY PARRA, ante funcionarios adscritos de a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, inserta al folio dos (2) y tres (3) de la pieza principal, de la que se desprende:
"Entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde de la presente fecha Miércoles 05 de julio del 2017, me encontraba caminando en sentido Norte-Sur, por la avenida 15 las delicias del sector casco central de Maracaibo de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, frente al centro comercial Gran Bazar cuando observo a dos (02) ciudadanos que se aproximan y ambos me someten y me toman de los brazos en ese momento yo trato de soltarme pero siento a una tercera persona que me coloca un objeto similar a arma de fuego en la espalda y me empieza a revisar extrayendo de mi bolsillo derecho mi teléfono celular y la cantidad de 23.000,00 Bs.F, ellos comienza a caminar como si nada y yo los persigo y le digo que me devuelvan el teléfono y uno de ellos le dice al que me sometió con el objeto similar a un arma que me diera un tiro, al ver que ellos no tomaban ninguna otra acción trato de captura a uno y empiezan a correr en sentido Oeste- Este por la Avenida 61 del sector casco central de Maracaibo de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ese preciso momento el que llevaba el objeto similar a un arma le pasa el celular a uno de los otros dos que estaban con él y se dispersan entre los puestos de buhoneros, yo tenía más cerca al que tenia y el arma y comienzo a decir que me acababan de robar y los, transeúntes del sector me ayudaron a capturarlo, las mismas personas comenzaron a golpearlo en ese momento llegaron funcionarios de la policía del CPBEZ y logra controlar la situación, yo me identifico ante los funcionarios como efectivo militar de la Guardia Nacional, le manifiesto lo sucedido y nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial las playitas, en donde solicite la colaboración para yo poder llamar a una unidad militar y trasladar al detenido hasta un comando militar, al momento de la detención los funcionarios revisaron la sujeto y constatamos que el mismo portaba un facsímil de arma de fuego, una vez en el centro de coordinación policial los funcionarios me informaron que el mismo sujeto había sido detenido en horas tempranas del día 04 de julio del 2017 había sido detenido para ser verificado ante el SIIPOL y que el mismo era acompañado por otro sujeto de tez morena, de estatura aproximada de 1,80mts el cual llevaba por nombre Rigoberto Ángel Panza Cl-V: 17.567.346 el cual me mostraron por medio de una fotografía y pude reconocerlo e identificarlo que era uno de los que estaba con el sujeto detenido, posterior a eso, solicite mediante llamada telefónica la ayuda al comando del destacamento D-11 para trasladar al detenido, en cuestión de minutos recibí la colaboración siendo trasladado el detenido a la 1RA.CIA-D11CZGNB11, en el cual procedí a colocar la respectiva denuncia.."
4- Acta De Notificación de Derechos, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, inserta al folio once (11) y doce (12) de la causa principal.
5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, en la que se observa como evidencia colectada: un (1) objeto de aleación, embalado con una cinta adhesiva de color negro denominada como teype, el mismo posee figura de "L", presentado partes en estado corrosivo. Folio catorce (14) de la pieza principal.
6.- Reseña Fotográfica, de la evidencia incautada, inserta al folio quince (15) de la pieza principal, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales.
7.- Informe Médico, relacionados con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, suscritos por el Dr. Juan Carlos Arvelo, Médico Cirujano LUZ, inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal, donde se deja expresa constancia del estado de salud del referido individuo.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, en los delitos atribuidos, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de policial de fecha 05 de junio de 2017, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y su respectiva reseña fotográficas, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, así como del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 05 de julio de 2017, efectuada por el ciudadano HENRY PARRA, rendida ante el mencionado organismo, y de resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos.
Asimismo, resulta importante recordarle a la defensa pública, que en el actual momento procesal no puede hablarse pruebas, de modo que las actas traídas al proceso por parte del Ministerio Público resultan ser elementos de convicción de los cuales puede inferirse la presunta participación del imputado en el hecho por el cual es imputado, debiendo la representación fiscal en el curso de la investigación presentar conjuntamente con su acto conclusivo, de ser el caso las pruebas que estime acrediten la participación o no del imputado en los hechos.
Igualmente, si bien es cierto el arma o instrumento incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, resultó ser un (1) objeto de aleación, embalado con una cinta adhesiva de color negro denominada como teype, el mismo posee figura de "L", presentado partes en estado corrosivo, y no un arma de fuego, se hace imperioso para este Órgano Revisor citar el contenido del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito ROBO AGRAVADO en los siguientes términos:
“...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Resaltado de la Alzada).
De la norma citada, perciben quienes aquí suscriben que para calificar el delito de robo como agravado, deben cumplirse con una serie de requisitos, debiendo precisar esta Alzada que el delito de robo se agrava cuando se configure cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 458 del Código Penal, no necesariamente deben darse de forma acumulativa y si se colecta un arma de fuego; así pues, con respecto a tales agravantes, es importante citar algunos de sus exponentes, entre ellos, a los tratadistas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, cuando establecieron:
“... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.
A) Amenazas a la vida, a mano armada. estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36).
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso de arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código (sic) requiere que sean »varias«, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ord. 9°. del art. 455 del C.P.
Maggiore (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima.
Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla. (…)“ (Destacado de esta Sala).
Por su parte el abogado JORGE ROGER LONGA SOSA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, señala como características de este delito, expresamente los siguientes:
“... A. Amenazas a la vida, a mano armada; Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. … Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados. Los sujetos activos, deber ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menso dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CP
C. Ataque a la libertad individual. Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, o coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa...”
Con respecto al USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del sujeto y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; puesto que para el delito en específico de Robo Agravado, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y para el momento portaba un "un (1) objeto de aleación, embalado con una cinta adhesiva de color negro denominada como teype, el mismo posee figura de "L", presentado partes en estado corrosivo"; la cual fue incautada al momento de su aprehensión, sin ser imprescindible la incautación de un arma de fuego como tal, sino que debe existir amenazas a la vida a mano armada, sin hacer énfasis la ley a un arma de fuego, evidenciando que el delito fue perpetrado por varios sujetos, sin embargo no se logró la detención de todos y cada uno de ellos, no obstante se tiene que dicha calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el devenir del proceso, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide
En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados al tratarse específicamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo considerado jurisprudencialmente el primero de ellos como un delito pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Igualmente, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, en atención a la calificación jurídica a portada a los hechos, así como a la detención del encartado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias relativas a la falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido entre otras cosas, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.
Finalmente en atención a la denuncia propuesta por la recurrente referida a que no se encuentra determinado en las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y la detención de su representado, así como tampoco quedo claro que cuerpo policial procede a detenerlo, por lo que a su parecer mal pudiese decretarse medida privativa de libertad existiendo irregularidades en el procedimiento de detención, se procede a plasmar el contenido del Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, primera Compañía, sección de investigaciones Penales, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa principal de la siguiente manera:
"…(Omisis)… En esta fecha 05JUL2017, siendo las 03:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la unidad militar recibimos una llamada telefónica por parte de un integrante de la fuerza Armada Nacional Bolivariana (GNB) de nombre HENRY PARRA solicitando apoyo para el traslado de un ciudadano detenido hasta la unidad militar, debido a que el mismo había sido víctima de un robo logrando este capturar la autor de los hechos, de igual forma nos informo que se encontraba en el centro de coordinación policial del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ) de las playitas ubicado en al aparcamiento del mercado las pulgas del casco central de Maracaibo de la parroquia bolívar del estado Zulia; inmediatamente se constituyo comisión en el vehículo militar tipo JAC placas GNB-00380, apersonándonos al lugar, siendo atendidos en mencionado comando policial por el Oficial en Jefe Carlos Parra, quien nos hizo entrega formal del ciudadano identificado como: ARTIGAS FERRER JOSE GREGORIO Cl-V: 19.177.086, junto con la evidencia colectada descrita como: UN (01) OBJETO DE ALEACIÓN METALICA, EMBALADO CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DENOMINADA COMO TEYPE, EL MISMO POSEE FIGURA DE "L" PRESENTANDO PARTES EN ESTADO CORROSIVO: en el lugar referido funcionario del C.PBEZ, nos manifestó que el ciudadano detenido en el día anterior 04 de Julio del 2017 en horas de la mañana fue neutralizado en el distribuidor Jesús Enrique Lossada y puesto bajo reseña fotográfica junto con un segundo ciudadano que estaba en compañía del sujeto aprehendido, debido a que los mismos estuvieron en ese comando policial bajo averiguaciones y verificados ante el SIIPOL, mostrando los fotogramas y observada por la víctima, reconociendo al segundo ciudadano el cual según reseña policial del CBPEZ fue identificado como Rigoberto Ángel Panza Cl-V: 17.567.346 de 31 años de edad; expresando la victima que era el mismo el que acompañaba al agresor al momento que estos lo despojaron de sus pertenencias, en consecuencia el ciudadano es informado de su detención preventiva por un presunto delito establecido en el código penal venezolano; y de su traslado a la sede de la unidad militar Primera Compañía del destacamento 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia nacional Bolivariana ubicada en instalaciones del Puerto Bolivariana de Maracaibo, avenida 2 El Milagro, sector la Ciega, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia e impuesto verbalmente de sus derechos constitucionales en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento al debido proceso y fue trasladado junto con las evidencia al comando en mención. En el comando se dio cumplimiento por escrito de la imposición de derechos, se elaboro la ficha de datos Filiatorios del detenido, de igual forma se resguardo la evidencia con la correspondiente cadena de Custodia en la Sala de Evidencias de la unidad militar. Posteriormente se elaboro por escrito la denuncia correspondiente y se notifico por medio telefónico al (…) Fiscal Decimo Séptimo de guardia en materia de Delitos comunes por el Ministerio Publico quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas en los plazos establecidos por la Ley al Ministerio Publico; con respecto al detenido permanece resguardado en el cuartel hasta su traslado al alguacilazgo… (Omisis)…".
Es preciso destacar para esta Alzada, que la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, efectivamente se produjo bajo los parámetros de la flagrancia previstos en la ley, tal y como lo refleja el acta policial que contiene el procedimiento de detención, logrando extraer con precisión cuál es el organismo policial que practica la aprehensión, siendo este la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual tal y como lo refleja la decisión recurrida, las actuaciones son presentadas por dicha institución, quedando plasmado en actas que el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, prestó la debida colaboración al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, al observar la necesidad de intervenir originado de los golpes que sufría el imputado por parte de la comunidad, coexistiendo como consecuencia cooperación entre ambos organismos policiales, respecto a la detención del encartado de autos, lo cual no vicia de ningún modo de nulidad la actuación policial efectuada, ha vida cuenta que puede precisarse la perpetración de un hecho punible, siendo además garantizados en todo momento los derechos y garantías que le asisten al hoy imputado.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que la aprehensión del encartado de autos, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras al hoy encausado se le detiene al ser avistado y señalado por la víctima de los hechos y detenido con un arma o instrumento que lo hace sospechoso de haber participado en la perpetración de hechos punibles, tal como lo reflejó la citada acta policial y el acta de registro de cadena de evidencias físicas en la cual se dejó constancia del hallazgo de “…un (1) objeto de aleación, embalado con una cinta adhesiva de color negro denominada como teype, el mismo posee figura de "L", presentado partes en estado corrosivo …”, aunado a su presencia en el lugar de los hechos.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada alguna violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, quedando convalidada en consecuencia la detención en flagrancia del mencionado ciudadano por haberse efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo Penal y 44.1 del Texto Constitucional. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la última denuncia planteada por la recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 19.177.086, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión No. 741-17, de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los pronunciamientos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 19.177.086.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 741-17, de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros pronunciamientos: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario