REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.252-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000946
DECISIÓN N° 337-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.792.792, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 22 de agosto de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señaló en su escrito el abogado OSCAR BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que apeló en contra de la decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indicó: “la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdiscente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, los cuales prevén penas de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde el material ferroso como el cobre que tenia el acusado en su poder y que pretendía sustraerlo de la nación, es utilizado por el Estado Venezolano para la fabricación de material de electricidad y la extracción de dicho recurso estratégico contribuye a desmejorar considerablemente la calidad de vida de los venezolanos y en consecuencia no puede privar el interés individual sobre el interés colectivo, amparado bajo un ilegitimo enriquecimiento y por ello constituye una razón de Estado proteger los bienes y recursos estratégicos a través de la normativa legal vigente y el poder punitivo del Estado…”
…En tal sentido, la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas…”.
Continuó señalando: “que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica .pomo consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa. Esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, deba ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.
En tal sentido, se observa con preocupación, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado…”
Manifestó que: “Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación Fiscal conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios…
… Como argumento en contrario a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.”
Estima quien recurre, “que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar, que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”
Destacó que: “si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales…
… Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada…
… Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión….”
Continuó argumentando la Representación Fiscal que: “efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales se encuentra incursa la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas.
Todo ios requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de esta representación fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen' pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que la ciudadana MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.
Así mismo, del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12/06/2012, Año 202 de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al imputado por los hechos punibles que se le atribuye, por lo que el Ministerio Fiscal no tiene dudas sobre este peligro lo ' cual a todas luces constituye una presunción IURIS TANTUM DE PELIGRO DE FUGA, contenidos en los ordinales 2o y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Adujo que: “Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12/06/2012, Año 202 de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana, ya que los imputados de autos pueden influir en los testigos y expertos o peritos para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir en el presente proceso peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el, Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad de que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso…”
Considera la representación Fiscal que: “la instancia obvio el principio de proporcionalidad que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumplen los imputados de autos, ya que estamos frente a un delito Grave como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad y modificar dicha medida, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado…”
PETITORIO: “solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de julio del 2017, mediante el cual revisa la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre la acusada MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 56 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Sector Villa Pendala, cerca del establecimiento de licores "Villa Rosario", Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, la cual se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutíva otorgada para que este quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, esta Alzada observa:
El abogado OSCAR BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, apeló de la decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto no existe una expresión de circunstancias que signifiquen una variación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en su debida oportunidad; en tal sentido solicito la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y, sea revocada la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de julio del 2017, mediante el cual revisó la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre la acusada MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, sea revocada la medida cautelar sustitutíva otorgada para que este quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:
Consta a los folios (21 y 22) de la causa, decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL
En ese orden de ideas, entiende quien aquí: decide que el dispositivo del: Articulo.250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva; de Libertad las veces que lo; estime: pertinente,.solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz dé satisfacer las finalidad del proceso; es decir, asegurar la asistencia del imputado a los-actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción, al procesa del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo, lo que significa que resulta, evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente .para imponer la privación .judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem, como lo es en el presente caso, en razón de la Investigación, que adelántela vindicta publica en virtud del resultado de la investigación realizada según el solicitante los hechos Imputados por el Ministerio Publico variaron; toda vez que el acto de presentación de imputados a su defendida le imputaron el delito de" TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO,, previsto y sancionada en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIÉMO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de ELESTADO VENEZOLANO, y así mismo por el mismo delito en fecha 02 de Junio de 2017 la Fiscalía 48 del Ministerio Público presento el correspondiente-acto conclusivo, esto es ACUSACIÓN FISCAL, sin embargo de. las actas, que conforman dicha acusación se observa que no fue peritada, no consta la Experticia de Reconocimiento de los elementos, incautados; en este caso;.tal y como se evidencia del Acta policial de, fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No, 11 Destacamento No.-112, Comando, EI Mojan, le fue incauta presuntamente la cantidad de diecisiete (17 Kgs) kilogramos de presunto material estratégico, de todo lo cual ante la falta de certeza-del material que le fuera incautado, no existe la: posibilidad de pronostica de condena alguno, por considerar la falta de suficientes y certeros elementos de convicción a los fines del enjuiciamiento de la Imputada de autos, y al evidenciarse la inexistencia de la referida experticia, no se podrá determinar elementos serios de hecho y de derecho para atribuirle responsabilidad; alguna situación esta, que hace variar las circunstancias que dieron; origen a la privación preventiva de libertad.
Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus stantibus para referirnos, al carácter Transitorio, de las medidas de: Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida dé Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda; en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica…de cuya: cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación: Judicial preventiva de libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto durante el devenir del proceso han sufrido una variación ó modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa…
… En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho, conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para la imputada las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen revisión en favor de la imputada: MARÍA ISABEL MOLERO GONZÁLEZ, medidas cautelares sustitutívas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en ios literales 3," y 4° del Articulo 242 .del Código Orgánico-Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.Y ASÍ DE DECIDE….”
Vista la decisión recurrida, evidencia este Cuerpo colegiado en cuanto, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el Ministerio Público, considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitid por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resultando procedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de la imputada de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser desestimado este punto. Así se decide
Ahora bien, a la denuncia incoada por el Ministerio Público, relacionada a que en el presente caso no ha variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos grave, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares, en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
De este modo se explica que, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el orden de las ideas anteriores, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Igualmente procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868, de fecha 17-07-2014, indicó lo siguiente:
“Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …no existe limitación para solicitar al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, y aunado a ello, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”
Con referencia a lo anterior, es de indicar para este Cuerpo Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
Por tanto, de la decisión ut-supra transcrita, observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, en el presente caso, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Defensor Publico Jhean Carlos González, actuando con el carácter de defensor de la imputada MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida del país, corroborando del fallo lo siguiente: “en fecha 02 de Junio de 2017 la Fiscalía 48 del Ministerio Público presento el correspondiente-acto conclusivo presento el correspondiente-acto conclusivo, esto es ACUSACIÓN FISCAL, sin embargo de. las actas, que conforman dicha acusación se observa que no fue peritada, no consta la Experticia de Reconocimiento de los elementos, incautados; en este caso;.tal y como se evidencia del Acta policial de, fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No, 11 Destacamento No.-112, Comando, EI Mojan, le fue incauta presuntamente la cantidad de diecisiete (17 Kgs) kilogramos de presunto material estratégico, de todo lo cual ante la falta de certeza-del material que le fuera incautado, no existe la: posibilidad de pronostica de condena alguno, por considerar la falta de suficientes y certeros elementos de convicción a los fines del enjuiciamiento de la Imputada de autos, y al evidenciarse la inexistencia de la referida experticia, no se podrá determinar elementos serios de hecho y de derecho para atribuirle responsabilidad; alguna situación esta, que hace variar las circunstancias que dieron; origen a la privación preventiva de libertad; de todo lo cual, se observa que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales a su juicio variaron las circunstancias por dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de abril de 2017, ponderando en consecuencia, las circunstancias del caso particular, para concluir que las resultas en el presente proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada.
En tal sentido, como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.
Finalmente, consideran quienes aquí deciden, una vez verificado el análisis realizado por la jueza de Instancia, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que la A-quo actuó dentro del límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando la misma una conducta de someterse al proceso penal; en consecuencia, este Órgano Colegiado, considera, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y, se debe confirmar la decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.792.792, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1208-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ISABEL MOLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.792.792, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 337-17
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000946