REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15379-14
ASUNTO : VP03-O-2017-000086
DECISIÓN Nro: 350-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 07 de Septiembre de 2017, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho, ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero V.-7.713.553, V.-12.620.036 y V.-14.862.922, invocando la tutela Constitucional conforme a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se le dio entrada a la presente acción de Amparo en fecha 07 de Septiembre de 2017, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, admitiéndose la misma en fecha 12 de Septiembre de 2017. Una vez llegada la oportunidad para decidir, fue presentado el proyecto por parte de la jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, para la resolucion del asunto, en virtud de que el mismo no fue respaldado por los demás integrantes de este Cuerpo Colegiado, se acordó la redistribución de la ponencia del asunto entre los Jueces Profesionales Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidente) y el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, siendo insaculado como ponente el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, y encontrandose dentro del lapso de ley, tal como lo establece el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “el tribunal dara preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:
Iniciaron los accionantes argumentando: “Siendo que es de la competencia de la corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento la decisión No. 1/2000 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que en apego irrestricto a que en el presente caso se constatan violaciones de orden constitucional lo cual determina la admisibilidad y procedencia de la singularizada acción, con base en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dada la GROSERA Y POR DEMÁS VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que generan UN DESTACADO CAOS PROCESAL en la causa signada con el No. 9C-15379, es lo que conforme a la necesidad inmediata de restablecer el ORDEN PUBLICO INFRINGUIDO y demás derechos y garantías violadas en el decurso del iter procedimental seguido en la causa antes señalada, es por lo que venimos en este acto a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme las disposiciones 1,2,4 y 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Prosiguió, manifestando: “Así es ciudadanos Jueces, con ocasión a la averiguación o investigación fiscal signada con el No MP-463204-14, seguida ante la fiscalía novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, así como, respecto de la causa signada con el No. 9C-15379-14, seguida ante el juzgado noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se han suscitado en las mismas una serie de actuaciones judiciales y conductas omisivas de ciertos funcionarios quienes en abuso de poder y de sus funciones, nos llevan a interponer formalmente en representación de nuestros defendido ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ciertos y determinados actos y omisiones lesivas, que atenían contra el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, las cuales conforme la descripción narrativa de cada uno, en su propio contexto y a modo de conversión constituyen per se VILACIONES (Sic) DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE hacen procedente, el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas respecto del procedimiento penal que se sigue contra nuestros patrocinados, restableciendo así el orden procesal violentado y con ello el Orden Público y la seguridad Jurídica, así tenemos, como ACTOS, CIRCUNSTANCIAS Y OMISIONES VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO que hacen procedente la acción de amparo Constitucional interpuesta…”.
En ese orden, fundamentaron la acción ejercida, señalando: “PRIMERA: Sucedió ciudadanos Jueces, que con fecha 23 de Mayo del año en curso, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a las acusaciones formuladas por el representante de la fiscalía 9 del Ministerio Publico y los representantes de la SUPUESTA VÍCTIMA de autos ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz, en el expediente signado con el Nro. 9C-15379-14, perteneciente al Tribunal Noveno 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la respectiva audiencia, la Jueza de Instancia de Control, resolvió mediante decisión Nro. 625-17, la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL ordenando la REMISIÓN de la presente causa, a la fiscalía novena del Ministerio Público, "UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY", como lo indica ésta en el particular TERCERO DE LA DECISIÓN en comento”.
Adujeron, los profesionales del derecho:
Destacaron ademas: “Así, emitido el fallo correspondiente de parte de la juzgadora de control, se hizo necesario procedimentalmente recurrir en fecha 31 de mayo de 2017 de la decisión en cuestión en base a las medidas de coerción personal impuestales a los ciudadanos Mariana Atencio Fernández y Esperanza Novoa Urdaneta de parte de la decisora de instancia, promoviéndose para su momento de 1) Acta de audiencia preliminar en la que se contiene la decisión No 625-17 de fecha 23/5/2017. 2) Las grabaciones realizadas de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2017 en virtud de que fue efectuada en una sala de juicio y de manera formal.3) Decisión de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se decretaron las medidas sustitutivas 3 y 4 artículo 242 del código orgánico procesal penal en favor de la ciudadana Mariana Atencio, revocando la medida privativa de libertad decretada contra esta. 3) Decisión 211-17 de fecha 21/2/2017, dictada por la Jueza Noveno "de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. 4) Decisión No. 196-15 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se decretaron las medidas sustitutivas 3 y 4 artículo 242 del código orgánico procesal penal en favor del ciudadano Ricardo Augusto Atencio Fernández. 5) Las actas propias de la imputación respecto de la ciudadana Esperanza Novoa, la cual se agrega a los efectos respectivos. 6) El expediente judicial signado con el No 9C-15379-14, VP03-P-2015-006242, que discurre ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Las cuales pedimos sean remitidas en su totalidad a la corte de apelaciones en torno al recurso propuesto, con la finalidad de su correspondiente valoración para el momento del dictamen definitivo; siendo que mediaba una decisión judicial por decaimiento de medida en relación de la primera de las nombradas y no existir medidas decretadas contra la segunda, para lo cual era necesario el requerimiento y la obtención de las copias del fallo en cuestión, dada la urgencia del recurso para fundamentar el mismo, empero, sin la posibilidad de accesar a la causa misma para a obtención de los medios de pruebas que producidos y/o promovidos con el indicado recurso no pudieron ser consignados con el mismo para su remisión a la corte de apelaciones, debido a la remisión indebida que por oficio había resuelto la juzgadora novena de control respecto del Ministerio Publico para el mismo día de la decisión proferida en audiencia preliminar; por lo que se le cerceno a esta defensa el derecho de accesar a las pruebas y al tiempo para disponer de ellas, siendo que no pudo cumplir con lo pautado en el artículo 440 del código orgánico procesal penal y con ello con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo por tanto que la Corte de apelaciones no pudo decidir el recurso de apelación interpuesto, por o que, desde el momento de la remisión de la causa por parte de la jueza de control noveno de este circuito Judicial a la fiscalía del Ministerio Publico sin dejar precluir los lapsos procesales a la fiscalía novena del Ministerio Publico va generando y genera un error inexcusable de derecho en • abierta y flagrante violación al ORDEN PUBLICO; al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y no permitírsenos acceder a las pruebas y contar con el tiempo para ejercer nuestra defensa correspondiente, dada la errada decisión de parte de la jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de la remisión dicha. Siendo que tal actuación judicial genera un ERROR JUDICIAL, que viola el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por tanto hace declarable con lugar la presente acción de amparo a los fines de que se restablezca el orden jurídico infringido. En relación a cuyas circunstancias y violaciones, se hace propio referir decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia' signada con el No. 1162, expediente 09-0115 de fecha 11 /8/2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales”.
Subsiguientemente advirtieron: “SEGUNDA; Como objeto de amparo Constitucional que trastoca el orden público, el debido proceso y la seguridad Jurídica con fundamento en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es de hacer del conocimiento de esta corte de apelaciones a quien corresponda conocer siendo que de su misma competencia resulta así mismo, las violaciones cometidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, con ocasión a la ejecución de la decisión dictada por la jueza novena de primera instancia en funciones de control de este mismo circuito Judicial, signada con el No. 625-17, de fecha 23/5/2017; siendo que con ocasión a la decisión dictada por la jueza en referencia en la sentencia antes dispuesta, el fiscal Noveno del Ministerio público, dispuso en ABUSO DE SUS FUNCIONES, pasados que fueron 28 días de la recepción de la causa y de la investigación, IMPUTAR EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2017 NUEVAMENTE a los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, por ante el Ministerio Publico, empero por otros delitos distintos por los que habían sido inicialmente imputados los mismos ciudadanos, en abierta discordancia, no solo, respecto de la misma decisión dictada por la jueza novena de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, sino, que violento con su actuación o nuevo acto de imputación por ante el Ministerio Publico, el DEBIDO PROCESO, debido a que contrario la decisión de la juzgadora de control dictaminada en la audiencia preliminar”.
Adicionalmente, expresaron: “De forma tal que como otra violación de orden constitucional enmarcada en la transgresión del debido proceso como motivo grave y de inminente violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devino pues de la actuación propia en esta oportunidad de parte del representante de la fiscalía novena del Ministerio Publico, ciudadano Eudomar García; pues, siendo que la ciudadana Dayana Carolina Castellano Tarra, Jueza Noveno de Control, hubo de ANULAR el acto conclusivo presentado por la fiscalía novena del Ministerio Publico para el día 4 de abril de 2017, dictaminó ésta, en la misma decisión No. 625-17, ...la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo acto conclusivo en base a los delitos imputados...", concediéndole por tal a la indicada fiscalía novena en comento, cuarenta y cinco (45) dias a partir de la fecha de recepción de las actuaciones propias de la investigación y de la causa a los efectos del dictamen del acto conclusivo correspondiente, siendo que, si bien, concedió el indicado lapso para el dictamen del nuevo acto conclusivo, el fiscal noveno del Ministerio Publico trasgredió las pautas del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, ADEMAS DE DESACATO JUDICIAL, cuando imputa nuevamente nuevos delitos a dos de nuestros defendidos, vale decir, a la ciudadana Esperanza Novoa Urdaneta y Ricardo Atencio Fernández, siendo que el mismo funcionario no incorporo a la investigación, después de la nulidad del acto conclusivo ningún otro elemento de convicción distinto de los que en fecha 24/3/2015 y 7/7/2015, habían valorado para las imputaciones inicialmente propuestas contra nuestros representados. Por lo que, con tal actuación violento EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL DEBIDO PROCESO Y DE IGUAL MANERA EL DERECHO A LA DEFENSA, tal cual se hizo referencia de modo previo, AL HABER IMPUTADO NUEVOS DELITOS A LOS DISTINGUIDOS CIUDADANOS, SIENDO QUE NO SE HABÍA PRODUCIDO DE MANERA ALGUNA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS O BIEN LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DICHA DISTINTOS DE LOS INICIALMENTE CONSIDERADOS O TENIDOS POR EL COMO SUFICIENTES PARA LAS IMPUTACIONES REALIZADAS EN FECHA REPETIMOS 24/3/2017 Y 7/7/2017. Bajo la consideración destacable que la jueza de control, le ordeno fue la emisión de un nuevo acto conclusivo, mas no de una nueva imputación en los términos señalados”.
Conforme a lo anterior, apuntaron:
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Sostienen los accionantes: “Por cuya circunstancia once (11) días hábiles, respecto de nuestros representados EN CUANTO A la necesidad de solicitar ante la fiscalía del Ministerio Publico diligencias de investigación nuevas y el control jurisdiccional a las negativas de la práctica de los elementos de convicción pertinentes en pro de los imputados, se torna INSUFICIENTE y por tal ILEGAL E INCONSTITUCIONAL en atención a la horma constitucional ya señalada, lo que hace así mismo, insuficiente y limitado el tiempo, para el debido y oportuno ejercicio del control judicial en torno a las decisiones de la fiscalía y por tal, de impretermitiblemente imposibilidad respecto a la valoración de la fiscalía misma en cuanto a los elementos de convicción que la defensa de los imputados puedan y pretendan introducir a la investigación como elementos de exculpación de estos, ante el dictamen de un debido acto conclusivo que cumpla con el contenido de las exigencias dispuestas en el artículo 308 ejusdem lo que cercena y violenta el artículo 49.1 de la Constitución en mención y siendo que con ello, se dejó de valorar, por la vindicta publica, elementos de convicción propios de la fase preparatoria, al haber imputado nuevamente nuevos delitos que requerían insoslayablente (Sic) nuestra defensa y el requerimiento y el dictamen definitivo de los controles de parte de la jurisdicción; violento el fiscal noveno del Ministerio Publico con tal actuación, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a nuestros defendidos, conforme lo ha considerado con carácter vinculante la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en el expediente No 2012-1283 de fecha 18/8/2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, contra la decisión dictada por la Corte de apelaciones de este circuito Judicial del Estado Zulia. Y así pedimos se declare, restableciéndose el orden infringido con tal actuación al punto de ordenar la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Publico produzca su acto conclusivo, empero, bajo las pautas establecidas en la decisión emitida por la jueza novena de control de este mismo circuito Judicial y sin las violaciones constitucionales en que incurriera.
Afirmaron los representantes de la Defensa: “Siendo de impretermitible urgencia, el restablecimiento de la situación infringida, dado que, a la fecha de hoy, se encuentra fijada para el día 19 de septiembre la audiencia preliminar respectiva, para cuando se hace intempestivas las pruebas de informes que por diligencia de investigación son propias de la fase preparatoria del proceso penal seguido contra nuestros defendidos. La cual como medida cautelar será requerida su suspensión a posteriori en el presente escrito de amparo constitucional, siendo que constituye de igual forma otra actuación o acto violatorio del derecho del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva respecto de los coimputados de autos”.
Apuntaron, que: “En atención a cuya violación se hace oportuno referir a esta corte de apelaciones, que de ser considerada posible el proferimiento de una nueva imputación respecto de nuestros representados, la misma sea cumplida bajo las pautas establecidas en el expediente No. 17-0658 de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo, que no es sino, ante la Jurisdicción por ante quien deben realizarse los actos de imputación misma”.
Posteriormente arguyeron: “TERCERA: Por otra parte, conforme el artículo 287 del instrumento adjetivo citado, nuestros defensores solicitaron en fecha 12 y 14 de julio de 2017, ante la juzgadora novena de control de este mismo Circuito Judicial, sendos controles judiciales respecto de la negativa del fiscal Noveno del Ministerio Público en cuanto a la práctica de varias diligencias de investigación urgentes, siendo que fue practicada una nueva imputación a nuestros defendidos por varios delitos a escasos once (11) días de la culminación del lapso judicialmente concedido para el dictamen del acto conclusivo, entre las cuales, subyacen varias diligencias y elementos de convicción propios de la fase de investigación, como la prueba de informes dirigido al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y al Colegio de contadores del Estado Zulia, las cuales una vez negadas por la indicada fiscalía fueron objeto de control por ante el Juzgado noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyas controles a la fecha de la presente acción, no han sido resueltos por la Jurisdicente en referencia, lo que constituye una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de parte de la juzgadora novena de control y por ende en violación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A LOS JUSTICIALES DE PARTE DEL ESTADO A LAS PETICIONES QUE ESTOS FORMULEN”.
Esgrimieron: “Todo lo cual lleva a considerar así, que solicitados los controles judiciales por ante el juzgado noveno he control, la Jurisdicente Dayana Carolina castellano Tarra, al no pronunciarse tempestivamente, vale decir, antes del dictamen conclusivo correspondiente en relación a los controles judiciales pedidos y omitir pronunciamientos tempestivos también, les cerceno a los coimputados la posibilidad de Incorporación debida y oportunamente para el momento antes del acto conclusivo de los medios de exculpación de nuestros representados, ya que de haberlos resuelto en forma tempestiva, las Circunstancias a los efectos del planteamiento del acto conclusivo correspondiente hubiere podido ser distintas a las consideradas en la acusación propuesta en fecha 14 de julio de 2017, siendo que hubiere podido esta defensa, no solo ejercer el control, sino, recurrir antes de la acusación misma y más aún; antes de la fijación de la audiencia preliminar, pues no le es dable a esta legalmente la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar encontrándose pendiente, el ejercicio de varias solicitudes de controles judiciales, pues, con ello, la indicada juzgadora subvirtió el ordenamiento procesal, en razón de los derechos que a nuestros representados les es concedidos bajo las pautas del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asi mismo, resaltaron: “Cabe referir además que, aunado a los controles antes señalados, en fecha 6 de julio de 2017, la jueza noveno de control en referencia vino a resolverlo, además de HABERLO NEGADO, no obstante el derecho de amplitud de pruebas, pasados, 19 días de su solicitud, vale decir, el día 25 de julio de 2017, bajo la decisión No. 876-17 folio 227 al 230, DESPUÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017 y MAS GRAVE AUN DESPUÉS DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, fue fijada en inicio para el día 14 de agosto de 2017. Por cuya circunstancia, se genera UN VERDADERO Y SIGNIFICATIVO RETARDO PROCESAL en DESMEDRO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS DE NUESTROS DEFENDIDOS A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL. Circunstancia que denota y demarca la desigualdad entre las partes del proceso que bajo su conocimiento hasta el día de hoy subyace, lo cual va en discordancia con la oportuna y adecuada respuesta señalada en el artículo 51 del texto constitucional dicho, como del derecho a la defensa, en apego a la disposición del tiempo necesario y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, tal cual lo dispone el artículo 49.1 del indicado texto, como también violenta la tutela Judicial efectiva, pues, dispone el mismo, que el Estado Venezolano garantizara una justicia imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas”.
Sostienen los accionantes: “Así mismo, en relación al segundo y tercero control judicial interpuestos por esta defensa, en fechas ÍI2 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017, en la respectiva causa judicial, cabe resaltar, ciudadanos Inspectores que, aunque de su asombro sea, la jueza NOVENO DE CONTROL, ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, no ha resuelto los mismos a la fecha, incurriendo en omisión de pronunciamiento, y por ende en un RETARDO PROCESAL, capaz de generar como ha generado mayor DAÑO a nuestros patrocinados en orden a sus derechos procesales y las pautas del debido proceso, siendo que cuando vaya a pronunciarse de ser de su QUERENCIA Y POSIBILIDAD, sería demasiado tarde para recurrir de tales decisiones, antes de sucederse la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, como por ello, la eventual incorporación de los medios de pruebas solicitados durante la fase de la investigación al proceso,.(encontrándose dentro de los mismos, ciertas pruebas que solo pueden ser promovidas en la fase preparatoria); cuya negativa de diligencia fuere igualmente negada por el fiscal noveno de control, resaltando que cada control judicial conlleva en si repetimos, no menos de siete diligencias de investigación o medios de prueba, las cuales nos han sido negados Incorporar a las actas de la investigación, no solo, por el ministerio público, sino, por el propio órgano jurisdiccional de control dicho cuando nos ha negado, para el caso del primero, y nos ha omitido resolver para el caso del segundo y tercero control, la práctica de los medios de prueba que como causas de exculpación hemos tratado de incorporar a la causa, en detrimento de la defensa y del debido proceso penal, como elementos probatorios únicos de la fase de investigación. Todo lo cual entra en contravención y violación contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la defensa, el debido proceso y obtener oportuna y adecuada respuesta, con base al artículo 51 y 49.8 ejusdem”.
Por otra parte, reseñaron: “CUARTA: Como colorarlo de cuya omisión de pronunciamiento, rebasa toda legalidad y margen constitucional, respecto de la omisión de pronunciamientos que de los pedimentos de fecha 19 de junio de 2017 y 21 del mismo mes y año, solicitara esta defensa técnica, que rielan a los folios 66 al 69 pieza III, relativos a la solicitud del pedimento de la fiscalía novena del Ministerio Público, de (a causa judicial que a ella había sido remitida por error de derecho de parte de la juzgadora, y siendo que no fueron resueltas o proveídas de manera alguna por la juzgadora en las actas que conforman la causa, incurre la referida decisora en omisión de pronunciamiento de su parte y en razón de ello, en desapego al derecho a la defensa que a nuestros patrocinados asiste, en contraposición a todas y cada una de las respuestas que en forma tempestiva si daba a la parte querellante de autos, tal cual' se relaciona que lleva a considera de pleno derecho y de manera absoluta una constatable DENEGACION DE JUSTICIA de parte de la juzgadora novena de control, que causa un grave daño a nuestros defendidos en particular y denota una desigualdad o parcialidad hacia la parte querellante de autos, Todo lo cual entra en contravención y violación contra a los artículos 26, 49.1, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asi mismo, precisaron: “Ahora bien, a todo lo cual cabe destacar que la existencia para el caso en concreto del retardo procesal y la omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, como jueza noveno de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ha demorado, retardado, y pisoteado las pautas o normas procesales relativas no solo, al proceso o al debido proceso penal, con base a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, que ha dejado de aplicar y considerar los artículos 6 y 177 del COPP y de las, normas adjetivas en general, que señala que los jueces deben pronunciarse respecto de los pedimentos a él formulados en un lapso de tres (3) días desde la fecha de las solicitudes que se les requieran Sin olvidar destacar que los jueces deben decidir so pretexto de silencio, conforme la disposición 6 del instrumento citado y por tanto ha violentado todo orden y debido proceso, conforme a los derechos y garantías constitucionales en mención en capitulo previo”.
Posteriormente, esgrimieron: “QUINTA: En contravención a la disposición 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien además del abuso de poder y contraviniendo el debido proceso, la jueza noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto conclusivo consignado por el fiscal noveno del Ministerio Público, dictaminó por auto de fecha 14 de agosto de 2017, la fijación de la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2017, del cual esta defensa se dio por notificada el mismo día 14 de agosto de 2017. No obstante tal circunstancia, cabe resaltar que tal auto es violatorio al debido proceso, como al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva misma, siendo que si bien, se constata de autos la interposición de controles judiciales en atención a la negativa de parte de la fiscalía del Ministerio Publico en relación a la práctica de varias diligencias de investigación, solicitadas aun antes del dictamen del acto conclusivo, algunas de las Señaladas diligencias, como las de informes, son propias de la fase preparatoria, por lo que la celebración: de la audiencia preliminar dicha, contraviene y limitaría la incorporación tempestiva de medios de convicción propios a la defensa y por tal se hace el referido auto, violatorio al debido proceso, siendo que conforme lo pauta los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos pueden disponer de todos los medios de pruebas en la oportunidades respectivas y que en atención al procedimiento penal muy particularmente, con la celebración de la audiencia preliminar se cierra la fase intermedia del proceso y por tal se hacen intempestivos la incorporación y admisibilidad de algunos medios de prueba, que no habiendo quedando definitivamente firme bajo su control judicial, mal pudiera incorporarse al proceso en una etapa distinta de la investigación. Respecto de cuya circunstancia o acto se determina en forma ostensible el agravio expuesto y la continuidad que del mismo auto pueda generarse a los coimputados, haciendo énfasis en criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido sostenido por sentencia No. 447-15 de fecha 08/12/2015 con ponencia de la Dra Yoleida Isabel Montílla Ferreira de la Corte de apelaciones Sección adolescente del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.
Reiteraron quienes accionan: “De tal manera que el auto en referencia contraviene, el derecho a la defensa de nuestros defendidos, siendo que, con el mismo, se les cercena el acceso a las pruebas que los exculpen, así como al debido proceso, siendo que para la fecha de su fijación aún no se han resuelto los controles judiciales señalados en el particular tercero del presente escrito, pues de ser resueltos con lugar, daría lugar al diferimiento de la audiencia en cuestión hasta que llegue la información requerida, bajo la legalidad misma, empero de ser declarada sin lugar se tendría lugar a la interposición de los recursos legales Respectivos, pues, por lo que las practica de las diligencias requeridas se harían inocuas e inoficiosas y por tal en detrimento de la defensa de nuestros patrocinados, sucedida que sea la audiencia preliminar en referencia. De tal forma que en la materia que nos ocupa, las diligencias de investigación Solicitadas ante el fiscal Noveno del Ministerio Publico y solicitadas en control Judicial ante la juzgadora novena de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el entendido de las pruebas de informe y de experticia, solicitadas en control judicial, a los que se ha hecho referencia, se distinguen medios probatorios de incorporación propia y única en la investigación, a los efectos de su licitud y posterior admisibilidad para la audiencia preliminar, como de licita, oportuna y debida incorporación y evacuación en la audiencia de juicio, aunado a la gravedad y violación que con las nuevas imputaciones les formulara el Ministerio Publico a los ciudadanos Ricardo Atencio Fernández y Esperanza Novoa Urdaneta, en desmedro de la disponibilidad de tiempo suficiente y necesario para la defensa de estos”.
Asi las cosas, estimaron, que: “se constata que no solo, se les ha cercenado a nuestros defendidos el derecho a la defensa misma, en relación al acceso a las pruebas y al tiempo necesario para su práctica, sino, que la realización de la Audiencia preliminar misma, e incluso de la contestación de las acusaciones genera una incuestionable INDEFENSIÓN de nuestros defendidos, al extremo de tener limitada la promoción, he las pruebas que los exculpan, muy particularmente de aquellas propias y únicas de la fase de investigación, como es el caso de las diligencias de informes a organismos públicos y las experticias, además de las documentales que ordeno el fiscal en referencia devolver a esta representación y que si bien, fueron solicitadas a la fiscalía novena del Ministerio Público, la negativa de su práctica, bajo as motivaciones de la vindicta publica, no han sido oportunamente respondidas o bien, no pudieron ser requeridas para su práctica o control, siendo que entre otras circunstancias, el fiscal noveno del Ministerio Publico decidió varias negativas el mismo día de la interposición del acto conclusivo, lo que dejo a nuestros defendidos, dado el acortado tiempo desde las irritas imputaciones, en desmedro absoluto del derecho a la defensa en relación a la necesidad de pedir otras diligencias de investigación, corno del ejercicio de los controles judiciales de las negativas dichas”.
De igual manera, consideraron: “Por lo que en abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además de lo dispuesto en el artículo 51, el auto en referencia se hace censurable y contrario a los señalados derechos y principios constitucionales, solicitando su NULIDAD INMEDIATA conforme lo pauta el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución serán nulos, restableciendo per se el orden jurídico infringido”.
Expusieron: “Así en correspondencia con todos las violaciones acometidas por medio de actos, actuaciones u omisiones de parte de la Juzgadora de Control en mención, como del fiscal noveno del Ministerio Publico que convergen todas en absoluta contravención a los derechos y garantías constitucionales referidas con antelación, solicitamos a este Juzgado restituya el orden jurídico infringido conforme el artículo;27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el humeral 8 del artículo 49, ordenando la reposición de la causa al estado de restablecimiento del proceso en la forma debida con la declaratoria de nulidad correspondiente, bajo las circunstancias del caso en concreto”.
En ese sentido, peticionaron: “Como medida cautelar innominada requerimos, dada, la grosera violación del debido proceso y del derecho a la defensa, como a la tutela judicial efectiva y de respuesta oportuna de parte de los funcionarios en referencia, le requerimos al Tribunal a quien corresponda conocer del presente amparo' constitucional, ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 19 DE LOS CORRIENTES, HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE RESTABLEZCA EL ORDEN CONSTITUCIONAL VIOLADO, SIENDO QUE SI BIEN ES CIERTO, EL AUTO DE FIJACIÓN FUE OBJETO DE RECURSO DE NULIDAD, el pronunciamiento jurisdiccional del mismo, por el tribunal es cuestión, dada la premura del caso, no evitaría la continuidad inmediata del daño, siendo que además del retardo en que ha incurrido la misma, su decisión, podría sucederse, dada la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra la indicada Jurisdicente, de modo tardío, pues, de no paralizarse o suspenderse la misma, tendría esta defensa que además de contestar las acusaciones propuestas por la fiscalía novena del Ministerio público como de la acusadora particular propia, no obstante las violaciones constitucionales que arrastran estas, habría de culminar la oportunidad para incorporar las pruebas que como elementos de convicción fueron solicitados ante la jueza de control respectivo y por tal, serian consideras intempestivas la promoción de tales pruebas, (informes, experticias) para la oportunidad de contestar las acusaciones y más aún, para la etapa posterior a la preliminar, vale decir, para juicio”.
Como medios de prueba para sustentar sus denuncias, promovieron: “…a los efectos de demostrar las violaciones constitucionales señaladas, así como la cualidad que nos acredita la representación de los coimputados, en copia simple fotostática: a) Actas de juramentación de esta representación técnica dicha;.b) Acto de imputación formal de la ciudadana Esperanza Novoa ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico de fecha 7 /7/2015; c) Acta de presentación de imputado de los ciudadanos Ricardo Atencio de fecha 24/3/2015; d) Decisión No. 196-15; e) Decisión No 211-17 de fecha 21/2/2017 (decaimiento de medidas de coerción personal); f) Acusación fiscal de fecha 4/4/2017; g) Pieza III del expediente Judicial signado con el No. 9C-15379-14 VP03-P-2015-006242; h) Actas de imputación formal de fecha 27/6/2017, propia de los ciudadanos Ricardo Atencio y Esperanza Novoa Urdaneta”.
Finalizaron esbozando: “No obstante, lo promovido, se hace necesario dada la denegación de justicia y las omisiones de pronunciamientos de parte de la Juzgadora novena de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en relación, entre otras circunstancias o pedimentos del proveimiento de copias certificadas o simples de la causa, pedimos a esta corte de apelaciones a quien corresponda conocer, requiera del juzgado noveno de control la remisión inmediata de la causa judicial signada con el No. 9C-15379-14 VP03-P-2015-006242, así como las pieza que en su totalidad conforman la investigación fiscal signada con el No. MP-463204, a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la presente acción de Amparo, dada, la URGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICIO INFRINGIDO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, como medios probativos para la oportunidad de emitir su pronunciamiento de fondo. Siendo que las violaciones sucedidas trastocan el orden público y hacen grosera y flagrante las contravenciones a los derechos constitucionales y garantías concedidas a los coimputados en particular y a los justiciables en general, es por lo que pedimos la admisión del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar, con el oportuno dictamen de la medida cautelar solicitada”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer la presente acción de amparo, constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Han corroborado los integrantes de esta Sala, que la acción de amparo Constitucional que nos ocupa, va dirigida denunciar una serie de actuaciones judiciales y conductas omisivas en las que se dice incurrió el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según las cuales a juicio de los accionantes se generan violaciones de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, de esa manera se corrobora que para desarrollar tales denuncias, los profesionales del derecho argumentaron:
En primer lugar, refirieron que en fecha 23 de Mayo de 2017, fue celebrada audiencia preliminar, en virtud de las acusaciones formuladas por el Ministerio Publico y la victima de autos, oportunidad en la cual la Juzgadora resolvió mediante decisión Nro. 625-17, la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, destacando en ese aspecto que fue solicitada por la defensa copia simple de la referida decision a efectos de interponer recurso de apelacion, lo cual fue resuelto en fecha 09 de Junio de 2017, una vez transcurrido el lapso de ley para recurrir, indicando la jueza de instancia que el asunto se encontraba en sede fiscal, instándolo a su vez a acudir al Ministerio Publico para la obtención de la copias requeridas.
Destacaron además que fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2017, recurso de apelacion contra la decisión en cuestión en base a las medidas de coerción personal impuestales a las ciudadanas Mariana Atencio Fernández y Esperanza Novoa Urdaneta, recurso en el cual fueron promovidas copias de las actuaciones insertas en la causa principal, manifestando no haber tenido acceso al asunto para la obtención de los medios de pruebas que promovido y como consecuencia de ello no fueron consignados con el mismo para su remisión a la corte de apelaciones, argumentando los accionantes que tales circunstancias emanan de la remisión apresurada del asunto a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el dia 23 de Mayo de 2017, misma data de celebración de la audiencia preliminar, sin dejar precluir los lapsos procesales por lo que denuncia la vulneración del derecho de acceder a las pruebas y al tiempo para disponer de ellas .
Por otra parte, argumentan que el Fiscal Noveno del Ministerio público, pasados veintiocho (28) dias de la recepción de la causa y de la investigación, en fecha 27 de Junio de 2017, procedió a imputar a los ciudadanos Esperanza Novoa Urdaneta y Ricardo Atencio Fernandez, en sede Fiscal otros delitos distintos a los inicialmente imputados, denunciando los accionantes que tal situación resulta violatoria del debido proceso, al contrariar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, destacando ademas los accionantes que la nueva imputación fue formulada restando once (11) dias para culminar el lapso de cuarenta y cinco (45) días judicialmente dispuestos, vulnerándose la posibilidad de acceder a las pruebas y el tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa mediante la propuestas de practica de diligencias de investigación, respecto a las nuevas imputaciones.
Subsiguientemente, arguyen los accionantes, que en fecha 12 y 14 de julio de 2017, solicitaron ante el Juzgado Noveno de Control, control judicial respecto de la negativa del fiscal Noveno del Ministerio Público en cuanto a la práctica de varias diligencias de investigación urgentes, en virtud de la nueva imputación a escasos once (11) días de la culminación del lapso judicialmente concedido para el dictamen del acto conclusivo, sin haber sido resueltos por el órgano jurisdiccional, de manera que denuncian los accionantes la existencia de omisión de un pronunciamiento tempestivo, cercenando a los imputados la posibilidad de Incorporación debida y oportunamente antes del acto conclusivo los medios de exculpación, subvirtiendo el ordenamiento procesal, en razón de los derechos pautados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacando ademas, que en fecha 06 de Julio de 2017, fue solicitado control judicial, el cual fue resuelto 25 de julio de 2017, después de la Interposición de la Acusación Fiscal del dia 14 de Julio de 2017, afirmando los profesionales del derecho, que tales circunstancias generan un retardo procesal en discordancia con la oportuna y adecuada respuesta señalada en el artículo 51 del texto constitucional dicho, violentando el derecho a la defensa, mediante la vulneración del derecho a la defensa, en desmedro del tiempo necesario el acceso a los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, tal cual lo dispone el artículo 49.1 del indicado texto, como también violenta la tutela Judicial efectiva, pues, dispone el mismo, que el Estado Venezolano garantizara una justicia imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas.
Con ocasión a los argumentos anteriores, concluyen los accionantes, que se ha cercenado a sus defendidos el derecho a la defensa misma, en relación al acceso a las pruebas y al tiempo necesario para su práctica, e incluso de la contestación de las acusaciones generando a su juicio un estado de Indefensión, al extremo de tener limitada la promoción de las pruebas que los exculpan particularmente de aquellas propias y únicas de la fase de investigación, como es el caso de las diligencias de informes a organismos públicos y las experticias, en virtud de ello, invocan la tutela Constitucional conforme a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el reestablecimiento de los derechos y garantías infringidos.
Esta Sala Segunda, actuando en Sede Constitucional, a fin de brindar tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse respecto a lo alegado, en consecuencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman tanto el cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional como de la causa principal signada bajo el Nro. 9C-15379-14, que en fecha 23 de Mayo de 2017, se celebro ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal de este Circuito Judicial, audiencia preliminar con ocasión al escrito de acusación Fiscal, presentado contra los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NAVEA URDANETA, por la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, fallo del cual se desprende:
“…Se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 9 y Ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, (Omissis…), RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, (Omissis…), ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, (Omissis…), por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 . del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1o del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se concede un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Este Tribunal por cuanto decreta nulidad de la acusación, observa inoficioso contestar las peticiones de los descargo de las acusaciones…”. (Subrayado de la Sala).
Observan estos Jueces Superiores, del extracto previamente transcrito, que la jueza de control al emitir el pronunciamiento correspondiente al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, decreto la nulidad del escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 03 de Abril de 2017, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de ello, concederle a la vindicta Publica el lapso de cuarenta y cinco (45) dias, para presentar un nuevo acto conclusivo.
Ahora bien, alegan los accionantes que la Jueza de instancia violentó el derecho a la defensa, al conculcar el derecho de acceder a las pruebas y al tiempo para disponer de ellas, esto con ocasión a la remisión inmediata del asunto a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico.
Respecto a este particular, esta Sala, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los caros por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Subrayado de la Sala)
En hilación a lo antes señalado, considera esta Alzada que el derecho a la defensa se encuentra consagrado dentro del estado Venezolano como un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, que debe ser garantizado en todo momento en cualquier actuación judicial y administrativa, de esa manera el continente estableció con meridiana claridad los derechos que de el emanan y que deben ser resguardados en todo momento, como lo son el derecho a ser notificado de los caros por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En ese contexto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1427, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo establecido:
“…se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…”. (Subrayado de la Sala).
Quienes aquí deciden, considera que la defensa debe verse desde el marco constitucional como se indico anteriormente, que todo imputado o sospecho es titular de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal, del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
No obstante a lo anterior, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede constitucional, del minucioso estudio de los alegatos realizados por los accionantes, confrontados con los medios de prueba promovidos y estos a su vez cotejados con las actas que conforman la causa principal signada bajo el Nro. 9C-15379-14, ha podido corroborar, que en el caso sub examine existe una vulneración del derecho a la defensa, particularmente en la posibilidad de acceder a la causa principal, la cual deviene de la remisión del asunto principal a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, toda vez que, si bien la jueza de instancia Anuló la acusación presentada por el Ministerio Publico, otorgándole el lapso de cuarenta y cinco (45) para la presentación de un nuevo acto conclusivo, contados a partir del recibido de del asunto en la sede Fiscal, debió la juzgadora de instancia remitir tal asunto una vez transcurriera el lapso de cinco (05) hábiles de despacho establecido en el articulo 439, para ejercer el recurso de apelación de autos, no obstante se evidencia de actas que el órgano jurisdiccional remitió el asunto de manera inmediata a la culminación de la audiencia preliminar.
En ese orden de ideas, estiman estos jurisdicentes que en el caso sub examine, se conculcó a la defensa el oportuno acceso a las actas que conforman la causa 9C-15379-14, al ordenar la remisión del asunto a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, sin haber transcurrido el lapso de ley, impidiéndole de esa manera reproducir las actas que serian promovidas como medios de prueba en el ejercicio de la acción recursiva, a saber el recurso de apelacion de autos, contra la decision Nro. 625-17, emitida por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 23 de Mayo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciando que en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 4240-17, se acordó la del expediente a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) de la causa principal, esto en total contravención a lo dispuesto en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, el cual consagra el acceso a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados como puntos cruciales para el justo resguardo y ejercicio del derecho a la defensa.
En referencia a lo anterior, al desprenderse de autos, que una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, la juzgadora remitió de manera inmediata el asunto al Ministerio Publico, se vulnera la oportunidad de las partes de tener acceso al mismo para el ejercicio de las acciones recursivas establecidas en la norma, en virtud de haberse relajado los lapsos procesales, los cuales son de orden público, de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a los justiciables, para brindar certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar seguridad, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.549, Expediente Nº A10-425 de fecha 16 de Diciembre de 2010, al establecer:
"...En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita...".
En virtud de las consideraciones que anteceden, estiman estos jurisdicentes que le asiste la razón a los accionantes en referencia a las violaciones de derecho planteadas en el punto inicial de la acción de amparo, al evidenciarse una vulneración del derecho a la defensa, al no tener acceso al asunto para la reproducción de las actas del mismo para el ejercicio de los recursos que ha bien consideraran las partes, aunado al quebrantamiento de formas procesales al haber relajado el lapso establecido en el artículo 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, argumentan los accionantes que en fecha 27 de Junio de 2017, el Ministerio Publico, procedió a imputar a los ciudadanos Esperanza Novoa Urdaneta y Ricardo Atencio Fernandez, en sede Fiscal otros delitos distintos a los que inicialmente fueron imputados, contrariando el debido proceso, al realizar la imputación, restando once (11) dias para culminar el lapso de cuarenta y cinco (45) días judicialmente dispuestos, vulnerándose así a juicio de los accionantes la posibilidad de acceder a las pruebas, y el tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa mediante la propuestas de practica de diligencias de investigación, respecto a las nuevas imputaciones.
De la denuncia previamente plasmada, se observa el cuestionamiento por parte de la defensa respecto a la posibilidad de proponer la practica de diligencias de investigación, en virtud del lapso de tiempo restante para la culminación de los cuarenta y cinco (45) dias, otorgados por la Jueza de Control, no obstante, siendo que otro de los puntos controvertidos en la acción de amparo radica en la omisión de pronunciamiento respecto a las tres (03) solicitudes de control judicial, para lo cual considera procedente esta Sala, resolver tales planteamientos de manera conjunta en virtud de encontrarse estrechamente vinculados, de esa manera, se procede a pronunciarse de la siguiente manera:
A manera de introducción, debe establecerse que el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal pública, es a quien se encomienda la carga de la prueba tanto para inculparlos como para exculparlos, planteando la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con los organos policiales, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal, sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras partes hacer de los elementos de procedencia legal, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, asi lo establece el Código Organico Procesal Penal, el articulo 127, numeral 5, al señalar: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (Omissis…”) 5. Pedir al Ministerio Publico la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
Asi pues, en el proceso penal Venezolano, el ejercicio de la acción penal debe tener por norte la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos y la materialización de la justicia, puesto se esta en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, asi lo establecen los artículos 12 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
Articulo 12
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (Omissis)
Articulo 13
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia de la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Conforme se ha dicho, en el Proceso Penal Venezolano, debe regir la búsqueda de la verdad, sin sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, garantizando de esa manera la igualdad entre las partes, esto como parte del debido proceso, materializando el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, mediante el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados, tal y como lo establece en numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.
Ahora bien, el caso sub examine los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso, en virtud de la trasgresión del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, al no disponer del tiempo necesario para proponer diligencias de investigación con respeto a la nueva imputación, por otra parte, ante la omisión de pronunciamiento de la juzgadora en referencia a las tres (03) solicitudes de control judicial realizadas por los defensores, sobre estos puntos, estos jurisdicentes, observan del contenido de las actas que conforman el asunto, lo siguiente:
Cursa del folio veintiocho (28) al cuarenta y tres (43), copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal de este Circuito Judicial, en la cual fue dictada la decision Nro. 625-17, correspondiente a la declaratoria de nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NAVEA URDANETA, por la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando la juzgadora la Nulidad del mismo otorgándole al Ministerio Publico el lapso de Cuarenta y cinco (45) dias para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Se observan que riela del folio ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) del cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada del Acta de imputación Formal, celebrada en fecha 27 de Junio de 2017, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en la cual se le atribuyeron a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
De la misma manera, se desprende del folio noventa y siete (97) al ciento tres (103) de la causa principal, copia certificada del Acta de imputación Formal, celebrada en fecha 27 de Junio de 2017, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en la cual se le atribuyeron al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, por la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Subsiguientemente se observa que riela del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183), copia certificada del escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2017, ante la unidad de recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual los hoy accionantes solicitan al órgano jurisdiccional ejerza el control judicial en el asunto y ordene oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a fin de que recabe e incorpore las experticias grafotecnicas y dactiloscópicas practicadas a la ciudada Mariana Atencio Fernandez en la investigación, Nro. MP-478229-15.
Asi mismo, se desprende del folio ochenta y ocho (88) del cuaderno contentivo de la acción de amparo, copia certificada del auto de fecha 12 de Julio de 2017, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual tal órgano jurisdiccional, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Julio de 2017, acordó oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, solicitando la remisión de la investigación Fiscal Nro. MP-463204-2014, al tribunal, a fin de pronunciarse respecto al control judicial peticionado.
De igual forma, riela al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) del cuaderno contentivo de la acción de amparo, copia certificada del escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2017, ante la unidad de recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual los hoy accionantes solicitan al Tribunal de Instancia ejerza el control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en el asunto y ordene oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a fin de que comisione a un cuerpo policial o de investigación para la realización de experticia mecánica y de funcionamiento de bienes muebles.
Posteriormente, se desprende del folio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno contentivo de la acción de amparo, copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2017, ante la unidad de recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual los hoy accionantes solicitan al órgano jurisdiccional ejerza el control judicial en el asunto y ordene oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con la finalidad de que incorpore a la investigación cada una de las diligencias solicitadas.
Por otra parte, riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) al trescientos veintidos (322) del cuaderno contentivo de la acción de amparo, copia certificada del escrito de acusación presentando en fecha 14 de Julio de 2017 por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, mediante el solicitan el enjuiciamiento de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, por la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA NAVEA URDANETA, por la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente, se observa que riela del folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y ocho (338) del cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada de la decision Nro. 876-17, dictada en fecha 25 de Julio de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de control judicial realizada por los hoy accionantes.
En atención a las actuaciones a las que anteriormente se ha hecho referencia, consideran los integrantes de esta Sala Según, actuando en sede constitucional, que en el caso sub examine, se ha quebrantado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, toda vez que de actas se ha podido evidenciar una trasgresión a las facultades de carácter constitucional y/o procesal que le asisten a los imputados, en primer lugar al no disponer del tiempo necesario para ejercer de manera oportuna las diligencias tendientes a materializar los medios necesarios para su defensa y así acceder a las pruebas que sirvan para exculpar a sus defendidos, y no obtener por parte del Tribunal de Instancia una respuesta oportuna en cuanto a las diversas solicitudes de control judicial realizadas por los defensores que hoy se amparan.
Como antes se ha plasmado, se desprende del contenido de las actas que conforman del caso sub examine, que fue solicitado en tres (03) oportunidades, el control judicial de las actuaciones ante el Juzgado de Instancia el Control judicial, a saber los días 06, 12 y 14 del mes de Julio año en curso, de los cuales en una primera oportunidad la Juzgadora solicito al Ministerio Publico la remisión de la investigación Fiscal Correspondiente, para emitir el pronunciamiento respecto a lo peticionado, posteriormente el dia 14 de Julio de 2017, es presentado el escrito de acusación Fiscal por parte de la vindicta Publica, pronunciándose finalmente la Jueza de Control el dia 25 de Julio de 2017, acordando negar las solicitudes de control judicial, fallo que es emitido una vez presentado el acto conclusivo, de manera que evidentemente genera desigualdad entre las partes, al no contar la defensa con medios probatorios propios, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, por cuanto las fueron diligencias de investigación planteadas fueron negadas por el Ministerio Publico, y habiéndose solicitado ante el órgano jurisdiccional el control judicial conforme a lo previsto en el artículo 264 del Codigo Orantico Procesal Penal, no existo una respuesta oportuna.
En ese orden de ideas, estima preciso esta Sala, indicar que el Control judicial, representa una atribución de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, velando así por un debido proceso en la etapa preparatoria del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, instar al Ministerio Público a realizar la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado, afirmaciones que emanan de los postulados del artículo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal que a la letra señala:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese mismo contexto, es de destacar que los jueces como directores del proceso, deben resguardar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Organico Procesal Penal, de manera que deben atender a las peticiones que le son realizadas, no solo pronunciándose respecto a lo solicitado, sino que tal pronunciamiento debe realizarse de manera oportuna, lo cual no se evidencia en el caso de marras, por cuanto si bien se observa que resolvió la solicitud de control judicial realizada por los hoy acciones, tal pronunciamiento fue realizado con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, es decir, una vez culminada la fase preparatoria, pedimentos estos de vital importancia para los fines del proceso por cuanto, versan las solicitudes sobre la realización de mandatos al Ministerio Publico, para la practica de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, los cuales serian utilizados como medios de prueba por parte los hoy accionantes para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, se ve vulnerada la tutela judicial efectiva.
Sobre el mismo punto, se considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1360 de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejo establecido:
“….De conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los organos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decision que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose asi el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Esta Alzada, en sede constitucional, considera que de acuerdo a los postulado del proceso penal moderno, como fruto del Estado de Derecho, en la Constitución adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento, sino porque materialmente en el proceso penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados de un lado por el derecho de penar que ejercita el Ministerio Público y de otro por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, (arts 26, 27, .49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
En este orden de ideas, la Constitución, especialmente en los art. 26, 27, 49 Y 257 de la constitución ha reconocido un conjunto de derechos, principios procesales que es del caso desarrollar, sobre la base de la necesidad del proceso penal o principio de jurisdiccionalidad, de la Ley Fundamental. Esta garantía jurisdiccional tiene un doble componente, pues, por un lado atiende, a las garantías del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de la defensa. Como el conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el tiempo, el que hacer de los sujetos procesales se halla gobernado por principios, que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal. La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal. En tal sentido sostiene Luigi FERRAJOLI que mientras las garantías penales o sustanciales subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica y culpabilidad), las garantías procesales o instrumentales permiten la efectividad de esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa. De igual manera, insiste el mismo autor, la principal garantía procesal, presupuesto de todas las demás, es la de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), y que incluía garantías de los operadores de Justicia, (juicio legal de un sujeto imparcial e independiente) y la presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige el cumplimiento de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación, las pruebas y diligencia en la fase de investigación, el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, como se observo del caso que nos ocupa que se vulnero el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva toda vez que al remitir la causa y la investigación en fecha 23 de mayo de 2017, como consta en el folio 44 de la pieza III de la causa principal, donde se consta la violación de las garantías y principios que fueron analizados anteriormente, lesionando los derechos de los imputados de auto. Es por ello, que quienes deciden, consideran que debe restablecerse el orden jurídico quebrantado como el debido proceso, el derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva, ante las omisiones del control Jurisdiccional realizado por la Jueza de Control. En tal sentido, esta Alzada en sede constitucional restablece las violaciones observada en la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario reiterar que en el Sistema de justicia Venezolano, de manera concreta en el proceso penal existen disposiciones cuyo fin es brindar seguridad jurídica, materializando la tutela judicial efectiva; los cuales van en consona armonia con las disposiciones del articulo 26 de la Carta Magna, norma que con meridiana claridad establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; asi pues, la Justicia en Venezuela no es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad los que tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, de esa manera los organos jurisdiccionales deben garantizar la defensa, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita, no obstante tales postulados no se ve materializados en el caso que nos ocupa, por cuanto se han violentado en primer lugar el derecho a la defensa al restringirse la oportunidad de acceso al asunto y como consecuencia de ello la imposibilidad de reproducir los medios de prueba para el ejercicio del recurso de apelación de autos, al relajarse los lapsos procesales mediante la apresurada remisión de la causa principal al Ministerio Publico, así mismo se ve transgredido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no obtener de manera oportuna el pronunciamiento sobre las solicitudes de control judicial planteadas por los accionantes, circunstancia esta que genera un estado de indefensión y desigualdad entre las partes, violentando el debido proceso.
Esta Sala Segunda actuando en sede Constitucional, en atención a las consideraciones anteriores, de las actas que integran la presente acción de amparo, ha corroborado que fueron lesionados el derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, en virtud de que no se han garantizado las posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para los imputados, vulnerándose esta manera sus derechos fundamentales, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que como fue denunciado, en el asunto de marras, se conculcaron las disposiciones del los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Organico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho Declarar CON LUGAR, la acción de amparo Constitucional, ejercida por los profesionales del derecho, ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero V.-7.713.553, V.-12.620.036 y V.-14.862.922, ANULAR el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RETROTRAER la causa a la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los cuarenta y cinco (45) dias acordado por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decision Nro. 625-17, asi mismo se EXHORTA al Ministerio Publico y a la Juzgadora de instancia, a dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 537, de fecha 12 de Julio de 2017.ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo Constitucional, ejercida por los profesionales del derecho, ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero V.-7.713.553, V.-12.620.036 y V.-14.862.922.
SEGUNDO: SE ANULA el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE RETROTRAE la causa a la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los cuarenta y cinco (45) dias acordado por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decision Nro. 625-17.
CUARTO: SE EXHORTA a la Juzgadora de instancia, a dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 537, de fecha 12 de Julio de 2017.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, en sede Constitucional. En Maracaibo, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
DISIDENTE PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 350-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15379-14
ASUNTO : VP03-O-2017-000086
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, Jueza Suplente Profesional, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disiente con el debido respeto y consideración del resto de los ciudadanos Jueces Profesionales Integrantes de este Cuerpo Colegiado, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión No. 350-17, que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
En efecto, la mayoría legal de Corte de Apelaciones acordó:
"PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo Constitucional, ejercida por los profesionales del derecho, ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero V.-7.713.553, V.-12.620.036 y V.-14.862.922.
SEGUNDO: SE ANULA el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE RETROTRAE la causa a la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los cuarenta y cinco (45) días acordado por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decisión Nro. 625-17.
CUARTO: SE EXHORTA a la Juzgadora de instancia, a dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 537, de fecha 12 de Julio de 2017".
Con respecto al primer planteamiento que contiene la acción de Amparo Constitucional, donde los profesionales del Derecho hoy accionantes, refirieron que en fecha 23 de Mayo de 2017, fue celebrada audiencia preliminar, en virtud de las acusaciones formuladas por el Ministerio Publico y la victima de autos, oportunidad en la cual la Juzgadora resolvió mediante decisión No. 625-17, la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, destacando en ese aspecto que fue solicitada por la defensa copia simple de la referida decisión a efectos de interponer recurso de apelación, lo cual fue resuelto en fecha 09 de Junio de 2017, una vez transcurrido el lapso de ley para recurrir, indicando la jueza de instancia que el asunto se encontraba en sede fiscal, instándolo a su vez a acudir al Ministerio Publico para la obtención de la copias requeridas.
Con respecto a este particular esta Juzgadora observa, que este Tribunal Colegiado a los fines de dar certeza o no de las denuncias planteadas, debió en primer lugar de constatar por los libros llevados por ese Tribunal la fecha cierta de remisión de la causa principal, a los efectos de corroborar si verazmente fue remitida en esa fecha verificándose si se vulneró algún derecho de rango Constitucional a los accionantes o a sus representados, motivo por el cual disiento de la opinión de la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala Segunda.
Asimismo, de la acción de amparo Constitucional, se pudo observar quien aquí suscribe, que los profesionales del derecho ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, denunciaron presuntas violaciones cometidas por la representación fiscal, señalando entre otros abuso de poder, en virtud de haber transcurrido veintiocho (28) días de la investigación, de la recepción de la causa y de la investigación, imputando el día 27 de junio de 2017 nuevamente a los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA RICARDO y ATENCIO, nuevos tipos penales no contenidos en el acto conclusivo anulado inicialmente por la Jueza de Control, con respecto a tal planteamiento esta Jueza estima que la Corte de Apelaciones carece de competencia, para conocer de las acciones de amparos Constitucionales dirigidas a Fiscales del Ministerio Público, dado que de tales acciones corresponde su conocimiento a los Jueces en la Fase de Juicio y así lo prevé el artículo 68 del texto adjetivo penal, que dispone:
Artículo 68. Es de la competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
Entonces, de la norma previamente citada aplicándola al caso que nos ocupa, se extrae que este Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, carece de competencia para resolver acciones de amparos Constitucionales dirigidas en contra del Ministerio Público, por ende la parte accionante debió presentar dicha acción ante el Juzgado competente en aras de su solución.
En este sentido, quien aquí suscribe disiente de la opinión de la mayoría que integran esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quienes han corroborado que la acción de amparo Constitucional que nos ocupa, igualmente va dirigida denunciar entre otras cosas una serie de actuaciones judiciales y conductas omisivas en las que se dice incurrió el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según las cuales a juicio de los accionantes se generan violaciones de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivarianita de Venezuela.
Entre otras cosas, manifestaron los accionantes, que en fechas 12 y 14 de julio de 2017, solicitaron ante el Juzgado Noveno de Control, control judicial respecto de la negativa del fiscal Noveno del Ministerio Público en cuanto a la práctica de varias diligencias de investigación urgentes, en virtud de la nueva imputación a escasos once (11) días de la culminación del lapso judicialmente concedido para el dictamen del acto conclusivo, sin haber sido resueltos por el órgano jurisdiccional, de manera que denuncian los accionantes la existencia de omisión de un pronunciamiento tempestivo, cercenando a los imputados la posibilidad de Incorporación debida y oportunamente antes del acto conclusivo los medios de exculpación, subvirtiendo el ordenamiento procesal, en razón de los derechos pautados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacando además los accionantes, que en fecha 06 de Julio de 2017, fue solicitado control judicial, el cual fue resuelto 25 de julio de 2017, después de la Interposición de la Acusación Fiscal del día 14 de Julio de 2017, afirmando los profesionales del derecho, que tales circunstancias generan un retardo procesal en discordancia con la oportuna y adecuada respuesta señalada en el artículo 51 del texto constitucional dicho, violentando el derecho a la defensa, mediante la vulneración del derecho a la defensa, en desmedro del tiempo necesario el acceso a los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, tal cual lo dispone el artículo 49.1 del indicado texto, como también violenta la tutela Judicial efectiva, pues, dispone el mismo, que el Estado Venezolano garantizara una justicia imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, y descritas las denuncias que anteceden, debe precisarse que la discrepancia de esta voto-salvante estriba en la apreciación incorrecta, hecha en la decisión suscrita por la mayoría, que erradamente estimó que el juzgado de Control accionado incurrió en OMISIÓN y por tanto conculcó los derechos que le asisten a los representados de la accionante, como lo son la defensa, el debido proceso, el de obtener oportuna y adecuada respuesta del órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución Nacional, e igualmente lesionó el derecho contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por demás legal y no de rango constitucional, como lo exige la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto esta disidente considera necesario señalar que las figuras del retardo u omisión como formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que en un momento dado, pueden activar el derecho de los administrados de accionar por ante los órganos jurisdiccional a través de la figura del amparo; plantea en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia totalmente distintas. Así el retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, con relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo y por mandato legal, una determinada actividad que sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. Así la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión comporta una abstención, prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes, el retardo en cambio es un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo.
En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha diecinueve de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)
Ahora bien, en el presente caso la mayoría firmante, soporto entre otras cosas, sobre la base de una omisión del juzgado accionado, la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, no obstante se verifica que la instancia dio oportuna respuesta a los escritos de controles judiciales presentados por los accionantes en amparo dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; no configurando una omisión que haya producido en los patrocinados del accionante una lesión a los derechos a la defensa, el debido proceso previstos en los artículo 26, 51 y 49 del texto constitucional ni lo previsto artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a tales formulaciones estima quien aquí suscribe que contrario a lo afirmado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, la Juzgadora perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumplió con las exigencias establecidas en la legislación venezolana sin incurrir en conductas omisivas que afecten los interés de los encartados de autos en el presente asunto, tal situación por los siguientes motivos:
Ciertamente de las actas insertas en el presente asunto, puede verificarse que los accionantes presentan escritos solicitando al Juzgado a-quo, control judicial los días 06, 12 y 14 de julio de 2017, corroborando que hubo pronunciamiento en atención al primer control judicial solicitado en fecha (06 de julio de 2017), al ser recibido por el Tribunal el día 10 de julio de 2012, existiendo un pronunciamiento en tiempo oportuno, específicamente el día 12 de julio de 2017, según se corrobora de la pieza tercera III folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente principal, donde se observa:
"Visto el escrito recibido en fecha 10-07-2017, interpuesto por el profesional del derecho ABG. IRWIN LEAL Y ABG. MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO Y ESPERANZA NOVOA, a quienes se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO, en el solicitan se sirva esta Juzgadora a CONTROLAR JUDICIALMENTE por razones allí expuestas; en consecuencia y en virtud de que este tribunal lo considera pertinente y necesario para poder proceder al Control Judicial, Acuerda Oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que Remita a la Brevedad Posible la INVESTIGACIÓN FISCAL, signada con el numero MP-463204-2014, la cual guarda relación signada por este tribunal bajo el numero 9C-15379-14, ES TODO. Ofíciese y cúmplase. ”
En este mismo orden de ideas, se tiene que hubo respuesta oportuna dentro del término previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, sobre el escrito presentado por la defensa para resolver.
Igualmente, se observa que los profesionales del derecho, ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, ocurren nuevamente ante la Jueza de Control en fecha 12 de julio de 2017, siendo recibido por el Juzgado de Control dicho escrito de control judicial el día 13 de julio de 2017, presentándose un nuevo escrito de control judicial el día 14 de julio de 2017.
Mencionado lo anterior, se tiene que en fecha 25 de julio de 2017, la Jueza adscrita al Tribunal Noveno de Control, se pronuncia sobre los escritos presentados por los profesionales del derecho, cesando de esta manera el presunto derecho lesionado respecto a la presunta omisión de pronunciamiento, al ser resueltos por parte de la instancia todas las solicitudes de los abogados dentro del término establecido en la ley.
Culminando de esta manera, la fase preparatoria del proceso al ser presentado por el Ministerio Público escrito de acusación fiscal, dando inicio a la fase intermedia del proceso, dándole entrada al mismo en fecha 18 de julio de 2017.
En este sentido no existiendo el perjuicio real y efectivo a los derechos e intereses de los accionantes, por cuanto, no existe omisión de parte del órgano jurisdiccional accionado, que pueda considerarse como permanente, estima esta disidente, que la situación planteada en amparo por los accionantes hasta la presente no es susceptible de configurar un caso de violación real y efectiva de derechos de rango constitucional como lo son la defensa y el debido proceso, por ello congruente con esto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en decisión de fecha de fecha ocho (08) de octubre del año 2003, estableció que:
“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado Propio)
En lo que se refiere a la violación del derecho contenido en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe considera lo siguiente:
“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los Autos y las sentencias definitivas que sucedan en una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
El objetivo fundamental de tal norma fue la de dar celeridad al proceso penal, lo cual se concretó estableciendo lapsos para que el órgano encargado de decidir hiciera sus respectivos pronunciamientos, en los plazos establecidos en el dispositivo transcrito. Ahora estos lapsos constituyen desde el punto de vista de la teoría general del proceso, cargas procesales que por tal mandato legal pesan sobre el órgano jurisdiccional, lapsos que cumplió a cabalidad el Juzgado de Control
Por ello en mérito de todo lo antes expuesto a criterio de la disidente, lo ajustado a derecho habría sido declarar SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los abogados ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ.
Por tales motivos, con el debido respeto de los jueces de esta Sala, dejo así explanados los motivos de mi voto salvado en esta decisión. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Juez Disidente
ABOG. ANDREA RIAÑO
La Secretaria